CSJ - STP4503-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4503-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4503-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 135628 Acta No. 069 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA contra la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabana de Torres y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.CUI 68001220400020230108601 Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El tribunal de primera instancia ha establecido los fundamentos de la acción de la siguiente manera: a) Hechos jurídicamente relevantes.
El señor OSCAR GIOVANNY está vinculado al proceso penal 6865560-00-225-2023-00739, el cual se adelanta por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por hechos que ocurrieron el pasado 7 de septiembre. El 12 de octubre posterior se declaró ajustada al ordenamiento jurídico la captura de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA e IVÁN ANDRÉS MEDINA
septiembre. El 12 de octubre posterior se declaró ajustada al ordenamiento jurídico la captura de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA e IVÁN ANDRÉS MEDINA QUINTERO, previa orden judicial. El día 18 siguiente, a ambos se les formuló imputación por los delitos previamente mencionados y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esta última decisión fue apelada por la defensa y el recurso se resolvió el 23 de noviembre posterior por el JUZGADO 1o PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, cuya titular confirmó la decisión adoptada en primera instancia. b) Fundamentos de la solicitud de amparo. El apoderado judicial sostiene que se violaron los derechos fundamentales del señor OSCAR GIOVANNI, puesto que en el curso de la audiencia preliminar en la que fue tramitada la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, formuló petición de nulidad por ilegalidad, ya que la fiscalía utilizó como principal elemento probatorio para demostrar la inferencia razonable de posible autoría del acusado, la entrevista de la menor de edad S... N... D... P..., realizada el pasado 15 de septiembre y vertida a formato FPJ-14, siendo presuntamente la única testigo presencial de los hechos, la cual estima fue obtenida de manera ilegal al no haberse seguido los
formato FPJ-14, siendo presuntamente la única testigo presencial de los hechos, la cual estima fue obtenida de manera ilegal al no haberse seguido los lineamientos del artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia, en cuantoCUI 68001220400020230108601 Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 3 establece que las preguntas deben ser realizadas por un defensor o comisario de familia, previo cuestionario enviado por el fiscal. También argumenta que los formatos FPJ-15, contentivo de la entrevista realizada a LEIDY JULIANA PÁEZ DIAZ (madre de la menor de edad) en la misma fecha y FPJ-21 del 26 de septiembre siguiente, en el que se relacionan los pormenores de la diligencia de reconocimiento fotográfico, igualmente fueron presentados por la fiscalía, adoleciendo de la misma ilegalidad, pues su origen se derivó de la declaración de la niña. Dicha pretensión fue negada por el juez de garantías, tras considerar que la nulidad alegada no cumple el principio de taxatividad establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal. La decisión fue objeto de recurso de reposición, siendo mantenida bajo la misma argumentación por la funcionaria judicial. Así las cosas, cuestiona que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, se hubiera dado validez a los elementos probatorios aludidos, pese a su ilegalidad, lo cual torna ilegítima la cautela personal impuesta.
Así las cosas, cuestiona que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, se hubiera dado validez a los elementos probatorios aludidos, pese a su ilegalidad, lo cual torna ilegítima la cautela personal impuesta. Además, se respondió que no era el estadio procesal para solicitar se declarara la ilegalidad de las pruebas y que debía hacerlo, si así lo desea, en la audiencia preparatoria. Ante esta situación, el actor considera que las decisiones de negar la solicitud de nulidad por ilegalidad de tales medios de prueba e imponer medida de aseguramiento que se tomaron en primera y segunda instancia, significa que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto factico por indebida valoración probatoria, entre otros, situación que las torna inválidas. Como consecuencia de esto, se violó el derecho a la libertad de locomoción, ya que su defendido no podía ser restringido del mismo con base en pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo tanto, argumenta que en este caso no se contaba con suficientes elementos de prueba para establecer la inferencia razonable de autoría de OSCAR GIOVANNI, de modo que no era viable dejarlo sujeto a una medida de aseguramiento privativa de la libertad.CUI 68001220400020230108601 Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 4 De esta forma, interpone acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de esa persona, formulando las siguientes pretensiones: «(...) – Declárese la nulidad del AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 18 de
De esta forma, interpone acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de esa persona, formulando las siguientes pretensiones: «(...) – Declárese la nulidad del AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 18 de octubre del año 2023, mediante el cual se resolvió una solicitud de nulidad por recaudo ilegal de elementos materiales probatorios presentada por la defensa de OSCAR BLANCO SILVA dentro de audiencia preliminar, el cual fue proferido por la jueza titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres con función de control de garantías, en proceso penal de radicado 686556000225202300739. – Declárese la nulidad del AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 18 de octubre del año 2023, mediante el cual se resolvió una solicitud de medida de aseguramiento de la Fiscalía segunda seccional de vida de la magdalena medio, contra el señor OSCAR BLANCO SILVA, el cual fue proferido por la jueza titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres con función de control de garantías, dentro del proceso penal de radicado 686556000225202300739. – Declárese la nulidad del AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 23 de noviembre del año 2023, mediante el cual se resolvió recurso de APELACION presentado por la defensa de OSCAR BLANCO SILVA, el cual fue proferido por la jueza titular del Juzgado Primero Penal del Circuito dentro del proceso penal de radicado 686556000225202300739.
APELACION presentado por la defensa de OSCAR BLANCO SILVA, el cual fue proferido por la jueza titular del Juzgado Primero Penal del Circuito dentro del proceso penal de radicado 686556000225202300739. – Corolario, ordénese la libertad inmediata del señor OSCAR BLANCO SILVA pues lleva restringido el derecho a la libertad más de 50 días con base en decisiones judiciales ilegales que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de contradicción y defensa. – En el evento que los honorables magistrados consideran inviable ordenar la libertad de OSCAR BLANCO SILVA por invadir la órbita funcional del juez de garantías, ordénese la continuación de la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento a partir de la solicitud de nulidad de losCUI 68001220400020230108601 Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 5 elementos materiales aprobatorios (sic) elevada por esta defensa en el término máximo e improrrogable de 24 horas a partir de su decisión.»
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2. Respecto al trámite de la acción, el fallo de primera instancia resume las intervenciones de las autoridades implicadas de la siguiente
forma: 2.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja: Su secretaria confirma que el pasado 23 de noviembre recibió el recurso de apelaci ón interpuesto contra la decisi ón de imponer medida de aseguramiento adoptada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
recurso de apelaci ón interpuesto contra la decisi ón de imponer medida de aseguramiento adoptada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, haciendo un resumen de lo ocurrido durante la audiencia preliminar en que fue adoptada, junto con la explicaci ón de la problemática planteada por la defensa con respecto a la nulidad de los tres elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, el rechazo de la solicitud y los fundamentos que llevaron a imponer la cautela personal. Expone que la decisión de la jueza de primera instancia de imponer la medida fue correcta, por cuanto los medios probatorios permitieron determinar la inferencia razonable sobre la posible autoría del implicado. Además, resalta que en la decisi ón fue aclarado que la medida de aseguramiento no se erige en una sentencia anticipada y menos estructura un juicio de reproche, pues, para arribar a una conclusi ón de esa naturaleza, se requiere un estudio exhaustivo de los elementos, la incorporaci ón y el debate de las pruebas con el fin de establecer si el acusado es responsable, o no, de los delitos imputados.CUI 68001220400020230108601 Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 6 Se aduce también que el fiscal argumentó con suficiencia que el imputado representa un peligro para la sociedad y la v íctima con fundamento en el art ículo 308 del C ódigo de Procedimiento Penal, pues, incluso se hizo
imputado representa un peligro para la sociedad y la v íctima con fundamento en el art ículo 308 del C ódigo de Procedimiento Penal, pues, incluso se hizo referencia a su posible vinculaci ón con actividades delictivas continuas y organizaciones criminales. Por otra parte, indica que no es posible saltarse etapas procesales y aunque el argumento de la defensa fuera válido, el tema de la legalidad de los elementos probatorios debe ser discutida ante el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria. Por último, alude que, en esta instancia aún no hay pruebas, solo elementos probatorios que justificaron la necesidad de imponer medida de aseguramiento para proteger a la comunidad y a la familia de la v íctima con fundamento en la norma previamente citada. En consecuencia, considera que el despacho no transgredi óK derecho fundamental alguno del procesado, por lo que solicita se declare improcedente la acción constitucional respecto de ese despacho judicial. 2.2. Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres Su titular refiere que el pasado 12 de octubre, actuando con funciones de control de garant ías, recibi óK una solicitud de audiencias concentradas respecto de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA e IVÁN ANDRÉS MEDINA QUINTERO por los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de que tratan los artículos 103, 104, numerales 1o y 7o y 365 del Código Penal. Al respecto, precisa que tales diligencias se iniciaron en la misma fecha, siendo finalizadas
los artículos 103, 104, numerales 1o y 7o y 365 del Código Penal. Al respecto, precisa que tales diligencias se iniciaron en la misma fecha, siendo finalizadas en sesión del día 18 posterior, en el que se resolvieron varios recursos interpuestos por el defensor, arribándose a la conclusión de imponer a ambos procesados medida de aseguramiento de detenci ón preventiva en establecimiento carcelario, decisi ón que fue recurrida v ía apelación, siendoCUI 68001220400020230108601 Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 7 confirmada por el JUZGADO 1o PENAL DEL CIRCUITO DE
BARRANCABERMEJA.
Expuesto lo anterior, alega no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto se atendieron todos sus requerimientos durante el desarrollo de la audiencia, por lo que solicita su “desvinculación” de la acción de tutela. 2.3. Fiscalía 13 Local en apoyo a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio: Su titular confirma que, durante los días 12 y 18 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las audiencias concentradas en el caso de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA y otro dentro de la noticia criminal 68655-6000-225-202300739 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE
BLANCO SILVA y otro dentro de la noticia criminal 68655-6000-225-202300739 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES. En la última, agrega, se pudo demostrar la inferencia de autoría de los imputados en el grado de conocimiento requerido, es decir, de posibilidad, así como que el actor puede ser considerado un peligro para la comunidad, según los artículos 308 y siguientes del estatuto penal adjetivo. Con respecto a la entrevista de la testigo presencial S... N... D... P... y el acta de reconocimiento fotográfico, resalta que fueron actos investigativos practicados en presencia de la progenitora y de la comisaria de familia del municipio de Sabana de Torres, mientras que se empleó la entrevista de la primera (señora LEIDY JULIANA), pues, ella alcanzó a escuchar las detonaciones de arma de fuego cuando acaecieron los hechos, todo lo cual permite arribar a la inferencia razonable mencionada, tanto así que los jueces de primera y segunda instancia coincidieron en predicar que en el caso era necesaria la cautela personal. Menciona adem ás que, de acuerdo con lo delimitado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021, la presente acci ón constitucional está siendo utilizada como un “juicio de correcci ón” ante las decisiones emitidas por los jueces a quo y ad quem, pero lo cierto es que no se
constitucional está siendo utilizada como un “juicio de correcci ón” ante las decisiones emitidas por los jueces a quo y ad quem, pero lo cierto es que no se puede usar la acci ón de tutela como una instancia adicional a efectos deCUI 68001220400020230108601 Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 8 promover discusiones de índole probatorio o de interpretación de la ley. Por lo tanto, considera que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales del acusado.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad. Según el a quo, «el actor debe entender que el escenario natural para discutir los asuntos relacionados con la admisibilidad de elementos materiales probatorios, incluido lo relativo a la exclusión por ilegalidad, es la audiencia preparatoria del trámite ordinario, no esta acción constitucional».
4. Respecto al derecho a la libertad de locomoción, que el accionante solicita proteger como «conexo» al debido proceso, el tribunal argumenta que no se presenta vulneración alguna. Esto se debe a que la privación de la libertad de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA «encuentra justificación válida en una decisión judicial» que le impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario. Frente a ello, «el actor tiene la opción de solicitar la revocatoria» en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
detención preventiva en establecimiento carcelario. Frente a ello, «el actor tiene la opción de solicitar la revocatoria» en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
5. En estos términos, el tribunal concluye que los funcionarios de primera y segunda instancia en el trámite ordinario tomaron decisiones razonables y justificadas jurídicamente. Por lo tanto, las providencias impugnadas, aunque no favorecieron los argumentos de la defensa, noCUI 68001220400020230108601
Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 9 incurrieron en vicios procedimentales ni vulneración de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
6. El apoderado judicial de OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA presentó impugnación contra el fallo de primera instancia.
Sostiene que la defensa ha agotado todos los mecanismos legales a su disposición y, dentro del trámite ordinario, argumentó la vulneración de derechos fundamentales por parte de los juzgados accionados. Atribuye la vulneración a que las providencias por medio de las cuales se impuso la medida de aseguramiento se fundamentan en elementos materiales probatorios que, según alega, se obtuvieron de manera ilegal. Destaca que la entrevista realizada a la menor SNDP se recolectó mediante un procedimiento que, en su consideración, contraviene lo estipulado por la ley. Por tanto, argumenta que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo cual solicita que se revoque el fallo de primera
procedimiento que, en su consideración, contraviene lo estipulado por la ley. Por tanto, argumenta que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaciónCUI 68001220400020230108601
Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 10 de las sentencias de tutela emitidas en primera instancia por las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo destinado a la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
9. La prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, en consideración de su carácter extraordinario. Estos requisitos son: (i) la relevancia
9. La prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, en consideración de su carácter extraordinario. Estos requisitos son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la subsidiariedad de la acción, esto es, que no exista otro medio judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos comprometidos; (iii) la inmediatez, que exige la interposición de la acción en un plazo razonable tras la vulneración o amenaza; (iv) la trascendencia de las irregularidades procesales alegadas; (v) la identificación clara y razonable de los hechos que generan la vulneración y de los derechos fundamentales afectados; y (vi) que el objeto de la acción no sean sentencias de tutela.
10. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.CUI 68001220400020230108601
Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 11
11. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o
existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
12. En el presente asunto, OSCAR GIOVANNY BLANCO SILVA, a través de apoderado judicial, impugna las decisiones del 18 de octubre de 2023 y 23 de noviembre de 2023, adoptadas por los juzgados Promiscuo Municipal de Sabana de Torres y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, respectivamente, por medio de las cuales le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Argumenta que las decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, ya que establecen la inferencia razonable de autoría a partir de la entrevista efectuada a la menor SNDP, realizada el 15 de septiembre de 2023, quien presuntamente es la única testigo ocular de los hechos. La defensa del accionante
menor SNDP, realizada el 15 de septiembre de 2023, quien presuntamente es la única testigo ocular de los hechos. La defensa del accionante argumentó en el proceso ordinario, como sostiene en esta acción constitucional, que la entrevista no cumplió con los lineamientos del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que dispone:CUI 68001220400020230108601 Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 12 Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor s ólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. Excepcionalmente, el juez podr á intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podr án practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no ser á necesaria la presencia
las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podr án practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no ser á necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente. 12.1. El accionante alega que la entrevista de la menor fue realizada por un funcionario de policía judicial en presencia de la madre de la niña y del Defensor de Familia, procedimiento que considera contrario a lo establecido por el Código de Infancia y Adolescencia. Según este estatuto, las declaraciones de los menores solo las podrá tomar el Defensor de Familia, quien debe formular las preguntas, y no el funcionario del CTI, como afirma el accionante que sucedió en la investigación que se sigue en su contra. 12.2. Además, sostiene que tanto la entrevista realizada a la madre de la menor el 15 de septiembre de 2023, como la diligencia de reconocimiento fotográfico del 26 de septiembre siguiente —elementos que también soportaron la inferencia de autoría para imponer la medida de aseguramiento—, son ilegales, ya que derivan de las declaracionesCUI 68001220400020230108601 Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 13 obtenidas de la menor. Por lo tanto, el accionante afirma que las decisiones de las instancias ordinarias incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ausencia absoluta de motivación y violación directa de la Constitución.
13. El Tribunal Superior de Bucaramanga considera que la acción
de las instancias ordinarias incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ausencia absoluta de motivación y violación directa de la Constitución.
13. El Tribunal Superior de Bucaramanga considera que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el proceso está en curso y el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y de impugnar la sentencia. En consecuencia, el tribunal señala que, dado que los juzgados accionados proporcionaron argumentos razonables y jurídicamente fundamentados para no acoger las peticiones de la defensa, no procede el amparo.
14. De acuerdo con lo anterior, la Corte resolverá dos problemas jurídicos, a saber: (i) determinar si la acción es procedente conforme al requisito de subsidiariedad; y, en caso afirmativo, (ii) examinar en detalle la solicitud de amparo presentada por OSCAR GIOVANNY BLANCO
SILVA.
15. El requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).
16. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de
16. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii)CUI 68001220400020230108601
Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 14 que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
17. En relación con las dos primeras causales de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del tr ámite procesal respectivo.
De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protecci ón a los derechos fundamentales, m áxime cuando a ún no existe una decisi ón definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese
judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protecci ón a los derechos fundamentales, m áxime cuando a ún no existe una decisi ón definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destac ó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enf ática y reiterativa en se ñalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los conflictos jur ídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v ías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso deCUI 68001220400020230108601
Número interno 135628 Tutela Segunda Instancia Oscar Giovanny Blanco Silva 15 los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el tr ámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. (CC T-016 de 2019, en concordancia con SU-659 de 2015).