CSJ - STP4506-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4506-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346 STP4506-2023 (Aprobado acta n.° 082) Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad con la emisión del auto del 6 de marzo de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor -como víctima dentro del proceso n. o 13-001-6001128-2010-07231-00contra el proveído del 24 de febrero de 2023. Esta última decisión, por un lado, confirmó la preclusión penal por prescripción y, por el otro, complementó la decisión en el sentido de revocar las medidas cautelares del poder dispositivo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 06055235.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346
del poder dispositivo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 06055235.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346
NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS
II. HECHOS 1.- El 15 de febrero de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, la fiscalía formuló imputación contra NILSON DE J ESÚS C ASTRO P OLO y D IEGO R OBERTO CARRILLO R AMOS como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Igualmente, dispuso la suspensión del poder dispositivo en relación con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 06055235 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 2.- La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. A su turno, en audiencia del 27 de mayo de 2022, el apoderado de NILSON DE J ESÚS C ASTRO P OLO solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción. Esa solicitud fue coadyubada por el apoderado de DIEGO ROBERTO CARRILLO RAMOS. 2.1.- Luego de escuchar a la fiscal delegada, a la representante del Ministerio Público y al apoderado de la víctima -quienes no se opusieron-, el juzgado decretó la preclusión de la acción penal, al constatar que había tenido ocurrencia el fenómeno de la prescripción. 2.2.- Comunicada esa decisión a las partes, la fiscal expuso que el
el juzgado decretó la preclusión de la acción penal, al constatar que había tenido ocurrencia el fenómeno de la prescripción. 2.2.- Comunicada esa decisión a las partes, la fiscal expuso que el 15 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena decretó la suspensión del poder dispositivo, por lo que era necesario un pronunciamiento al respecto. 2.3.- Por lo anterior, el juzgado suspendió la diligencia y la reprogramó para adicionar la decisión. Finalmente, en audiencia del 21 de julio de 2022, el juzgado negó la solicitud incoada por la fiscal. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346 NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS 3.- Contra esa decisión el apoderado de la víctima - N ELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOSy la bancada de la defensa interpusieron recurso de apelación. El primero, con el propósito de que se ordene la devolución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 06055235 y, el segundo, para que se levante la restricción del poder dispositivo del bien. 4.- En auto del 24 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por un lado, confirmó la determinación de primera instancia y, por el otro, revocó las medidas cautelares impuestas en las audiencias preliminares1. 5.- NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS -como víctimapropuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto del 6 de marzo de
cautelares impuestas en las audiencias preliminares1. 5.- NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS -como víctimapropuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto del 6 de marzo de esta anualidad, el tribunal rechazó de plano el recurso. 6.- NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS acudió al amparo para cuestionar la anterior determinación, en su criterio, la decisión controvertida es una sentencia, por tanto, procede el medio de impugnación que propuso en la causa censurada. Pidió que se “proceda a revocar o considerar como viable el recurso de casación al envolver su decisión una ratificación de sentencia”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 Así: “COMPLEMENTAR la providencia del 27 de mayo de 2022, adicionada el 21 de julio ulterior.
En consecuencia, REVÓQUENSE las medidas cautelares impuestas a Nilson de Jesús Castro Polo y Diego Roberto Carrillo Ramos, en relación con este proceso, incluida la suspensión del poder dispositivo decretada sobre el inmueble identificado con F.M.I. 06055235 en diligencia del 15 de febrero de 2012 por parte del Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346 NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS 7.- A través de auto del 24 de abril de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en el proceso
7.- A través de auto del 24 de abril de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en el proceso 13-001-6001128-2010-07231-00, quienes se pronunciaron así: 7.1.- El magistrado ponente hizo un recuento de lo acontecido en la causa referida y expuso que no lesionó los derechos del actor. Precisó que la decisión objetada se emitió con apego a la ley. 7.2.- El abogado EDUARDO B ARIOS A NGULO -vinculado-, quien fungió como apoderado del accionante en el proceso referido, manifestó que los hechos narrados en el escrito de tutela son reales y que ejerció la defensa de los intereses de su poderdante. 7.3.- El juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena con función de Conocimiento sostuvo que no vulneró los derechos del actor, toda vez que el proceso reprochado se desarrolló con apego a la Ley.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346
entre otros, al Tribunal Superior de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346 NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS 9.- En este caso, le corresponde a la Sala analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la propiedad de NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS con la emisión del auto del 6 de marzo de 2023, que rechazó de plano el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el proveído del 24 de marzo de 2023. Esta última decisión, por un lado, confirmó la preclusión penal por prescripción y, por el otro, complementó la decisión en el sentido de revocar las medidas cautelares del poder dispositivo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 06055235. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346
NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346 NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de
2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346 NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 16.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (la procedencia del recurso extraordinario de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de
extraordinario de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 17.- En este evento, el actor acudió al amparo para objetar el auto del 6 de marzo de 2023 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rechazó de plano el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el auto del 24 de marzo de 2023, que por un lado, confirmó la preclusión penal por prescripción en favor de NILSON DE JESÚS CASTRO POLO y DIEGO ROBERTO CARRILLO RAMOS y, por el otro, complementó la decisión en el sentido de revocar las medidas cautelares del poder dispositivo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 06055235. 18.- Sin embargo, la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es deficiente para controvertir la decisión judicial referida porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y, 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346
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(ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico. 19.- De la revisión del proveído atacado se advierte que el tribunal
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(ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico. 19.- De la revisión del proveído atacado se advierte que el tribunal citó el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el recurso extraordinario de casación es procedente contra las “ sentencias proferidas en segunda instancia”. 20.- Luego, mencionó el artículo 161 ibídem que dispone que una providencia se considerará sentencia si en esta se decide “ sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión ”, en tanto que será un auto aquel proveído que resuelva “algún incidente o aspecto sustancial”. 21.- A partir de lo anterior, recordó que, en la decisión del 24 de febrero de la corriente anualidad, es un auto y, según lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede contra sentencias, por tanto, consideró que el mecanismo de impugnación extraordinario era manifiestamente improcedente y era dable su rechazo de plano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. 22.- Ante este panorama, se advierte que el tribunal resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó que debía rechazarse de plano del recurso extraordinario de casación, toda vez que el recurso de casación no procede contra el auto que confirmó la preclusión por prescripción y levantó las medidas cautelares incoadas en la causa censurada, conforme lo explicó el tribunal accionado.
recurso de casación no procede contra el auto que confirmó la preclusión por prescripción y levantó las medidas cautelares incoadas en la causa censurada, conforme lo explicó el tribunal accionado. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346
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f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por NELSON A UGUSTO C ARRILLO R AMOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por cuanto no incurrió en ningún defecto al rechazar de plano el recurso extraordinario de casación que propuso contra el auto del 24 de febrero de esa anualidad que, por un lado, confirmó la preclusión por prescripción y, por el otro, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la causa objetada, pues se adoptó conforme a la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por NELSON
AUGUSTO CARRILLO RAMOS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230079300 Radicado n.° 130346
NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11