CSJ - STP4507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4507-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136361 Acta No. 069 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal; la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional Barranquilla; la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga; la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; la Procuraduría Regional del Atlántico; y la Cooperativa de Transportadores - COOTRASUR. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales que, considera, han sido vulnerados por las autoridades accionadas en virtud de dos hechos identificados por esta Sala. En primer lugar, muestra descontento con el proceso de tutela con radicado No. 2015-00388, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en primera instancia el 4 de diciembre de 2015. Señala que los directivos de la Cooperativa de Transportadores - COOTRASUR manipularon la verdad para influir en dicho fallo del Tribunal. Por otro lado, manifiesta que presentó distintas denuncias que no han
directivos de la Cooperativa de Transportadores - COOTRASUR manipularon la verdad para influir en dicho fallo del Tribunal. Por otro lado, manifiesta que presentó distintas denuncias que no han recibido el trámite adecuado por parte de las autoridades pertinentes, lo que evidencia en negligencia e inoperancia. Las circunstancias fácticas que motivan la presentación de la acción pueden resumirse de la siguiente manera: El accionante sostiene que fue destituido arbitrariamente de la Cooperativa COOTRASUR de Bucaramanga, por oponerse al pago de $1.500 millones a la guerrilla como chantaje para liberar al hermano de Jaime Puente Puentes. Añadió que su destitución fue producto de la animadversión de los directivos en contra suya, y que dicha situación se confirma por la decisión de la Fiscalía Especializada de Bucaramanga al desestimar las acusaciones de injuria y calumnia en su contra. A pesar de presentar denuncias y evidencias ante las autoridades competentes, como la Fiscalía 36 de Barranquilla y la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, éstas no han dado el trámite correspondiente, ignorando sus reclamos. 1Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Considera que la falta de respuesta adecuada por parte de las autoridades demuestra una falla en la prestación de servicios y una posible prevaricación por parte de los funcionarios encargados. Considera que las acciones de las autoridades también han afectado su vida personal, incluyendo desplazamientos forzados y robos.
demuestra una falla en la prestación de servicios y una posible prevaricación por parte de los funcionarios encargados. Considera que las acciones de las autoridades también han afectado su vida personal, incluyendo desplazamientos forzados y robos. En virtud de lo anterior, solicita la cesación de las prácticas que vulneraron sus derechos y el restablecimiento de estos. Además, solicitó la nulidad de las acciones tomadas por el Tribunal en relación con la tutela señalada, debido a que, considera, no se consideró decidió con base en la verdad. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 5 de marzo de 2024 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y se dio traslado a los terceros con interés legítimo en esta actuación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que le correspondió resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra la Fiscalía 50 Seccional, seguida bajo el radicado No. 08001220400020150015500 y Ref. Int. No. 2015 00388 T. La Corporación, en sentencia del 4 de diciembre de 2015 resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Consideró que, en principio, es improcedente la acción de tutela que se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, reconoció que ésta puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y por tanto se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 2Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500
proceder de manera excepcional cuando exista fraude y por tanto se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 2Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Señaló que la Sala de Decisión de Tutelas No. 01 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en estos casos el fraude alegado ha de estar debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca1. En virtud de lo anterior, manifestó que, para la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma naturaleza, resulta insuficiente que se afirme que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho, error en la valoración de la prueba, en la selección del precedente judicial aplicable al caso. Ello, puesto que el accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz ínsitos en el fallo atacado, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio. Añadió que la decisión objeto de tutela fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, y que la discusión que se plantea en sede constitucional recae exclusivamente sobre el desacuerdo con el resultado del proceso. Por último, indicó que los hechos que configuran la pretensión del accionante ocurrieron en diciembre de 2015, cuando se tramitó y decidió en primera instancia la acción de tutela bajo radicado 2015-00388. Por lo tanto,
accionante ocurrieron en diciembre de 2015, cuando se tramitó y decidió en primera instancia la acción de tutela bajo radicado 2015-00388. Por lo tanto, tampoco se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al no haber acudido a la justicia de manera pronta para enjuiciar la providencia objeto de su descontento. La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Atlántico, respondió manifestando que dio traslado a la Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Ésta le informó que en las sucesivas oportunidades en las que el accionante ha hecho solicitudes o se ha acercado al despacho del fiscal se le ha entregado información, brindado orientación y 1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, Magistrado Ponente, Radicación n.° 541, (Aprobación Acta No. 134), Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) 3Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA explicaciones de manera verbal, e incluso se le ha convocado a ampliaciones de denuncia. Manifestaron que en atención a sus reiteradas solicitudes, se ha ordenado la repetición de diligencias. En atención a lo anterior, señaló que la Dirección Seccional ha ejercido su labor de supervisión para garantizar que las solicitudes sean resueltas de manera oportuna y de fondo. Añadió que los fiscales tienen autonomía e independencia en la toma de sus decisiones y que la acción de tutela resulta improcedente puesto que no se evidencia una amenaza o
autonomía e independencia en la toma de sus decisiones y que la acción de tutela resulta improcedente puesto que no se evidencia una amenaza o vulneración real a los derechos fundamentales del accionante. La Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico manifestó que, revisado el sistema de información y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, se observan los radicados E-2023-018779, E-2023289108, E-2023-272595, E-2023-281748, entre otros, a través de los cuales el accionante radicó peticiones ante dicha entidad. Aclararon que ninguna de ellas guarda relación directa con los hechos descritos en la tutela objeto de estudio. Añadió que el 7 de noviembre de 2023, el accionante envío a la Procuraduría Regional Atlántico, entre otras Entidades, un correo dirigido a la Fiscalía 36 Seccional del Atlántico y a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Señaló que dicha petición fue remitida por competencia a las autoridades mencionadas, y que las gestiones fueron comunicadas a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en la dirección física registrada para ello. Concluyó manifestando que, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación, debía desvincularse a la entidad de la presente acción de tutela o en su defecto declarar el hecho superado. 4Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
debía desvincularse a la entidad de la presente acción de tutela o en su defecto declarar el hecho superado. 4Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA El Coordinador la sede de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos de Bucaramanga solicitó la desvinculación de la acción de tutela puesto que el accionante, contrario a lo manifestado en la demanda, no ha presentado ninguna solicitud ante las fiscalías de dicha ciudad. La Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta manifestando que no se encontraron registros de las peticiones hechas por el accionante el abril 7 de 2022 y el 7 de noviembre de 2023. Añadió que ninguno de dichos requerimientos es competencia de esa Dirección. Por lo tanto, concluyó que no había desconocido ningún derecho fundamental y que por eso debía declararse improcedente la acción de tutela y desvincular a dicha Dirección de la misma. La Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla señaló que en las sucesivas oportunidades en que el accionante ha presentado derechos de petición y/o comparecido ante su despacho, se le ha brindado información y entregado copia de las piezas procesales por él requeridas. De igual manera, los servidores de policía Judicial lo han atendido y le han brindado la información verbal solicitada. Manifestó que en varias oportunidades se le ha convocado a ampliaciones de denuncia con la finalidad de aclarar los confusos escritos que ha presentado.
lo han atendido y le han brindado la información verbal solicitada. Manifestó que en varias oportunidades se le ha convocado a ampliaciones de denuncia con la finalidad de aclarar los confusos escritos que ha presentado. Añadió que dichas informaciones se han brindado vía correo electrónico y por correo físico a su dirección urbana, así como presencialmente de manera verbal. Agrega que, inclusive, se le ha dado acceso directo a la carpeta penal para su revisión. De igual forma, en atención a sus solicitudes se ha ordenado reiteradamente la repetición de diligencias, ante su exigencia e insistencia de que ciertos cuestionarios de preguntas se formulen al píe de la letra conforme a los documentos que ha presentado. 5Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA En atención a lo expuesto, señaló que la Fiscalía 36 Seccional ha dado respuesta oportuna a las solicitudes hechas por el accionante. Debido a lo anterior, no aprecia una vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que consideran haber actuado diligentemente con el objetivo de dispensar una pronta y cumplida justicia para los intervinientes. Agregó que la argumentación esgrimida por el accionante es bastante confusa y carente de soporte. Lo anterior, a su juicio, constituye un desgaste innecesario a la administración de justicia. Debido a lo anterior solicita que sean desestimadas las pretensiones del accionante. La Fiscalía General de la Nación Seccional Santander, señaló que desconocen sobre las situaciones narradas por el accionante y los hechos que fundamentaron la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó negar cualquier
La Fiscalía General de la Nación Seccional Santander, señaló que desconocen sobre las situaciones narradas por el accionante y los hechos que fundamentaron la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó negar cualquier pretensión en contra de la dirección seccional de Fiscalías de Santander, y que se exonere a ésta de cualquier responsabilidad. La Cooperativa de Transportadores – COTRASUR dio respuesta señalando que el accionante no hace, ni ha hecho parte de dicha entidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela por dirigirse contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y actuar como superior funcional de dicha Corporación. Problema Jurídico 6Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Atendiendo a los hechos que fundamentan la presente acción, se observa que los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales derivado de dos situaciones distintas: (i) el descontento derivado de la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de tutela bajo radicado 201500388; y (ii) la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de las autoridades accionadas al no responder y dar trámite a sus solicitudes. Por lo tanto, los problemas jurídicos que deberá resolver esta Sala consisten en determinar: (i) ¿Se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela frente a la sentencia proferida el 4
Por lo tanto, los problemas jurídicos que deberá resolver esta Sala consisten en determinar: (i) ¿Se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla?; y (ii) ¿Las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, negarse a responder sus peticiones y omitir el trámite de los impulsos procesales por él interpuestos?. El caso concreto Tal y como se expuso en acápites anteriores, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del trámite de tutela con radicado No. 2015-00388-T. La decisión objeto de tutela fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de marzo de 2016. Si bien en principio no procede la acción de tutela contra sentencias de esta misma categoría, la Corte Constitucional ha aceptado su procedencia excepcional en los casos en los que se demuestre que la decisión fue adoptada mediante fraude y se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En dicho sentido, debe formularse una argumentación clara y suficiente que permita derivar la existencia del fenómeno mencionado. En la presente 7Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
que permita derivar la existencia del fenómeno mencionado. En la presente 7Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acción constitucional, la parte actora no cumplió con dicha carga, pues se limita a manifestar que la junta directiva de COTRASUR indujo a error al Tribunal sin señalar cuáles fueron las presuntas actuaciones fraudulentas. Por tanto, la argumentación expuesta no logra desvirtuar la presunción de legalidad que tiene la decisión reprochada. No sobra manifestar que, además de los requisitos expuestos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, tal y como lo señaló el Tribunal accionado. Para ello es menester que medie una decisión judicial que así lo establezca. Por otro lado, los hechos que configuran la pretensión del accionante datan de diciembre de 2015, cuando se profirió la sentencia de tutela enjuiciada. De lo anterior se desprende que ha transcurrido un lapso aproximado de 8 años desde que se emitió la providencia, sin que se haya argumentado un motivo razonable para justificar la inactividad en el ejercicio de la presente acción. Por lo tanto, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez y, por lo tanto, no resulta procedente la acción de tutela contra la sentencia del 4 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso por parte de las restantes accionadas, de las pruebas anexas al expediente y las respuestas emitidas se desprende que al accionante
de Barranquilla. En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso por parte de las restantes accionadas, de las pruebas anexas al expediente y las respuestas emitidas se desprende que al accionante se le han respondido sus solicitudes, e se ha incluso brindado acompañamiento en lo referente a las denuncias presentadas. Sea lo primero aclarar que, a pesar de que el accionante interpone la acción de tutela contra distintas entidades, esta Sala considera que las presuntas vulneraciones alegadas están relacionadas con la aparente falta de atención brindada por la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. 8Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Respecto de esta autoridad puede observarse que, de los anexos aportados por el accionante y de las pruebas remitidas en la respuesta correspondiente, se han adelantado gestiones tendientes a la atención de los requerimientos realizados por el actor. De esta forma, se registran las siguientes actuaciones adelantadas por dicha seccional en favor de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en las que se acredita el acompañamiento permanente realizado por la entidad: 16 de enero de 2017 oficio DS 21-13 No. 0046, referencia traslado de petición.
2 de enero de 2017 oficio DS 13-12-5-DP001, asunto respuesta derecho de petición. 15 de diciembre de 2016 oficio DS21 - 13 número 1995, referencia traslado de petición. 26 de diciembre de 2016 oficio número 0401, asunto respuesta derecho petición. Órdenes a policía judicial del 7 de febrero de 2017. Solicitud de apoyo investigativo del 7 de febrero de 2017. Oficio número 0017 del 7 de febrero del 2017. Asunto: comunicar que ante el despacho se adelanta indagación de la referencia contra Jaime Puentes Puentes y Otros, por la supuesta comisión de hecho punible de Fraude Procesal. Da respuesta a derecho de petición. 15 de febrero de 2017 referencia traslado derecho y petición. Oficio 26 del 17 de febrero de 2017 Informe investigador de campo del 23 de febrero de 2017. Suscrito por Dubys Mercedes Vizcaíno de Toscano. 9 de febrero del 2017 O.T.2381 citación para diligencia de entrevista. Entrevista al señor Jorge Antonio Pérez Eslava, el 17 de febrero de 2017. Oficio número 0058 del 19 de abril de 2017. Formato Investigador de Campo del 30 de mayo de 2017 Diligencia Investigador de campo del 17 de julio de 2017. Objetivo de la diligencia: entrevistar a los señores Aldemar Pinzón Herrera, Rafael Andrés Navas Muñoz, Jaime Puentes y Floralba Rosas Pedraza.
Diligencia Investigador de campo del 17 de julio de 2017. Objetivo de la diligencia: entrevistar a los señores Aldemar Pinzón Herrera, Rafael Andrés Navas Muñoz, Jaime Puentes y Floralba Rosas Pedraza. Oficio del 14 de agosto de 2017. Referencia radicado 0800 1600 1257 2016 00292, denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava, denunciados: directivos de la cooperativa Cotrasur Jaime puentes y otros. Informe investigador de campo del 11 de noviembre de 2017. Con fecha de recibido 20 de noviembre de 2017. Objetivo de la diligencia entrevistar al señor Alfonso Porras Gavanzo, ubicable en Pueblo Nuevo, Arauca. 13 de octubre de 2017, oficio CAV-PQRS 20410-01-314. Asunto respuesta a derecho de petición. Orden de policía judicial del 5 de marzo de 2018. Actividad: entrevistar a los señores Neil Clavijo Gómez y Juliana López. Solicitud de apoyo investigativo del 15 de febrero de 2018. 9 de marzo del 2018. Asunto respuesta derecho de petición. Informe investigador de campo del 11 de mayo de 2018. Informe investigador de campo del 18 de abril de 2018. 14 de marzo del 2018. Citación a entrevista al señor Aldemar Pinzón Herrera. Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 12 de febrero de 2024, suscrito por NELSON DARIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ – Técnico Investigador II - CTI,
Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 12 de febrero de 2024, suscrito por NELSON DARIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ – Técnico Investigador II - CTI, donde plasma que envió apoyo investigativo a Tame, Arauca, para los efectos de ubicar al Ciudadano ALFONSO PORRAS GAVANZO 9Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA De lo anterior también se desprende que la Fiscalía 36 Seccional ha generado distintas órdenes de trabajo a la policía judicial del CTI con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados por el accionante. Adicionalmente, figuran en el expediente las respuestas del 2 de marzo de 2022 (respuesta a derechos de petición de fechas 28 - 29 de enero y 21 de febrero de 2022), y del 14 de julio de 2022 (respuesta a petición del 31 de mayo de 2022), mediante las cuales se dio respuesta a las solicitudes del accionante. Atendiendo a lo anterior, para esta Sala no se configuran las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante. De las respuestas y pruebas aportadas por las accionadas se desprende que éstas dan actuado de conformidad con sus competencias dentro de los trámites señalados por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Adicionalmente, se evidencia que, además de presentar una cronología de hechos confusa y sin aportar ninguna certeza sobre las presuntas irregularidades aludidas, el accionante se ha referido de manera irrespetuosa a las
de hechos confusa y sin aportar ninguna certeza sobre las presuntas irregularidades aludidas, el accionante se ha referido de manera irrespetuosa a las entidades accionadas en varias de las solicitudes realizadas e incluso en el texto de la acción de tutela, siendo el respeto a la autoridad un elemento esencial del derecho fundamental de petición. También es pertinente mencionar que el juez constitucional no puede intervenir en las competencias y autonomía de las demás autoridades judiciales. De igual forma, no le es dable imponer un criterio determinado para el ejercicio de sus funciones o la valoración de los asuntos bajo su conocimiento. Lo anterior sería desconocer la autonomía judicial, principio protegido constitucionalmente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
10Tutela de 1ª Instancia No. 136361 CUI 11001020400020240052500
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en lo referente al cuestionamiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. NEGAR el amparo solicitado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en lo referente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso por parte de las autoridades accionadas.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ESLAVA en lo referente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso por parte de las autoridades accionadas.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11