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CSJ - STP4508-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4508-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4508-2020 Radicación n.° 560/110528 (Aprobado Acta n° 114) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN GABRIEL S ILVERA C OLORADO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, alTutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. Al presente trámite ordenó vincular el sindicato

ASONAL JUDICIAL SI.

ANTECEDENTES El abogado JUAN G ABRIEL S ILVERA C ORONADO manifiesta que con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia social y económica, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de las distintas oficinas judiciales y la suspensión de términos procesales, como medidas de contención y respuesta para prevenir el contagio del denominado virus COVID-19. Manifiesta que la prolongación en el tiempo tanto del aislamiento preventivo obligatorio, como de las medidas de cierre de los despachos judiciales, a los niveles nacional, departamental y local, mermaron los ingresos que obtiene

Manifiesta que la prolongación en el tiempo tanto del aislamiento preventivo obligatorio, como de las medidas de cierre de los despachos judiciales, a los niveles nacional, departamental y local, mermaron los ingresos que obtiene de su labor como abogado independiente y por el tiempo que ha transcurrido, no cuenta con ahorros para subsistir. Sostiene que el artículo 103 del Código General del Proceso ordenó la implementación “ del expediente digital y la justicia en línea , a partir de la vigencia de esa norma ” sin que hasta el momento dicha norma se haya cumplido. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO Asegura que las excepciones a la suspensión de los términos en materia civil , son totalmente ineficaces “pues de nada sirve a la comunidad y al mismo sistema de justicia, autorizar a los jueces civiles a dictar sentencias anticipadas, que no se pueden apelar inmediatamente y tampoco ejecutar”. Para el suplicante las medidas adoptadas en el marco del “Estado de Emergencia” repercuten, directamente, en sus garantías pues al estar limitado en el ejercicio de su profesión, no ha podido obtener los recursos para su subsistencia. Pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar:

  1. Al Consejo Superior de la Judicatura:

a) Reanudar las actuaciones en la jurisdicción civil y familia, que no generen “exposición alguna al contagio del COVID-19”. b) Implementar el expediente digital y el litigio en línea, de acuerdo con lo previsto en el artículo

a) Reanudar las actuaciones en la jurisdicción civil y familia, que no generen “exposición alguna al contagio del COVID-19”. b) Implementar el expediente digital y el litigio en línea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del Código General del Proceso, ampliando la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos. 2) Al Ministerio de Justicia y del derecho , “que de forma inmediata y atendiendo la emergencia 3Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO sanitaria y económica por la que cruza el país, designe un rubro o presupuesto, con destino a la Rama Judicial para la iniciación del expediente digital”. 3) A la Procuraduría General de la Nación para que “investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia”.

2. Las respuestas 2.1. El Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación del contradictorio al carecer de legitimación por pasiva frente a los reclamos del actor.

Dijo además que se desconoce la condición de subsidiariedad, porque si el libelista pretende controvertir actos administrativos de carácter general y abstracto existe un mecanismo idóneo para ello, por la vía contenciosa, a través de las acciones correspondientes. Agregó, que el Consejo Superior de la Judicatura ha ido habilitando de manera gradual algunos escenarios en

un mecanismo idóneo para ello, por la vía contenciosa, a través de las acciones correspondientes. Agregó, que el Consejo Superior de la Judicatura ha ido habilitando de manera gradual algunos escenarios en los que los abogados litigantes pueden intervenir por medios virtuales y la Cartera de Justicia también ha adoptado acciones encaminadas a promover la virtualidad en los trámites administrativos y judiciales, sin que pueda decirse que es desproporcionada la limitación de los derechos que les asisten a los abogados litigantes. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO 2.2. El Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el amparo al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante e indicó que «administrar justicia de manera virtual requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y también la infraestructura para soportarlo». Resaltó que las medidas implementadas han tenido como propósito garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en todos los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de justicia y el público en general. 2.3. La apoderada judicial de la Presidencia de la República advirtió que los jueces de tutela no están facultados para abordar el análisis sobre los decretos expedidos por el gobierno nacional en el marco del estado de emergencia social y económica en el que se encuentra el país.

facultados para abordar el análisis sobre los decretos expedidos por el gobierno nacional en el marco del estado de emergencia social y económica en el que se encuentra el país. Añadió que es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia y también, que en virtud del principio de solidaridad, todos los habitantes del territorio nacional han de soportar distintas cargas derivadas de la coyuntura que aqueja no solo al país sino al mundo entero. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO Indicó que el juez de tutela no puede intervenir en las competencias que le asisten a otros funcionarios, máxime que es carga del Gobierno Nacional «entrar a hacerse cargo o continuar ocupado de los casos macro y de necesidad de la población que realmente pasa hambre» como principales afectados por las medidas de contención adoptadas.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, en virtud de las medidas adoptadas para prevenir el contagio y la propagación del

COVID-19.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de

COVID-19.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que 6Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

3. En el presente asunto, JUAN G ABRIEL S ILVERA CORONADO considera conculcados sus derechos fundamentales, en virtud por las medidas que los distintos entes gubernamentales han adoptado en punto de prevenir y contener en el territorio colombiano el contagio por COVID-19 en la población, las cuales limitaron el derecho al trabajo, que ejerce como abogado litigante y que afectaron sus ingresos al punto que en la actualidad no cuenta con

y contener en el territorio colombiano el contagio por COVID-19 en la población, las cuales limitaron el derecho al trabajo, que ejerce como abogado litigante y que afectaron sus ingresos al punto que en la actualidad no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos básicos mensuales. 3.1. Lo primero que hay que advertir es que al juez de tutela no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre los decretos legislativos que el Gobierno Nacional ha expedido en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia social y económica. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia 2, el estudio de constitucionalidad de las disposiciones normativas que se han expedido por cuenta de la actual coyuntura es de resorte exclusivo de la Corte

artículo 241 de la Constitución Política de Colombia 2, el estudio de constitucionalidad de las disposiciones normativas que se han expedido por cuenta de la actual coyuntura es de resorte exclusivo de la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que en la actualidad ha ido adelantado esa labor frente a los cerca de 84 Decretos que, en el marco del estado excepcional, han sido proferidos por el Ejecutivo. De ahí que en nada pueda intervenir el juez de tutela frente a ese aspecto, pues además de que se trata de actos generales, la autoridad judicial correspondiente está adelantando el estudio de rigor tras el cual determinará si están o no ajustados a la Carta Política. 3.2. En lo que respecta a los Acuerdos en los que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales y ha venido prorrogando tal medida, razón le asistió al Ministerio de Justicia y del Derecho cuando indicó que los reparos expuestos frente a dichos actos administrativos, deben ser discutidos ante la Jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, en virtud de la suspensión de los términos que viene rigiendo en la Rama Judicial y la 2 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos

supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos  212, 213 y 215 de la

Constitución. […] 8Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO afectación de las garantías fundamentales alegadas por el actor, resulta imperioso que se aborde de fondo el presente asunto. Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno y en aras de garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de administración de justicia. Pese a que dicha medida ha sido prorrogada por más de dos (2) meses, la misma es producto de las estrategias de prevención que las autoridades han implementado en aras de evitar y minimizar en la población general el contagio del virus COVID-19, el cual fue catalogado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud [OMS]. En todo caso, dicha autoridad ha venido ajustando las condiciones de prestación del servicio de administración de justicia a la actual coyuntura, al habilitar algunas excepciones, dentro de las cuales enunció, mediante Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de este año, las siguientes: i) Las acciones de tutela y hábeas corpus.

excepciones, dentro de las cuales enunció, mediante Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de este año, las siguientes: i) Las acciones de tutela y hábeas corpus. ii) En materia contenciosa administrativa, acciones de control de legalidad, control de nulidad por 9Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO inconstitucionalidad, control de nulidad contra actos administrativos, aprobación e improbación de conciliaciones extrajudiciales, medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y en el Decreto 01 de 1984 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia; iii) En materia penal, múltiples actuaciones en sede de control de garantías, en sede de conocimiento las relacionadas con personas privadas de la libertad, procesos que se encuentren para proferir sentencia o se haya dictado fallo; asuntos con inminente prescripción de la acción penal; asuntos de la esfera de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros relacionados con los jueces de ejecución de penas; iv) en materia civil, la emisión de sentencias anticipadas en primera y única instancia; decisión de recursos de queja y apelación, levantamiento de medidas cautelares, liquidación de créditos, terminación de procesos de ejecución por pago de la obligación y el trámite de restitución de tierras. v) En materia de familia, procesos de adopción; y

de ejecución por pago de la obligación y el trámite de restitución de tierras. v) En materia de familia, procesos de adopción; y asuntos en trámite relacionados con violencia intrafamiliar, restablecimiento de derechos, restitución internacional de niños, depósitos judiciales por concepto de alimentos, entre otros. vi) En materia laboral, asuntos relacionados con la pensión de sobrevivientes, los que involucren a personas en 10Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO condición de discapacidad, fuero sindical, pensión de vejez, incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Además, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la utilización de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones para el desarrollo seguro de los procesos, evitando al máximo el cumplimiento de formalidades físicas por lo que, si bien se limitó el acceso a las sedes judiciales, no ha sucedido lo mismo con el ejercicio de la profesión de abogado, pues dentro de las excepciones a la suspensión de términos existen distintos campos del derecho en los que puede desplegar su función. También es reflejo de las facilidades que se han buscado implementar en el marco del aislamiento obligatorio la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de

También es reflejo de las facilidades que se han buscado implementar en el marco del aislamiento obligatorio la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional implementó «el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria» además de «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de éste». Es que, haber autorizado una serie de excepciones a la suspensión de términos en distintos campos del derecho, aunado al inminente levantamiento de la suspensión de términos y la facilitación del uso de las tecnologías no solo 11Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO para agilizar los procesos, sino para proteger a servidores judiciales y usuarios del servicio de administración de justicia, son herramientas que permiten el desarrollo de la función de abogado. En virtud de lo anterior, no se puede predicar cercenado, de manera absoluta, el derecho al trabajo de JUAN G ABRIEL S ILVERA C ORONADO, pues aunque el desempeño de las labores como abogado litigante se han visto afectadas con las actuales medidas de mitigación de contagio del COVID-19, esa es una carga que los

desempeño de las labores como abogado litigante se han visto afectadas con las actuales medidas de mitigación de contagio del COVID-19, esa es una carga que los ciudadanos deben soportar y que, en la medida de lo posible, SILVERA C ORONADO puede minimizar si está dedicado a alguno de los múltiples escenarios en los que el Consejo Superior de la Judicatura habilitó la prestación del servicio de administración de justicia. De todas maneras, en el Acuerdo PCSJA20-11556 señala que la suspensión de términos culmina el 8 de junio de 2020, ante lo cual podrá, bajo las reglas de virtualidad y tecnológicas previstas para la atención de los procesos judiciales, continuar con el ejercicio de su profesión. 3.3. En cuanto al anhelo encaminado a que el Consejo Superior de la Judicatura contrate o adquiera todo lo necesario para implementar “el expediente digital y el litigio en línea” y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que “designe un rubro o presupuesto, con destino a la rama judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea o justicia digital”, la Sala considera que se trata de una 12Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO pretensión que implica erogaciones presupuestales, frente a las cuales la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-1052-2000, reiterada en proveído CC T-324-2019,

pretensión que implica erogaciones presupuestales, frente a las cuales la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-1052-2000, reiterada en proveído CC T-324-2019, indicó que: […] al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los

incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.). Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir. Así las cosas, no es posible que se plantee en este escenario constitucional la posibilidad de emitir ordenes de carácter presupuestal, las cuales están en cabeza de la rama Ejecutiva. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO Al margen de lo anterior, el Código General del Proceso aprueba el uso de las tecnolog ías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales y aunque para su adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos necesarios, no se puede pasar por alto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

comunicaciones en las actuaciones judiciales y aunque para su adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos necesarios, no se puede pasar por alto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «expidió la Circular PCSJC20-11» en el sentido de informar acerca de las plataformas habilitadas « para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial» en medio de estas circunstancias. 3.4. De otro lado, es cierto que el mínimo vital de JUAN GABRIEL S ILVERA C ORONADO se pudo ver mermado por cuenta del estado de emergencia y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio, pues si bien la mayoría de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional han velado por proteger a las personas de deficientes condiciones económicas, no es posible, por esa vía, predicar que se haya vulnerado el derecho a la igualdad que le asiste al libelista. Es que SILVERA C ORONADO señala conculcado dicha garantía –la igualdad – desde una perspectiva formal, partiendo de la base de que «todas las personas son iguales ante la ley» . No obstante, en el Estado social de derecho, tanto la Constitución, como los tratados internacionales, velan por la garantía de la igualdad desde un enfoque material, «que ordena la adopción de medidas afirmativas 14Tutela de 1ª Instancia n.° 560

JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO

velan por la garantía de la igualdad desde un enfoque material, «que ordena la adopción de medidas afirmativas 14Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales» (C-178/14). Es natural que existan semejanzas y diferencias entre las condiciones fácticas de cada persona, pero para lograr el cabal desarrollo de ese postulado constitucional se hace necesario, entonces, un tratamiento desigual que equilibre las cargas, en el caso, de las personas menos favorecidas frente a aquellas que contaron con mejores oportunidades. De ahí que no resulte lesivo de los derechos del actor, pues aunque no ha sido beneficiario de alguno de los subsidios gubernamentales destinados a personas de estratos socioeconómicos bajos, tal circunstancia se debe a que el Estado tiene la obligación de atender, en primer término, a aquellos ciudadanos que demandan su protección inmediata. Aunado a ello, existen Decretos Legislativos que el Gobierno Nacional emitió y a los que se podría postular el accionante, por lo que tampoco podría predicarse alguna vulneración de sus derechos fundamentales. Nótese que el Decreto 579 s uspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios y la

ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios y la suscripción de “acuerdos” para el pago de los cánones de arrendamiento. 15Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO El Decreto 558 autorizó el pago del 3% de los aportes a pensión, para empleadores del sector público y privado y a los trabajadores independientes, como el demandante. El Decreto 441 autorizó la reconexión del servicio público de agua potable en las viviendas en las que hubiese sido suspendido. Y aunque tales medidas no cobijen la totalidad de gastos a los que se refiere el interesado, lo cierto es que le permiten garantizar los servicios esenciales básicos que tanto él, como su familia requieren. 3.5. Finalmente, como quiera que JUAN G ABRIEL SILVERA CORONADO no señaló ninguna razón con la que se pudiera concluir alguna una acción u omisión que amenace, ponga en peligro o transgreda sus derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, se desestimara la tutela frente a dicha entidad ; de ahí que, tampoco será acogida la pretensión que elevó contra la misma, pues además de no advertir la violación de sus garantías fundamentales, a SILVERA C ORONADO le corresponde radicar la correspondiente denuncia

contra la misma, pues además de no advertir la violación de sus garantías fundamentales, a SILVERA C ORONADO le corresponde radicar la correspondiente denuncia disciplinaria si considera que alguna de las autoridades demandadas incurrió en una conducta susceptible de ser investigada por dicho ente de control. Por los motivos expuestos, se impone negar el amparo propuesto. 16Tutela de 1ª Instancia n.° 560 JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JUAN GABRIEL

SILVERA CORONADO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

17Tutela de 1ª Instancia n.° 560

JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18Tutela de 1ª Instancia n.° 560

JUAN GABRIEL SILVERA CORONADO

19

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