CSJ - STP4506-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4506-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4506-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136161 Acta No. 069 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 88001220800020240000601
Tutela 2° Instancia No. 136161
JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA
2 El accionante manifestó que el 5 de octubre de 2021 falleció su esposa al ser alcanzada por un proyectil de arma de fuego en su domicilio. Derivado de lo anterior, explica que la Fiscalía General de la Nación concluyó que en el lugar de los hechos sólo se encontraba el accionante y su fallecida esposa, por lo cual actualmente figura como parte en un proceso que está en fase de juicio oral. Entre tanto, expone que realizó varios actos de investigación y encontró que el arma de fuego y el material balístico incautado en los hechos en que falleció su esposa estaba relacionado con otras personas. Por ello formuló denuncia contra los portadores del arma, que le correspondió a la Fiscalía 7º Seccional SRPA de San Andrés, proceso que se encuentra en fase de indagación. El accionante, de acuerdo con el análisis de documentos oficiales,
correspondió a la Fiscalía 7º Seccional SRPA de San Andrés, proceso que se encuentra en fase de indagación. El accionante, de acuerdo con el análisis de documentos oficiales, relaciona el arma de fuego con los hechos delictivos ocurridos el 5 de septiembre de 2021, radicado 2021-00035; el 10 de septiembre de 2021, radicado 2021-00108; y el 5 de octubre de 2021, radicado 202100181. Concluye que la pistola fue utilizada por delincuentes en la isla de San Andrés, antes, durante y después del homicidio de su esposa. El 9 de agosto de 2023 el accionante formuló denuncia por el homicidio de su esposa contra los individuos capturados portando el arma homicida, a la cual correspondió el NUNC 880016008821-2023-00029. Señala que es víctima en dicha indagación y que tiene derecho a saber y conocer los actos de investigación que se han realizado y a participar activamente en el establecimiento de la realidad.CUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161
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3 Así las cosas, el accionante procedió a solicitar información a la Fiscalía 7 Seccional SRPA, pero su petición fue negada argumentando que el acceso a la información no era posible. El ente investigador fundamentó su negativa en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, los artículos 18 y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, la Ley 1098 de 2006, y las Reglas de Beijín. También señaló que el accionante, en la etapa actual del proceso,
19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, la Ley 1098 de 2006, y las Reglas de Beijín. También señaló que el accionante, en la etapa actual del proceso, solo tenía la calidad de denunciante, porque la condición de víctima se reconoce en la audiencia de formulación de acusación. Con ocasión a la negación de la Fiscalía, el accionante solicitó al Juez Tercero Penal Municipal con funciones mixtas, la búsqueda selectiva en base de datos sobre la coincidencia del arma de fuego y la vainilla con el arma y vainillas recuperadas en otros hechos ocurridos en San Andrés. Dicho despacho autorizó el acceso a los informes balísticos, pero la Fiscalía Seccional 7 SRPA restringió la entrega de algunos informes técnicos. Así, hasta el 11 de enero de 2024 se dio respuesta a las solicitudes del 22 y 29 de diciembre de 2023, pero sin permitir el acceso a la integridad de los expedientes de las noticias criminales con radicados 2021-00035; 2021-00108; 2021-00047 y 2023-00029. Ante esa situación, solicitó una prórroga de la búsqueda selectiva en base de datos, pero no fue aceptada por la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas, ya que la Fiscal adujo que había entregado todos los informes. Se interpuso un recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado primero Promiscuo de Familia, fue confirmando la decisión. El accionante considera que se le están negando sus derechos como víctima para conocer y saber el estado de las indagaciones en las que seCUI 88001220800020240000601
Juzgado primero Promiscuo de Familia, fue confirmando la decisión. El accionante considera que se le están negando sus derechos como víctima para conocer y saber el estado de las indagaciones en las que seCUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161 JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 4 busca determinar los probables autores y/o participes del homicidio de su esposa. Con base en los hechos referidos, la parte accionante solicita que tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, acceso a la información, al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación, a la defensa y a la presunción de inocencia. Como consecuencia, pide que se le reconozca como víctima y se le permita acceder de manera íntegra a los expedientes de las indagaciones con radicados 2021-00035; 2021-00108; 2021-00047 y 2023-00029. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La tutela fue admitida en auto del 6 de febrero de 2024, y se corrió traslado al extremo accionado y a los vinculados en el trámite para que ejercieran su derecho de defensa. De esta forma, se decidió vincular al Juzgado Tercero Penal Municipal, al Juzgado Segundo Penal Municipal, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, corriéndosele traslado en la misma fecha. La delegada de la Fiscalía SRPA de San Andrés , señaló que el accionante había interpuesto denuncia contra los adolescentes GDPC y
Andrés Islas, corriéndosele traslado en la misma fecha. La delegada de la Fiscalía SRPA de San Andrés , señaló que el accionante había interpuesto denuncia contra los adolescentes GDPC y RVMM como autores del homicidio de su esposa. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de agosto de 2023 se generó la noticia criminalCUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161
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880016008821202300029. Indica que diseñaron un plan metodológico que la condujo a la determinación de solicitar la preclusión de la investigación por la causal 6 del artículo 332 del CPP el 17 de enero de
2024. Explica que antes de radicar la preclusión, el denunciante solicitó el acceso a la carpeta de indagación dentro del NUNC 880016008821202300029, la petición fue contestada y el acceso fue denegado de conformidad con el articulo 212B de la Ley 906/04 y los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, que su pretensión concreta de copia de las actuaciones de las noticias criminales 2021-00035, 202100047, 2021-00108 y 2023-00029 ya tiene pronunciamiento de un juez de control de garantías, y que la orden fue cumplida. Agrega que el accionante pretende que se le entregue una documentación que no fue ordenada, desconociendo u omitiendo la
ya tiene pronunciamiento de un juez de control de garantías, y que la orden fue cumplida. Agrega que el accionante pretende que se le entregue una documentación que no fue ordenada, desconociendo u omitiendo la competencia del juez de control de garantías, quien debe autorizar la búsqueda selectiva en base de datos. Igualmente, manifiesta que mediante acción de tutela no se debe debatir lo relacionado con la preclusión solicitada en el proceso 202300029. Lo anterior, puesto que la Fiscalía tiene la facultad de presentar solicitudes de archivo cuando no encuentre mérito para acusar. Añadió que tampoco es materia constitucional la entrega de documentos sometidos a reserva, pues como mínimo debe agotarse audiencia preliminar para que se autorice y/o rechace. Por último, la Fiscal señala que para el accionante no son desconocidos los pormenores de las noticias criminales solicitadas, puesCUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161 JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 6 ya conocía los nombres de los adolescentes. Así, especificó que los abogados del accionante únicamente figuran como apoderados en la noticia criminal 2023-00029 pero no tienen injerencia en las investigaciones restantes, y ya cuentan con la documentación que ordenó el juez de control de garantías. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no ser el mecanismo idóneo para las pretensiones del accionante.
el juez de control de garantías. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no ser el mecanismo idóneo para las pretensiones del accionante. Los fiscales Primero Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá y Once Seccional indicaron que el aspecto que se debate ya fue estudiado por el juez de control de garantías. Así las cosas, estiman que no existe perjuicio irremediable que se deba atender, y que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez. Fundamentan la afirmación en que el 10 de enero 2024 se recibió la respuesta negativa y solo hasta el 6 de febrero se interpuso la acción de tutela, luego de 26 días y faltando 6 días para adoptarse la decisión en segunda instancia. Por lo anterior, solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela. El Dr. Ivan Jiménez Lafaure, representante de otras víctimas en los procesos, explicó que el apoderado del accionante solicitó copias de los EMP recopilados dentro del caso penal seguido en contra de los menores. Reiteró que las solicitudes fueron resueltas diligentemente por la Fiscal del caso, denegando la petición conforme a el articulo 212B de la Ley 906/04 y los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estima entonces, que la acción de tutela está siendo utilizada como una cuarta instancia para lograr el acceso a la información, y solicita que se declare su improcedencia.CUI 88001220800020240000601
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7 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San Andrés Isla manifestó que bajo el radicado 880016008821202300029 se adelantó control posterior de “búsqueda selectiva en base de datos y/o autorización de actos de investigación de la víctima”. Mediante audiencia del 13 de enero de 2024, se impartió legalidad al control posterior y no se autorizó la prórroga de la búsqueda, por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra ante el superior. Entre lo dicho, se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por no configurarse violación a ningún derecho fundamental. El Juzgado Tercero Penal Municipal expuso que su Despacho le correspondió solicitud de Control Previo de Búsqueda Selectiva en Base de Datos y/o Autorización de actos de investigación de la víctima del proceso penal CUI 880016008821202300029. En virtud de lo anterior procedieron a fijar fecha de audiencia, la cual se celebró el 12 de diciembre de 2024. Allí se le concedió el uso de la palabra al solicitante. Éste sustentó, con base en el artículo 244 CPP, que se impartiera control formal y material de manera preliminar a una búsqueda de la información recaudada, para tener copia integra de los radicados 88001600882120210035; 880016008821202100047; 880016001210202100108 y 880016008821202300029. La Fiscalía se opuso a lo anterior porque no se podía violar el derecho de reserva en los
880016001210202100108 y 880016008821202300029. La Fiscalía se opuso a lo anterior porque no se podía violar el derecho de reserva en los procesos indicados, ya que los investigados eran menores de edad. Explica el titular del Despacho que, al analizar el material probatorio allegado, se autorizó copia integra de los documentos relacionados con los informes de balística y las armas relacionadas en los procesos con radicados 88001600882120210035, 880016008821202100047,CUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161 JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 8 880016001210202100108 y 880016008821202300029. A su vez, indicó que no se entregaría información referente a la investigación de los menores vinculados. También se le concedió un término de 30 días a la Fiscalía para remitir dicha documentación. En la diligencia, el apoderado del accionante solicitó aclaración de la decisión y se le reiteró que no se entregaría copia de la totalidad de los documentos de la investigación. En atención a lo anterior, se interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, confirmando la decisión. Por lo manifestado, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, al considera que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, refirió que varios hechos
Por lo manifestado, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, al considera que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, refirió que varios hechos de la actuación seguida en contra del accionante no le constan. Sobre el proceso penal con radicado 2023-0029 conoció en sede de segunda instancia un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía accionada. Refiere que en su Despacho se encuentra pendiente por pronunciarse sobre el recurso de apelación de la decisión que negó la prórroga de la búsqueda selectiva en base de datos. Por lo tanto, se solicita la desvinculación del Despacho de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió negar el amparo solicitado.CUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161
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9 Fundamentó la decisión en que, a pesar de que el ordenamiento otorga amplias facultades a la víctima para la intervención y acceso a la información en un proceso penal, también se establecen unos límites como los derechos de la infancia y la adolescencia. De conformidad con lo anterior, refirió que estas reservas buscan evitar graves perjuicios a bienes jurídicos de otras personas y al interés general. Como ejemplo citó el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el cual enuncia como límite los derechos de la infancia y la adolescencia. También hizo referencia al artículo 153 del Código de Infancia y Adolescencia,
general. Como ejemplo citó el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el cual enuncia como límite los derechos de la infancia y la adolescencia. También hizo referencia al artículo 153 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual: “Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control”. A su vez, señaló que la parte accionante acudió ante los jueces de control de garantías para obtener el acceso a la información de las noticias criminales 2021-00035; 2021-00108; 2021-00047 y 2023-000295, lo cual es igual a lo que se estaba solicitando en la acción de tutela. Por lo tanto, se debía realizar un control posterior a dichas autorizaciones. Éste se efectuó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, el cual decidió no autorizar la prórroga de la búsqueda. Esta determinación fue apelada y aún no se había resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia. Por lo anterior, el Tribunal consideró que la acción de tutela resultaba prematura, pues no había concluido el trámite por la vía judicial ordinaria y se debía esperar al resultado de éste.
LA IMPUGNACIÓNCUI 88001220800020240000601
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10 La defensa del accionante impugnó la sentencia proferida el 16 de febrero del presente año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Fundamento su inconformidad en que los derechos reconocidos a
10 La defensa del accionante impugnó la sentencia proferida el 16 de febrero del presente año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Fundamento su inconformidad en que los derechos reconocidos a las víctimas no se reducen a las búsquedas selectivas en bases de datos, y por lo tanto no se satisfacen, en el caso concreto, con la entrega de los informes balísticos. En dicho sentido, indicó que la búsqueda selectiva en bases de datos es apenas una de las múltiples técnicas de investigación previstas en el Libro II del Código de Procedimiento Penal. Señala que con lo anterior no se agota en manera alguna el ejercicio pleno de los derechos de la víctima y que no entregar a la víctima la información recopilada pone en riesgo su derecho de acceso a la justicia. Indicó que el Tribunal pareciera haber confundido el género con la especie, puesto que el acceso a la información de bases de datos es una especie de los múltiples derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce a quien ha sido víctima de un delito. Insistió en que la Fiscalía no puede imponer a su antojo su propio capricho o satisfacer intereses ajenos al establecimiento de la verdad beneficiando con ello pretensiones ilícitas de terceros. En lo referente a la exposición de menores de edad a daño psicológico, manifestó que se trata de una afirmación “desafortunada e inoportuna”. Refirió que el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, dispone que es el Juez y no el fiscal quien puede excepcionar el principio de publicidad, y que se trata de una previsión frente a la publicidad de las audiencias.
inoportuna”. Refirió que el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, dispone que es el Juez y no el fiscal quien puede excepcionar el principio de publicidad, y que se trata de una previsión frente a la publicidad de las audiencias. Añadió que lo anterior es una facultad y no un mandato, pero que en ningúnCUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161 JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 11 evento corresponde a una potestad del fiscal director de la indagación frente a la víctima. Indicó que la referencia a la exposición a daño psicológico de los menores de edad respecto de la publicidad de las audiencias se refiere a personas que tengan esa característica al momento del acto procesal. En dicho sentido, quien alcanza la mayoría de edad no sería titular de tal protección. Concluyó argumentando que, aunque al menor infractor se le deba aplicar el procedimiento especial aún después de alcanzar la mayoría de edad, no se puede considerar que psicológicamente siga siendo menor, aunque haya cumplido los 18 años. Por último, reveló que la solicitud de prórroga para el acceso a bases de datos que fue negada en la audiencia del 13 de enero de 2024 fue objeto del recurso de apelación. Éste fue resuelto el 19 de febrero de 2024, fecha posterior al 16 de febrero cuando se declaró improcedente la tutela, considerándola prematura CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación planteada, al actuar como superior jerárquico del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación planteada, al actuar como superior jerárquico del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Problema JurídicoCUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161
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12 En atención a los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnación, el problema jurídico que resolverá esta Sala consistirá en establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no reconocer su condición de víctima por la muerte de su esposa y negar las solicitudes de información dentro de las causas con radicados 2021-00035; 2021-00108; 2021-00047; y 2023-00029, de competencia de la Fiscalía Seccional 7 SRPA. El caso concreto De conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero sí de capacidad para intervenir en el proceso. De lo anterior se derivan tres mandatos para garantizar los derechos de las víctimas: 1) están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento concede una especial protección a las víctimas; y 3) se promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños causados.
toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento concede una especial protección a las víctimas; y 3) se promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños causados. En el proceso penal de tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), estos mandatos constitucionales se traducen en garantías procesales para las víctimas, dentro de las cuales se encuentra el acceso a la información. Como garantía procesal, éste posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella.CUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161
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13 Su ejercicio implica la posibilidad de ser informado sobre el trámite dado a su denuncia, el acceso al contenido de la actuación, entre otras garantías. Con ello se aseguran varios fines legítimos del proceso penal, dentro de los cuales destaca garantizar la participación activa de las víctimas, la salvaguarda del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, y el derecho a la verdad. De esta forma, impedir a la víctima acceder a la información recopilada en la fase de indagatoria puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También dificulta el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones de la Fiscalía, que deben surtirse con transparencia. Por ello, esa entidad debe otorgar una preeminencia a los derechos de la víctima y permitir el acceso a la información necesaria para hacer valer sus derechos.
Sin embargo, lo anterior no significa que la Fiscalía esté obligada a
con transparencia. Por ello, esa entidad debe otorgar una preeminencia a los derechos de la víctima y permitir el acceso a la información necesaria para hacer valer sus derechos.
Sin embargo, lo anterior no significa que la Fiscalía esté obligada a entregar, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información almacenada. Con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos relevantes, esa entrega puede contar con ciertos límites determinados por la calidad de la información y las reservas dispuestas por el legislador. En este sentido, esta garantía puede generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener reserva sobre información asociada a derechos fundamentales de otras personas o asuntos de interés general. De esta forma, vale la pena citar el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, según el cual un juez podrá excepcionar el principio de publicidad en la actuación procesal penal, cuando estime que de no hacerlo: “se pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecta la seguridad nacional; se expone a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscaba el derecho delCUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161 JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 14 acusado a un juicio justo; o se compromete seriamente el éxito de la investigación”.
De conformidad con lo anterior, el juez puede negar el acceso a determinado tipo de información para proteger los derechos de los menores de edad involucrados en el proceso penal. Precisamente, el Juzgado Tercero Penal Municipal, si bien concedió la petición de entregar copia de
determinado tipo de información para proteger los derechos de los menores de edad involucrados en el proceso penal. Precisamente, el Juzgado Tercero Penal Municipal, si bien concedió la petición de entregar copia de los radicados 88001600882120210035; 880016008821202100047; 880016001210202100108 y 880016008821202300029, no accedió a proporcionar lo relacionado con la investigación de los menores vinculados, en el entendido de que no se podía violar el derecho de reserva en dichos procesos. Por otro lado, la Ley 1098 de 2006 dispone límites a la divulgación de información. Particularmente, establece la reserva de las diligencias en los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, al prever: “ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.”
A su vez, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 enuncia los casos de información exceptuada por daño a los intereses públicos, señalando que
“Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá serCUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161 JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 15 rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”. Dentro de esta categoría incluye los datos relacionados con los derechos de la infancia y la adolescencia. Así las cosas, la negativa a entregar la información solicitada encuentra fundamento en disposiciones legales que limitan el acceso a la información. Particularmente, tratándose de un proceso desarrollado en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la norma especial establece límites específicos que deben ser atendidos por las autoridades judiciales. De esta forma, la Fiscalía General de la Nación está obligada a seguir las previsiones del legislador cuando tenga documentos sobre los que pese algún tipo de excepción a su libre entrega. Los enunciados de leyes como estas la vinculan frente a cualquier particular, incluso si quien solicita el dato es un interviniente dentro del proceso. Con base en lo anterior, puede concluirse que la información solicitada por el accionante tiene el carácter de reservada, en virtud de lo previsto en la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, y teniendo en cuenta que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del accionante, no se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que las garantías de las víctimas no son absolutas y encuentran límites en las
dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del accionante, no se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que las garantías de las víctimas no son absolutas y encuentran límites en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, como en el caso concreto. Respecto del reconocimiento como víctima, debe acotarse que la Ley 1098 de 2006 dispone que los procedimientos se adelantarán deCUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161 JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 16 acuerdo con la Ley 906 de 2004. En dicho sentido, el artículo 340 de la citada ley prevé que la calidad de víctima se reconocerá en la respectiva audiencia de acusación, etapa que aún no se ha surtido en el presente caso. Este hecho no puede considerarse una vulneración del debido proceso y sus garantías, puesto que los procedimientos deben surtirse según las etapas previstas y los derechos ser ejercidos en las mismas. Por último, esta Sala debe manifestar que el análisis hecho por el juez constitucional no puede entenderse como una usurpación de las competencias de las autoridades judiciales. En dicho sentido, no le es dable realizar valoraciones sobre los análisis probatorios que éstos deben realizar, ni cuestionar las motivaciones en la adopción de sus decisiones. Igualmente, la acción de tutela no es una herramienta diseñada para imponer criterios de valoración dentro de un proceso, ni sirve como una instancia adicional. Actuar de forma contraria implicaría afectar la independencia y autonomía judicial.
imponer criterios de valoración dentro de un proceso, ni sirve como una instancia adicional. Actuar de forma contraria implicaría afectar la independencia y autonomía judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 16 de febrero de 2024.CUI 88001220800020240000601 Tutela 2° Instancia No. 136161
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17 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria