CSJ - STP4507-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4507-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4507-2022 Radicación #122375 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad BRINSA S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 11001020500020210182402 Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá y la señora María Verónica Bejarano Prieto, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral 258993105001201800738.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: María Verónica Bejarano Prieto demandó ante la jurisdicción laboral a BRINSA S.A., con el propósito de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue terminado mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta y, por ende, se dejara incólume el reintegro ordenado en su oportunidad por un juez constitucional.
En sentencia del 9 de agosto de 2021, el Juzgado 1°
de debilidad manifiesta y, por ende, se dejara incólume el reintegro ordenado en su oportunidad por un juez constitucional. En sentencia del 9 de agosto de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá negó la pretensión de la demanda. En lo esencial, señaló que las pruebas aportadas no daban cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la especial protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Apelada la anterior determinación, el 16 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, ordenó el reintegro de manera definitiva a la demandante al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría teniendo en cuenta su estado de salud. 1CUI 11001020500020210182402 Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En criterio de la sociedad accionante, la Corporación judicial de primera instancia incurrió en defectos fácticos y sustantivos. El primero, por indebida valoración probatoria. Principalmente, porque desatendió que María Verónica Bejarano Prieto no cuenta con una pérdida de la capacidad laboral. Y el segundo, aseguró, por falta de motivación objetiva. De otro lado, indicó la parte actora que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL39207-2012, CSJ SL10538-2016 y CSJ
objetiva. De otro lado, indicó la parte actora que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL39207-2012, CSJ SL10538-2016 y CSJ SL3387-2021. Dichos pronunciamientos, afirmó, refieren que la protección a la estabilidad laboral reforzada se debe conceder bajo varios parámetros que le otorguen objetividad, entre otros, que el trabajador debe contar con un porcentaje de discapacidad «moderado, severo o profundo». Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia censurada para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión a favor de sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de enero de 2022 , la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corri ó el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
2CUI 11001020500020210182402 Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral referido en la demanda. De otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca detalló el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el
Cundinamarca detalló el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la entidad accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance. Específicamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La parte actora impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, dio a conocer que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 smmlv.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3CUI 11001020500020210182402 Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la presente solicitud de protección constitucional BRINSA S.A. pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en consecuencia, se niegue la demanda.
sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en consecuencia, se niegue la demanda. En lo esencial, porque las pruebas aportadas no advierten el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para considerar a María Verónica Bejarano Prieto como beneficiaria de la especial protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En primer lugar, encuentra la Corte que, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral, la sociedad accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia CC T–1217 de 2003. Con la intención de excusar su descuido, BRINSA S.A. argumentó que no interpuso el mencionado recurso extraordinario, debido a que la orden judicial no señala una cuantía económica. De modo que se incumplía lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4CUI 11001020500020210182402 Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante, en razón a que ante la
Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante, en razón a que ante la duda corresponde al Tribunal y no a la entidad interesada, determinar el importe del derecho reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca , no adolece los invocados defectos fácticos y sustantivos. En efecto, luego de examinar los medios de convicción obrantes en el trámite, concluyó que para el momento de la terminación del contrato de trabajo la demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud. Ello, en tanto padecía escoliosis lumbar izquierda, trastorno de los discos intervertebrales no especificado y lumbago no especificado. Razón por la cual, recibía atención médica tanto general como especializada desde abril de 2015. Incluso le realizaron recomendaciones médico-laborales, que fueron atendidas por la empresa accionante, entre las que se encontraba, por ejemplo, que para la ejecución de determinadas labores debía estar asistida por otra persona. Lo anterior, aseguró el Tribunal, constaba en las historias clínicas, resultados de exámenes y órdenes suministradas por especialistas debidamente aportadas.
Lo anterior, aseguró el Tribunal, constaba en las historias clínicas, resultados de exámenes y órdenes suministradas por especialistas debidamente aportadas. 5CUI 11001020500020210182402 Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Específicamente, en la documentación del 8 de abril de 2015, 24 de octubre de 2016, 10 de marzo de 2017, 31 de marzo de 2017, 25 de mayo y 25 de junio de 2018. Asimismo, en las declaraciones de los señores José Alexander Rojas Sánchez y Armando Albeiro González Álvarez, Coordinador de Procesos de la Planta Cuidado del Hogar y Jefe de Seguridad y Salud en el Trabajo de BRINSA S.A., respectivamente. Sumado a ello, señaló que días antes de su desvinculación se le concedió incapacidad por 5 días a partir del 18 de julio de 2018 y, además, se le ordenaron terapias físicas y se reiteraron algunas recomendaciones médicolaborales. Destacó que si bien, la trabajadora no puso en conocimiento de la empresa esta última documentación, ni hizo manifestación alguna al respecto, lo cierto era que ello no implicaba desconocimiento del empleador del estado de salud de la trabajadora para el momento de la terminación del contrato de trabajo. Tampoco resultó acertada la censura relacionada con los resultados del examen del 30 de julio de 2018, aseguró el Tribunal. Básicamente, porque luego de que se señalara «sin diagnóstico de enfermedad profesional ni secuelas de accidente
resultados del examen del 30 de julio de 2018, aseguró el Tribunal. Básicamente, porque luego de que se señalara «sin diagnóstico de enfermedad profesional ni secuelas de accidente de trabajo», se especificó «Enfermedad de origen común» y en observaciones «SEGUIMIENTO POR EPS A PATOLOGÍAS DE BASE». Recuérdese que la Corte Constitucional ha precisado que la estabilidad laboral reforzada no cobija sólo a quienes tengan una calificación de pérdida de la capacidad moderada, severa 6CUI 11001020500020210182402 Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA o profunda y, exclusivamente, de origen laboral, sino para cualquiera que tenga una afectación en su salud y, además, sin que se requiera que dicho grado de afectación haya sido declarado o cuantificado. (CC SU 049 de 2017) Respecto de la alegada desvinculación de la actora por razones objetivas, expuso la Corporación judicial accionada que no quedó plenamente acreditado que la terminación de la relación laboral obedeciera a un proceso de reestructuración operativa. De una parte, debido a que aunque los testigos traídos a juicio señalaron que se suprimió la posición que la demandante ocupaba dentro del esquema de operación de la planta de cuidado al hogar, también mencionaron que el cargo de «operario de codificado» que era el desempeñado por ésta, aún existía y lo ocupaba otro trabajador. Y de otra, explicó que las terminaciones de contratos de otros empleados, para los meses de mayo a agosto de 2018, no
ésta, aún existía y lo ocupaba otro trabajador. Y de otra, explicó que las terminaciones de contratos de otros empleados, para los meses de mayo a agosto de 2018, no llevaba por sí solo a determinar la existencia de ese proceso de reestructuración aludido por la pasiva. Con esa interpretación, en el caso examinado, no se configuró un defecto material o sustantivo. Hubo análisis probatorio detallado, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de BRINSA S.A. Por último, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CSJ SL39207-2012, CSJ SL10538-2016 y CSJ SL33877CUI 11001020500020210182402 Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2021, observa la Sala que en esos casos se estudiaron supuestos fácticos disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela y, sumado a ello, se adelantaron entre partes y entidades distintas. Incluso en dichas providencias el juez constitucional reconoció el carácter transitorio del amparo. Igualmente, si bien en esos pronunciamientos se realiza un desarrollo jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud y el carácter transitorio de la protección constitucional, no se encuentran en contradicción con lo decidido en el fallo laboral de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021 proferido por la Sala
indefensión por deterioro del estado de salud y el carácter transitorio de la protección constitucional, no se encuentran en contradicción con lo decidido en el fallo laboral de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por BRINSA S.A., susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la empresa demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. 8CUI 11001020500020210182402 Número Interno 122375 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de enero de 2022 , mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad BRINSA S.A.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
el apoderado judicial de la sociedad BRINSA S.A.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9