CSJ - STP4508-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4508-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020230019801 Radicación n.° 130134 STP4508-2023 (Aprobado acta n°082) Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN G ABRIEL PEÑA G ONZÁLEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
En síntesis, el impugnante argumentó que las decisiones proferidas el 31 de enero de 2023 y el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez, Santander incurrieron en un defecto sustantivo o material por desconocer los presupuestos legales que determinan la procedencia de la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
II. HECHOSCUI: 68001220400020230019801
Tutela de segunda instancia n.° 130134 JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ 1.- El 1 de agosto de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez condenó a JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ a veintiséis (26) años de prisión por el delito de homicidio
Funciones de Conocimiento de Vélez condenó a JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ a veintiséis (26) años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta decisión quedó ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recursos en su contra. 2.- El 18 de agosto de 2022, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la libertad condicional a JUAN G ABRIEL P EÑA G ONZÁLEZ porque no observó un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, específicamente, porque no regresó luego de disfrutar de un permiso administrativo de 72 horas. 3.- El 31 de enero de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez confirmó la anterior decisión. Consideró que el procesado contaba con el tiempo necesario para acceder al subrogado y actualmente observa una buena conducta. Sin embargo, la evasión de las responsabilidades adquiridas con el permiso administrativo indica la necesidad de continuidad del tratamiento penitenciario intramural. 4.- Por su parte, el 27 de octubre de 2022, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la prisión domiciliaria porque el procesado evadió voluntariamente la acción de la
de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la prisión domiciliaria porque el procesado evadió voluntariamente la acción de la justicia al sustraerse la obligación de regresar luego del permiso administrativo. 5.- El 20 de febrero de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez confirmó la anterior decisión. Al respecto, concluyó que el 2CUI: 68001220400020230019801 Tutela de segunda instancia n.° 130134 JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ incumplimiento de los términos del permiso se adecua a la limitación contenida en el artículo 38 del Código Penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones proferidas por el Juzgado de Conocimiento incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los artículos 64 y 38 del Código Penal. 7.- El 21 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo. Consideró que las decisiones refutadas se ofrecen razonables y están fundamentadas en un hecho objetivo que impidió conceder los subrogados penales, esto es, el comportamiento del procesado durante el permiso administrativo de las 72 horas. 8.- Contra la anterior decisión, JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ
comportamiento del procesado durante el permiso administrativo de las 72 horas. 8.- Contra la anterior decisión, JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 3CUI: 68001220400020230019801 Tutela de segunda instancia n.° 130134 JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 31 de enero de 2023 y el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los artículos 64 y 38 del Código Penal. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se
jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4CUI: 68001220400020230019801 Tutela de segunda instancia n.° 130134
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12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 5CUI: 68001220400020230019801 Tutela de segunda instancia n.° 130134 JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el
ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad sustancial respecto de la concesión de subrogados penales, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 6CUI: 68001220400020230019801 Tutela de segunda instancia n.° 130134
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e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los presupuestos legales de los artículos 64 y 38 del Código Penal 16.- Los subrogados penales de la libertad condicional y la prisión domiciliaria se encuentran regulados en los artículos 64 1 y 38 G 2 del Código Penal. En estas disposiciones no solo se contemplan requisitos objetivos de carácter formal como el margen punitivo del delito o el arraigo familiar y social del procesado, sino que también se incluyen presupuestos
Código Penal. En estas disposiciones no solo se contemplan requisitos objetivos de carácter formal como el margen punitivo del delito o el arraigo familiar y social del procesado, sino que también se incluyen presupuestos subjetivos relacionados con el carácter progresivo del tratamiento penitenciario, los fines y funciones de la pena y el avance en el proceso de resocialización de la persona condenada. 17.- De esta manera, para acceder a la libertad condicional es necesario que el interesado, entre otros aspectos, acredite que de su comportamiento se infiere que no es necesario continuar con la ejecución de la pena. Asimismo, en relación con la prisión domiciliaria el ordenamiento jurídico proscribe su concesión para aquellas personas que, voluntariamente, evadan la acción de la justicia. 18.- Justamente, las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria de JUAN G ABRIEL P EÑA G ONZÁLEZ se negaron por 1 ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 2 ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. (…) 7CUI: 68001220400020230019801 Tutela de segunda instancia n.° 130134 JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ dificultades en su comportamiento durante la ejecución de la condena a intramural. Así, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez para confirmar la negación de la libertad condicional el 31 de enero de 2023 argumentó: Por su parte el artículo 150 del Código Penitenciario y carcelario, norma declarada exequible mediante sentencia C-392 de 2000, dispone: “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Al interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá
obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto de la condena sin derecho a la libertad condicional.” En el presente caso encontrándose a JUAN GABRIEL PEÑA, le fue concedido el beneficio administrativo de permio de 72 horas, a través del cual se autoriza al condenado salir del establecimiento sin vigilancia por el término fijado por el Juez sin ser superior a 72 horas con el compromiso de regresar a él dentro del término concedido, en el presente caso, no obstante debía regresar el 6 de febrero de 2015, no lo hizo, fue necesario proceder a ordenar su captura y solo retornó a su status en razón de las labores desplegadas para tal efecto, siendo capturado el día 14 de febrero de 2018, es decir, permaneció fugado durante tres años y ocho días, hasta que se materializó la orden impartida para que continuara con la ejecución de la pena impuesta. Cotejando las normas invocadas por la defensa y la judicatura en su proveído, satisfacen los supuestos fácticos contenidos en el artículo 150 de la ley 65 de 1993, norma que de manera clara expresa las consecuencias frente al incumplimiento de las obligaciones: “Revocatoria del beneficio y cumplimiento del resto de la condena sin derecho a la libertad condicional”. Del tenor de la norma contenida en el artículo 150 del Código Penitenciario
incumplimiento de las obligaciones: “Revocatoria del beneficio y cumplimiento del resto de la condena sin derecho a la libertad condicional”. Del tenor de la norma contenida en el artículo 150 del Código Penitenciario y Carcelario, resulta patente afirmar, que en eventos como el que ocupa la atención de este Despacho, de fuga cometida cuando se está disfrutando de beneficios administrativos como el concedido a PEÑA GONZALEZ, se prohíbe la concesión de la Libertad Condicional, sin que la norma establezca un periodo determinado como lo sugiere la defensa y dar tratamiento a simple sanción administrativa. Esa proscripción emana del desarrollo del principio de reserva legal que la Carta Fundamental le ha otorgado al legislador, según el cual corresponde a la rama legislativa establecer las conductas punibles, las penas y los procedimientos; por ello, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, cada una de esas categorías deben estar regladas previamente en la ley, dicho en otros términos son las normas las que predeterminan de manera cierta y clara tanto las conductas punibles, las penas, procedimientos y obviamente los beneficios. (…) Así las cosas, fue el legislador, quien señaló de manera clara y categórica que no procede la libertad condicional a quien incumpla las obligaciones 8CUI: 68001220400020230019801 Tutela de segunda instancia n.° 130134 JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ derivadas de los programas de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia prepatoria. 19.- El 20 de febrero de 2023, bajo idénticos argumentos, el Juzgado
JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ derivadas de los programas de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia prepatoria. 19.- El 20 de febrero de 2023, bajo idénticos argumentos, el Juzgado de Conocimiento negó la prisión domiciliaria al actor: Y en el presente caso, a no dudarlo la misma se evidencia, que, dentro de ese sistema progresivo penitenciario, le fue concedido a JUAN GABRIEL PEÑA GONZALEZ permiso administrativo de 72 horas mediante decisión judicial de fecha 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, permiso que comenzó a disfrutar el día 3 de febrero de 2015 y el cual vencía el día 6 del mismo mes y año , sin embargo, sin justificación alguna decidió no regresar al Establecimiento Carcelario, lo que conllevó a que revocara el beneficio administrativo concedido mediante providencia del 8 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, despacho que ordenó su captura, haciéndose efectiva la misma el día 14 de febrero de 2018. Es decir, permaneció fugado durante tres años y ocho días, hasta que se materializó la orden impartida para que continuara con la ejecución de la pena impuesta. Este supuesto factico, y como lo indicó el señor Juez de Ejecución de Penas, satisface la limitación contenida en el artículo 38 del C.P. 20.- Como puede verse, en realidad, las decisiones cuestionadas son
Este supuesto factico, y como lo indicó el señor Juez de Ejecución de Penas, satisface la limitación contenida en el artículo 38 del C.P. 20.- Como puede verse, en realidad, las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentaron en las prohibiciones legales que gobiernan el tema de los subrogados penales y en los comportamientos que el procesado ha observado durante su vida en reclusión. Conclusión 21.- Con base en el análisis anterior, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque las decisiones proferidas el 31 de enero de 2023 y el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez son razonables y se sustentaron, de acuerdo a la normatividad que rige la materia, en la imposibilidad de conceder los subrogados por el comportamiento del procesado. En consecuencia, no se 9CUI: 68001220400020230019801 Tutela de segunda instancia n.° 130134 JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ configura el defecto específico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 68001220400020230019801 Tutela de segunda instancia n.° 130134
JUAN GABRIEL PEÑA GONZÁLEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11