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CSJ - STP4505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP4505-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135971 Acta No. 069 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ e IRIS KARINA RODRIGUEZ LAGUNA contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca, el Juzgado 06 Penal Militar De Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ afirma ser pensionado del Ejército Nacional. Señala que fue declarado responsable dentro de un proceso de alimentos y que, a partir de la sentencia adoptada en el mismo, ha autorizado la realización de descuentos de nómina para el pago de sus obligaciones alimentarias. Aclara que cuenta con tres órdenes de captura derivadas de dos procesos distintos: (i) la primera, emitida en noviembre de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot como consecuencia de una condena por inasistencia alimentaria; (ii) la segunda, proferida por el mismo

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot como consecuencia de una condena por inasistencia alimentaria; (ii) la segunda, proferida por el mismo Juzgado en octubre de 2023 y por los mismos hechos; y (iii) la tercera dictada en julio de 2023 por el Juzgado 6 Penal militar de Bogotá, derivada de una condena por abandono del servicio mientras hacía parte del Ejército Nacional. Señala que fue aprehendido por la Policía Nacional el 12 de febrero de 2024 cuando presentaba una entrevista de trabajo en una empresa de seguridad ubicada en Funza. Debido a lo anterior, se encuentra privado de la libertad desde el 13 de febrero del presente año en la Estación de Policía del municipio de Madrid, Cundinamarca. Considera que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, y que no se han realizado diligencias para legalizar su captura y retención. Como consecuencia de lo anterior, LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ y su compañera IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA, presentaron derechos de petición ante las autoridades accionadas y otros entes con interés o repercusión en su caso, realizando las siguientes solicitudes: 1Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA Los accionantes manifestaron su inconformidad con la privación de la libertad que soporta LEIBER ESMY SOLENO DELUQEZ en la Estación de Policía de Madrid, Cundinamarca. Además, reprochan la presunta mora que

Los accionantes manifestaron su inconformidad con la privación de la libertad que soporta LEIBER ESMY SOLENO DELUQEZ en la Estación de Policía de Madrid, Cundinamarca. Además, reprochan la presunta mora que existe en validar los documentos aportados ante el ejecutor de su pena para el reconocimiento de libertad condicional. A esta situación le suman el hecho de que existe una la incompatibilidad entre la reclusión formal y su estado de salud, puesto que alega ser una persona con discapacidad. Adicionalmente, se mostraron inconformes con los descuentos de nómina realizados para el pago de las obligaciones alimentarias. Señalan que los embargos existentes afectan su mínimo vital y que, eventualmente, puede repercutir negativamente en el cumplimiento de las obligaciones en favor de sus hijos menores de edad. Por otro lado, informaron que presentaron una solicitud de Habeas Corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y 2Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se les había notificado la decisión. Por lo anterior, acudieron a la acción de tutela con el objetivo de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y Habeas Corpus. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 5 de marzo de 2024 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y se dio traslado a los

Corpus. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 5 de marzo de 2024 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y se dio traslado a los terceros con interés legítimo en esta actuación. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot señaló que actualmente cursa una acción de tutela por los mismos hechos y accionantes ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Magistrado Ponente: Dr. Joselyn Gómez Granados; Radicado No. 2024-0051). Respecto de su gestión ante los hechos que fundamentan la acción manifestó: Que en dicho juzgado cursó la causa 2021-038 en contra de LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Girardot, el 28 de febrero de 2020 a 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de inasistencia alimentaria. En dicha oportunidad se le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena y se impuso las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal garantizadas con caución por valor de $200.000,00 y con un período de prueba de dos años. No hubo condena por perjuicios. Indicó que en auto del 4 de febrero de 2021 avocó conocimiento del proceso y ordenó citar al sentenciado para que prestase caución y suscribiese la 3Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400

proceso y ordenó citar al sentenciado para que prestase caución y suscribiese la 3Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA diligencia de compromiso para materializar el subrogado penal concedido por el juzgado de conocimiento. Ante la no comparecencia del sentenciado, el 6 de junio de 2021 se implementó el trámite incidental regulado por el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Luego, con fundamento en el inciso segundo del artículo 66 del Código Penal, el 30 de agosto de 2021 se revocó la suspensión de la ejecución de la pena y se libró orden de captura. Ésta se hizo efectiva el 13 de febrero del año en curso por parte de la Estación de Policía Sosiego del municipio de Madrid, Cundinamarca El accionante fue dejado a disposición del juzgado y, por auto de la misma fecha, se dispuso su traslado al establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, de Bogotá. Como consecuencia, se emitió en su contra la boleta de detención No. 13 que fue enviada a la estación de policía citada. De igual forma, el 15 de febrero de 2024 se ordenó la remisión vía correo electrónico del proceso al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá. Aclaró que el 22 de febrero de 2024, los familiares del accionante estuvieron en el juzgado pidiendo los datos del expediente para proceder al pago de la caución impuesta en la sentencia de primera instancia. Aclaró que en dicha

estuvieron en el juzgado pidiendo los datos del expediente para proceder al pago de la caución impuesta en la sentencia de primera instancia. Aclaró que en dicha oportunidad se les suministró la información correspondiente, junto con copia de la sentencia. Ante esto allegaron la caución cancelada, la cual fue remitida al Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución Penas Medidas Seguridad de Bogotá. Concluyó señalando que, al estar el accionante privado de la libertad en Bogotá, el despacho judicial había perdido la competencia para resolver sus solicitudes. Ante lo anterior solicitó su desvinculación de la acción y añadió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA La Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Considera no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Añadió que para el caso particular corresponde a la Dirección Regional Central – INPEC atender las solicitudes presentadas, acorde con su competencia funcional. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que le correspondió conocer la acción de tutela con radicado 25000-22-04-000-2024-00103-00, promovida por los accionantes contra los aquí accionados y por los mismos hechos. Señaló que, además de los accionados, el 5 de marzo del presente año se ordenó la vinculación del Juzgado

contra los aquí accionados y por los mismos hechos. Señaló que, además de los accionados, el 5 de marzo del presente año se ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de COBOG Picota, y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca. Por lo tanto, se encuentra a la espera de las respuestas para proferir decisión de fondo. En lo referente al Habeas Corpus presentado por los accionantes el 16 de febrero del año en curso bajo el radicado No. 25000-22-04-000-2024-0007300, manifestó que mediante decisión del mismo día se resolvió negar por improcedente la acción constitucional. Mencionó que dicha decisión fue notificada personalmente el 17 de febrero al accionante, quien no impugnó su contenido, por lo que se procedió al archivo de las diligencias. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot , se pronunció afirmando que, por auto del 16 de febrero de 2024, notificado por estado del 19 de febrero de 2024, se le indicó al accionante que dentro de sus competencias no está ordenar la detención preventiva y que la información sobre los dineros consignados debe indagarlos ante la entidad bancaria que realizó las transacciones. Añadió que dicha respuesta fue comunicada a los correos axiomadatacinfin@gmail.com y personeroreyes@gmail.com el 23 de febrero 5Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400

axiomadatacinfin@gmail.com y personeroreyes@gmail.com el 23 de febrero 5Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA de 2024, los cuales fueron indicados en la solicitud. Adicionalmente, se reiteró en auto del 23 de febrero de 2024 que dicho despacho no podía tener en cuenta la caución allegada el 22 de febrero de 2024, puesto que no había expedido ninguna orden de captura alguna en su contra. Agregó que los pagos de las cuotas alimentarias fueron consignados a la cuenta No. 253072048001 del Centro de Servicios y que carecía de competencia para emitir pronunciamiento alguno dentro del procedimiento penal. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, atendiendo a que dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, sin que se haya interpuesto recurso alguno. Frente a la póliza y solicitud de libertad, de igual forma, señaló que emitió el correspondiente pronunciamiento, siendo comunicado en su oportunidad al peticionario, a la señora Katia Lorena Soleno De Luquez y al apoderado Jesús Elías Reyes Ochoa a los correos aportados para notificaciones. El Juez de Inspección de Comando General de las Fuerzas Militares con Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Coronel Abraham López Parada, en virtud del traslado realizado por el Coronel Juez Sexto de Brigada del Ejército Nacional, manifestó que se adelantó un proceso penal contra el accionante por abandono del servicio. Éste fue condenado en audiencia

López Parada, en virtud del traslado realizado por el Coronel Juez Sexto de Brigada del Ejército Nacional, manifestó que se adelantó un proceso penal contra el accionante por abandono del servicio. Éste fue condenado en audiencia del 22 de abril de 2019 por el Juzgado Sexto de Brigadas Móviles. En dicha providencia se impuso la sanción de 12 meses de prisión como autor del delito de abandono del servicio, y se abstuvo de otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional en virtud del artículo 71 de la Ley 522 de 1999. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmando la condena. Posteriormente, el Juzgado de primera instancia emitió la correspondiente orden de captura el 14 de abril de 2021, siendo renovada el 24 6Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA de julio de 2023. En virtud de lo anterior, insistió en que el Juzgado se encuentra cumpliendo su función de ejecución de penas y medidas de seguridad en virtud de la Ley 522 de 1999, y por lo tanto le corresponde a hacer que se cumpla la pena impuesta por el juez de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela por

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela por dirigirse contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y actuar como superior funcional de dicha Corporación. Problema Jurídico Atendiendo a los hechos que fundamentan la presente acción, se observa que los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales derivado de dos situaciones distintas: (i) en primer lugar, la presencia de una presunta vulneración al derecho fundamental de petición como consecuencia de la ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas ante las autoridades accionadas; y (ii) en segundo lugar, la presunta ausencia de notificación de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que resolvió la solicitud de Habeas Corpus, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso. De igual forma, a partir de la respuesta de las autoridades accionadas se evidencia que los accionantes presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades accionadas. Lo anterior se desprende de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 7Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA Esta Corporación manifestó que Correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, acción de

LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA Esta Corporación manifestó que Correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, acción de tutela 25000-22-04-000-2024-00103-00, interpuesta por el abogado Jesús Elías Reyes Ochoa como apoderado especial de IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA y LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ, con acta de reparto del 29 de febrero de 2024. De esto se desprende la identidad con la parte accionante de la presente tutela. Dicha acción fue inadmitida mediante auto del 29 de febrero por ausencia del poder especial del abogado. Dentro del término, el profesional del derecho aportó escrito en el que aclaró no contar con poder especial del privado de la libertad; no obstante, allegó poder especial de IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA, quien agencia los derechos de su compañero permanente LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ, tal y como se presenta en el caso bajo estudio. El Tribunal avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 1 de marzo de 2024, y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Girardot y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Girardot. También se vinculó al Centro de Servicios de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; al Comando y Estación de Policía de Madrid - Cundinamarca, al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de

de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; al Comando y Estación de Policía de Madrid - Cundinamarca, al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a COBOG Picota, y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Según lo expuesto por el Tribunal, dicha acción de tutela se fundamentó en la inconformidad con la privación de la libertad del accionante en el Comando de Policía de Madrid, Cundinamarca. También se alega una presunta mora en relación con las solicitudes realizadas y con la validación de los documentos aportados para el reconocimiento de la libertad condicional. 8Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA Allí también se manifestó el descontento con los descuentos en la nómina de pensionado para el pago de sus obligaciones alimentarias, y cómo dicha situación afecta la garantía de su mínimo vital. También informó que había interpuesto una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la solicitud de Habeas Corpus negada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y que ésta no incidía en la tutela presentada ante dicho cuerpo colegiado. Sin embargo, no mencionó que tal solicitud de amparo incluía, además, la protección de los derechos de petición y debido proceso por los hechos narrados, así como la identidad de sujetos en el extremo accionado. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala observa que actualmente se

además, la protección de los derechos de petición y debido proceso por los hechos narrados, así como la identidad de sujetos en el extremo accionado. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala observa que actualmente se están tramitando dos acciones de tutela derivadas de los mismos hechos y contra las mismas autoridades. Contrario a lo señalado ante el Tribunal, en la presente acción de tutela se discuten los mismos hechos puestos en consideración ante dicho cuerpo colegiado, esto es: (i) las inconformidades derivadas de la privación de la libertad y los descuentos realizados para el pago de las obligaciones alimentarias del accionante; y (ii) la ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas ante las autoridades accionadas por dichas circunstancias. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes. Al respecto, debe señalarse que, en virtud del Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5), esta Corporación no es competente para conocer las acciones de tutela dirigidas contra los juzgados accionados, puesto que no funge como su superior funcional. Como consecuencia de lo anterior, el problema jurídico a resolver se centrará en establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al del debido proceso de los accionantes por la presunta ausencia de notificación de la providencia que negó la solicitud de Habeas Corpus. 9Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400

accionantes por la presunta ausencia de notificación de la providencia que negó la solicitud de Habeas Corpus. 9Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA El caso concreto En lo referente al Habeas Corpus presentado por los accionantes el 16 de febrero del año en curso bajo el radicado No. 25000-22-04-000-2024-0007300, de la respuesta emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se desprende que, mediante decisión del mismo día, se resolvió negar por improcedente. De acuerdo con los soportes aportados, se evidencia que dicha decisión fue notificada personalmente al accionante el 17 de febrero del presente año. La providencia no fue impugnada, por lo que se procedió al archivo de las diligencias. De esta forma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca procedió a adjuntar constancia de la notificación: En este punto vale la pena aclarar que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento a los sujetos procesales sobre el contenido de 10Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA las providencias. Su finalidad es garantizar los derechos de defensa y de contradicción como elementos del debido proceso. Ésta permite que la persona interesada conozca la decisión y pueda controvertirla. La notificación también

las providencias. Su finalidad es garantizar los derechos de defensa y de contradicción como elementos del debido proceso. Ésta permite que la persona interesada conozca la decisión y pueda controvertirla. La notificación también determina el momento en el cual inicia el término preclusivo para adelantar los actos procesales correspondientes. De esta manera, la notificación cumple un doble propósito dentro del proceso judicial: (i) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y (ii) asegura los principios de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. Dentro de la categoría de notificaciones previstas en el ordenamiento se encuentra la notificación personal. Ésta tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso y con las debidas garantías constitucionales. De esta forma, se trata de la comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen1. Por ello, el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para informar a quien se encuentra privado de la libertad sobre el contenido de las providencias. Para lo que interesa al presente trámite, es importante destacar que en materia penal el legislador – como garantía del derecho de defensa – ha considerado que debe notificarse personalmente de las providencias a quienes estén privados de la libertad2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001

que en materia penal el legislador – como garantía del derecho de defensa – ha considerado que debe notificarse personalmente de las providencias a quienes estén privados de la libertad2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 2 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. 11Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400 LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA En el presente caso se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca procedió de la manera indicada con anterioridad al notificar personalmente la decisión de negar la solicitud de Habeas Corpus al accionante. En este sentido, interpretando lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, resultaba procedente notificar de esta forma a LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ, en atención a que se encuentra privado de la libertad debido a las condenas impuestas el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Sexto de Brigadas Móviles y el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

debido a las condenas impuestas el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Sexto de Brigadas Móviles y el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Así las cosas, esta Sala no observa la presunta vulneración aludida en la acción de tutela, ya que la autoridad judicial accionada notificó al afectado por la decisión de negar la solicitud de Habeas Corpus, y que se encuentra detenido como consecuencia de dos sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas. En virtud de lo anterior, se negará el amparo solicitado en lo correspondiente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y Habeas Corpus alegada por los accionantes. Ello, puesto que se demostró que la decisión de negar la solicitud fue notificada personalmente y que no se interpusieron los correspondientes recursos dentro del término legal previsto en la Ley 1095 de 2006. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. 12Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. 12Tutela de 1ª Instancia No. 135971 CUI 11001020400020240037400

LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ E IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por LEIBER ESMY SOLENO DE

LUQUEZ e IRIS KARINA RODRÍGUEZ LAGUNA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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