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CSJ - STP4508-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4508-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP4508-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136461 Acta No. 069 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO contra el fallo del 21 de febrero de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 25000220400020240005201 Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia

LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO fue declarado penalmente responsable por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, de de homicidio agravado en grado de tentativa, en el proceso con radicación

110016000019201302188. En consecuencia, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos (200) meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de

prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos (200) meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, a través de decisión del 23 de octubre de 2019. La defensa de Lozano Quimbayo interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por esta Sala de Casación Penal mediante decisión AP53842022 (11 nov. 2022, rad. 57089) . Actualmente, el accionante se encuentra recluido en la Penitenciaría de Media Seguridad la Esperanza de Guaduas

–PMSLEGU.

2. El accionante afirma que el 2 de junio de 2023 so licitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Esta solicitud fue denegada el 6 de septiembre de 2023, con el argumento de que el delito de homicidio tentado agravado excluye dicho beneficio y que el hijo del demandante cuenta con el apoyo de un tío paterno. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó esta decisión mediante auto del 4 de octubre de 2023.

3. Sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho «por desconocimiento de la realidad fáctica, normativa y

probatoria», puesto que, en su criterio, no existe prohibición legal explícitaCUI 25000220400020240005201 Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO 3 contra la prisión domiciliaria en casos de homicidio tentado. Así también, debido a que no se valoró adecuadamente su rol como único cuidador de su hijo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

4. El 7 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca asumió conocimiento del caso y notificó a los juzgados implicados para que manifestaran su posición respecto a los hechos planteados por el accionante.

5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas afirma que supervisa el cumplimiento de la sentencia del 2 de diciembre de 2016. Indica que, el 23 de agosto de 2023, el apoderado del accionante solicitó prisión domiciliaria como padre de familia, la cual fue denegada mediante auto No. 1049 del 6 de septiembre de 2023, por no cumplir con los requisitos del artículo 1 de la Ley 750 de

2002.

6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá argumenta que atendió la solicitud del demandante en ambas instancias de manera clara y fundamentada, basándose en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, y considera que, en el presente caso, la tutela se usa como una instancia adicional para discutir un asunto de orden legal.

basándose en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, y considera que, en el presente caso, la tutela se usa como una instancia adicional para discutir un asunto de orden legal.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 25000220400020240005201

Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia

LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo promovido por LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO, por las siguientes razones:

7. El tribunal identificó como problema jurídico la inconformidad manifestada por el accionante con las decisiones judiciales del 6 de septiembre y 4 de octubre de 2023, proferidas por los juzgados accionados. Al respecto, Lozano Quimbayo sostiene cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 para acceder a la ejecución de la pena en su domicilio, en compañía de su hijo menor, situación que, según él, no fue considerada debidamente por las autoridades.

8. El a quo consideró que la acción, en principio, cumplía con los parámetros generales de procedibilidad. No obstante, al abordar el análisis del supuesto defecto material o sustantivo alegado por el accionante, el Tribunal no encontró sustento de tal vicio en las decisiones en cuestión. Se observó que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de

análisis del supuesto defecto material o sustantivo alegado por el accionante, el Tribunal no encontró sustento de tal vicio en las decisiones en cuestión. Se observó que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fundamentaron adecuadamente sus decisiones en la normativa prevista por el legislador en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, sin detectar ninguna incongruencia o inconsistencia en la calificación y adecuación jurídica del caso en estudio.

9. El fallo de primer grado consideró que los juzgados accionados llevaron a cabo una adecuada verificación de los presupuestos normativos para otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria, entre losCUI 25000220400020240005201

Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO 5 cuales se encuentra la evaluación de la condición de padre cabeza de familia del accionante. En ese sentido, el juzgado ejecutor no encontró acreditada una situación de indefensión del menor y la necesidad de su cuidado directo por parte del progenitor. Además, subrayó la obligación de los juzgados de aplicar las exclusiones contenidas en el referido artículo 1 de la Ley 750 de 2002, según el cual, dicho beneficio «no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o

contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos».

10. El tribunal invocó la decisión CC C-183 de 2003, según la cual corresponde al juez, en cada caso particular, examinar si aun cumpliendo con los requisitos, existen prohibiciones legales que impiden el acceso a la prisión domiciliaria. En ese sentido, independientemente del cumplimiento de los requisitos previstos, se excluyen del derecho a la prisión domiciliaria a los condenados por ciertos delitos, entre ellos, el homicidio.

11. En síntesis, el Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que los argumentos presentados por el accionante no evidenciaban un actuar irrazonable o arbitrario por parte de las autoridades demandas. Por el contrario, se las críticas de LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO se interpretaron como un alegato adicional para continuar el debate de las instancias.CUI 25000220400020240005201

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LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO

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12. Por consiguiente, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, subrayando la ausencia de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

13. LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda la

subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

13. LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria.

14. En primer lugar, el impugnante afirma que la conducta por la cual fue sentenciado, esto es, la tentativa de homicidio agravado, no se encuentra incluida en las prohibiciones explícitas de la ley para acceder al subrogado de prisión domiciliaria. En ese sentido, considera que la condena por por tentativa de homicidio no debería equipararse, a efectos de la aplicación de la ley, con un delito consumado de homicidio.

15. En segundo lugar, expresó su desacuerdo con las decisión del juzgado ejecutor respecto de que no se había acreditado la totalidad de requisitos legales para la concesión de la prisión domiciliaria. Aseveró que, a pesar de haber presentado las pruebas necesarias, estas no fueron valoradas adecuadamente, especialmente en relación a su rol como padre cabeza de familia y los derechos fundamentales de su hijo.

16. Finalmente, el accionante cuestionó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas porque, a su juicio, no realizó una valoración adecuada en las pruebas, debido a que no tuvo en cuenta la entrevista psicológica realizada a la menor, como sí lo

hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de ConocimientoCUI 25000220400020240005201 Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO 7 de Bogotá, valoración que —estima el accionante—, excede el marco de referencia de la apelación.

CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

20. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuestoCUI 25000220400020240005201

Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO 8 de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

21. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

22. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.CUI 25000220400020240005201

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23. La presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debate la garantía del debido proceso en relación con la afectación del derecho a la libertad del accionante. (ii) La demanda se presentó en un plazo razonable tras la notificación de la providencia que se busca impugnar. (iii) El accionante demostró haber ejercido los medios

con la afectación del derecho a la libertad del accionante. (ii) La demanda se presentó en un plazo razonable tras la notificación de la providencia que se busca impugnar. (iii) El accionante demostró haber ejercido los medios de defensa judicial ordinarios y no dispone de otro mecanismo legal para controvertir las decisiones mencionadas, de forma que cumple con el requisito de subsidiariedad.

24. El impugnante argumenta, en primer lugar, que los juzgados vulneraron su derecho al debido proceso porque interpretaron erróneamente la Ley 750 de 2002 al excluir de su aplicación el delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual fue condenado LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO. En segundo lugar, sostiene que se hizo una valoración inadecuada de las pruebas relacionadas con los requisitos legales para otorgar la prisión domiciliaria, como sustitutivo de la reclusión carcelaria, en su condición de padre o madre de familia.

25. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los requisitos para conceder la prisión domiciliaria a madres o padres cabeza de familia son complementarios, es decir que la ausencia de alguno de ellos hace inviable el subrogado penal mencionado (Cf. CSJ AP5210-2019, 4 dic. 2019, rad. 51193). Por ende, se examinará, en primera medida, la regla que excluye ciertas conductas de este beneficio, dado que la relevancia de los demás requisitos depende de este análisis previo.

26. El inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 es explícito en señalar que:CUI 25000220400020240005201

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requisitos depende de este análisis previo.

26. El inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 es explícito en señalar que:CUI 25000220400020240005201

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10 La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. 27.Al respecto, la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-184 de 2003: También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de “los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada”. La segunda hipótesis comprende a las personas que “registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”. En esta

forzada”. La segunda hipótesis comprende a las personas que “registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”. En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente.

28. Conforme a lo expuesto, el legislador, en ejercicio de sus facultades y por razones de política criminal, definió los criterios para conceder la prisión domiciliaria a padres o madres de familia. Dentro de estos criterios, se destaca un elemento de exclusión objetivo, que impide el acceso al beneficio a aquellos condenados, entre otros delitos, por homicidio. Así, dadas estas condiciones, resulta absolutamenteCUI 25000220400020240005201

Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO 11 improcedente considerar otros requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio (Cf. CSJ STP1828-2021, 28 ene. 2021, rad. 114245).

29. El accionante argumenta que los juzgados de instancia aplicaron una interpretación restrictiva y desfavorable de la norma que establece la exclusión, aludiendo a su condena por homicidio agravado en grado tentativa (artículos 104 y 27 de la Ley 599 de 2000) y no por un delito consumado. Sostiene que esta interpretación resulta en un tratamiento desproporcionado y contrario al principio de tipicidad. Sin

grado tentativa (artículos 104 y 27 de la Ley 599 de 2000) y no por un delito consumado. Sostiene que esta interpretación resulta en un tratamiento desproporcionado y contrario al principio de tipicidad. Sin embargo, estas críticas están llamadas a fracasar, en la medida en que contradicen los principios de la interpretación legal y desconocen la naturaleza de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo.

30. Sobre el particular, la Corte, mediante decisión AP3301-2023 (27 oct. 23, rad. 58863) señaló que la norma del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 es clara en su sentido, de manera que resulta procedente aplicar el método de interpretación natural o gramatical, conforme al artículo 27 del Código Civil. La legislación prohíbe expresamente otorgar la prisión domiciliaria a padres o madres de familia condenados por el delito de homicidio (art. 103 de la Ley 599 de 2000), sin hacer distinción entre conductas consumadas o tentadas. Por lo tanto, resulta aplicable el principio general del derecho según el cual, si la ley no establece diferenciaciones, tampoco debe hacerlo el intérprete1 (Cf. CC C-317 de 2012, C-127 de 2020). Esto implica que la prohibición abarca el delito de homicidio en todas sus formas, esto es, incluyendo las circunstancias agravantes y los dispositivos amplificadores del tipo, con la única excepción de la modalidad culposa, que fue expresamente prevista por el Legislador bajo

en todas sus formas, esto es, incluyendo las circunstancias agravantes y los dispositivos amplificadores del tipo, con la única excepción de la modalidad culposa, que fue expresamente prevista por el Legislador bajo la fórmula «salvo por delitos culposos». 1 Lex non distinguit nec nos distinguere debemus.CUI 25000220400020240005201 Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia

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31. De acuerdo con lo manifestado por la Corte en decisión CSJ SP1363-2022 (27 abr. 22, rad. 52728): El fundamento de la sanción a la tentativa de un delito tiene que ver con la desaprobación al desvalor de acción. El agente, mediante la realización de actos ejecutivos, exterioriza su intención de vulnerar el bien jurídico y solo por esa circunstancia, pese a no haberse producido el resultado, es sancionado por el Legislador. Se trata de un dispositivo amplificador que permite, precisamente, ampliar, extender, anticipar la punibilidad del tipo penal consumado, aunque con una sanción menor.

32. Por lo tanto, la tentativa se considera un dispositivo amplificador del tipo que sanciona el acto imperfecto en razón del desvalor de acción. En ese sentido, en concordancia con lo sostenido por la Corte en decisión AP-3301-2023 (27 oct. 23, rad. 58863) , es incorrecto tratar la tentativa de homicidio como un paratipo, tipo derivado, condicionado, subordinado o paralelo, respecto a la prohibición del inciso 3 del artículo

tentativa de homicidio como un paratipo, tipo derivado, condicionado, subordinado o paralelo, respecto a la prohibición del inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002. Lo anterior, se resalta, «no porque se encuentren enunciados explícitamente sino porque estando implícitamente vinculados, no fueron excluidos de manera expresa».

33. En el mismo sentido ha decidido la Sala de Casación Penal en proveídos STP7376-2019, STP-1828-2021, STP1828-21, entre otros, bajo la consideración de que el razonamiento de los juzgadores accionados no suscita reparo alguno, dado que no se advierte contrariedad a mandatos constitucionales y legales, o quebrantamiento de derechos fundamentales, y está ajustado a la normatividad aplicable.

34. En cuanto a los argumentos adicionales del impugnante sobre la supuesta valoración incorrecta de las pruebas que acreditarían los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, la Sala reitera que, deCUI 25000220400020240005201

Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO 13 acuerdo con el principio de complementación, a falta de alguno de ellos no es viable la concesión del subrogado referido (Cf. CSJ AP5210-2019, 4 dic. 19, rad. 51193, en concordancia con STP1828-2021, 28 ene. 21, rad. 114245 ). En este caso, se incumple el requisito objetivo de no estar sujeto a la exclusión de beneficios. Por ende, en virtud de la prohibición legal resulta inocuo evaluar otros requisitos.

caso, se incumple el requisito objetivo de no estar sujeto a la exclusión de beneficios. Por ende, en virtud de la prohibición legal resulta inocuo evaluar otros requisitos.

35. Por último, habida cuenta de que el fallo de primera instancia declaró la acción improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pero, como se ha dejado establecido, la presente acción supera el examen general de procedibilidad, mas no la vulneración de derechos fundamentales, se revocará la sentencia y, en su lugar, se denegará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de febrero de 2024. En su lugar, NEGAR el amparo promovido por LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO, de conformidad con las razones consignadas en esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 25000220400020240005201 Número interno 136461 Tutela Segunda Instancia

LEONARDO FABIO LOZANO QUIMBAYO

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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