CSJ - STP4504-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4504-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4504-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135863 Acta No. 069 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LÁZARO GARCÍA ESPINOZA contra la Embajada de Estados Unidos en Colombia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El día 20 de enero de 2023 LAZARO GARCÍA ESPINOZA se dirigía de Ciudad de México a Bogotá. Sin embargo, Migración Colombia ordenó su inmediato retorno al país de origen argumentando que representaba un riesgo para la seguridad nacional.Tutela de 1ª Instancia No. 135863 CUI 11001023000020240018700 LÁZARO GARCÍA ESPINOSA El 15 de abril de 2023 mediante radicado número 20231544282208632 se presentó derecho de petición ante Migración Colombia con el fin de solicitar información sobre las causales de inadmisión o rechazo señaladas en el artículo 29°del Decreto 0834 del 2013 en las que incurrió el accionante. El 16 de mayo de 2023 MIGRACIÓN COLOMBIA emitió respuesta en donde se indica que el accionante incurría en la causal número 6 del artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1727 de 2020, la cual señala lo siguiente: “6. Contar con información de organismos de seguridad o de inteligencia, nacionales o extranjeras, en la cual se considere al extranjero como riesgo para la seguridad nacional o ciudadana.”
2020, la cual señala lo siguiente: “6. Contar con información de organismos de seguridad o de inteligencia, nacionales o extranjeras, en la cual se considere al extranjero como riesgo para la seguridad nacional o ciudadana.” El 22 de septiembre de 2023 el accionante recibió comunicación de Migración Colombia en donde dicha entidad comunica el procedimiento para acceder a la información de carácter reservado, con base en el derecho de habeas data según el cual toda persona tiene derecho de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada. El 13 de noviembre de 2023 el accionante radicó derecho de petición ante la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia con el fin amparar sus derechos. Dicho derecho de petición se radicó por medio de la plataforma habilitada por dicha Embajada, pero señala que no ha recibido ninguna respuesta a la fecha. En vista de lo anterior el 5 de diciembre de 2023 se radicó otro derecho de petición vía correo electrónico con el fin de conseguir una respuesta, sin que se haya presentado a la fecha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1Tutela de 1ª Instancia No. 135863 CUI 11001023000020240018700 LÁZARO GARCÍA ESPINOSA Competencia Para poder determinar la competencia de la Corte en el presente caso es necesario, en primer lugar, establecer si el Estado colombiano tiene jurisdicción en esta oportunidad. Ahora bien, la presente acción de tutela fue presentada en contra de la Embajada de Estados Unidos. Es decir, se trata de una acción interpuesta contra una misión diplomática debidamente acreditada por el
en esta oportunidad. Ahora bien, la presente acción de tutela fue presentada en contra de la Embajada de Estados Unidos. Es decir, se trata de una acción interpuesta contra una misión diplomática debidamente acreditada por el Gobierno de Colombia, que cuenta en principio con la garantía de inmunidad de jurisdicción en relación con sus miembros y sus bienes. La Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional. Tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, no estarán obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular1, en virtud del principio de inmunidad de jurisdicción. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción: las solicitudes de ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. El ejemplo más claro de estas situaciones es la suscripción de un contrato de trabajo. Para la Corte, responder una petición respetuosa en dicho sentido no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. De esta forma se trató de hallar un equilibrio entre el derecho de petición y la inmunidad de los organismos internacionales. Por ello, se estableció que el juez constitucional es competente para conocer aquellos casos en los que de la 1 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005
de los organismos internacionales. Por ello, se estableció que el juez constitucional es competente para conocer aquellos casos en los que de la 1 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005 2Tutela de 1ª Instancia No. 135863 CUI 11001023000020240018700 LÁZARO GARCÍA ESPINOSA respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos fundamentales del peticionario, especialmente, el mínimo vital, el trabajo y la seguridad social. Esta posición se estructuró en la sentencia T-667 de 2011 al señalar que los privilegios e inmunidades de los Estados u organismos internacionales acreditados en el país no son absolutos y que su constitucionalidad está supeditada a que estén encaminados a la defensa del principio de soberanía, independencia e igualdad2.
Con base en lo anterior, la Corte admitió que en principio los representantes diplomáticos de los Estados y los organismos de derecho internacional acreditados no son sujetos pasivos del derecho de petición. Sin embargo, desde el principio de inmunidad de jurisdicción restringida, para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional”3.
Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la solicitud de amparo se dirige a buscar la protección del derecho fundamental de petición y el debido
respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional”3.
Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la solicitud de amparo se dirige a buscar la protección del derecho fundamental de petición y el debido proceso como consecuencia de la negativa de ingreso al país al accionante. En dicho sentido, no se observa que se cumplan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para aplicar el principio de inmunidad de jurisdicción restringida y, como consecuencia, esta Corte carece de jurisdicción para conocer el presente asunto. Adicionalmente, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia no está obligada a dar respuesta a las solicitudes hechas por el 2 Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996 3 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2013. Esta procedencia está supeditada a los siguientes criterios: (i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato; (ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional; y (iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. 3Tutela de 1ª Instancia No. 135863 CUI 11001023000020240018700 LÁZARO GARCÍA ESPINOSA accionante en los términos establecidos para el derecho fundamental de petición.
CUI 11001023000020240018700 LÁZARO GARCÍA ESPINOSA accionante en los términos establecidos para el derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 4Tutela de 1ª Instancia No. 135863 CUI 11001023000020240018700
LÁZARO GARCÍA ESPINOSA
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