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CSJ - STP4509-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4509-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4509-2020 Radicación n.° 447/110419 (Aprobado Acta n.° 123) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutelaTutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por la presunta comisión del delito de falsa denuncia y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción Fueron relatado por el A quo de la siguiente manera: […] JOHN JAIRO SERNA GUISAO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y “perseguidor” personal de “oficio” dentro de un proceso que se adelanta en su contra.

Del confuso escrito de tutela en lo que a este trámite interesa, se infiere que contra John Jairo Serna Guisao y Jhon Mauricio Serna

de un proceso que se adelanta en su contra. Del confuso escrito de tutela en lo que a este trámite interesa, se infiere que contra John Jairo Serna Guisao y Jhon Mauricio Serna Betancourt se adelanta proceso penal por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, asunto que correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali. Adujo que recusó a los magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda y Orlando Echeverry Salazar, tras estimar que se encontraban configuradas las causales previstas los numerales 5º y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 9 de diciembre de 2019 negó dicha solicitud. Alegó que el colegiado incurrió en parcialidad y «favorecimiento» al momento de no acceder a la recusación, pese a las «ofensas personales y profesionales públicas recibidas por el recusante», al igual que las diferentes denuncias y quejas disciplinarias que ha adelantado contra sus integrantes. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO Destacó que el togado Orlando Echeverry Salazar se encuentra incurso en causal de impedimento, toda vez que fungió como «uno de los catedráticos en la especialización de Derecho Penal» que tomó el accionante, aunado a que «fue mi “perseguidor” personal “de oficio”» dentro de un proceso que se adelantó en su contra.

de los catedráticos en la especialización de Derecho Penal» que tomó el accionante, aunado a que «fue mi “perseguidor” personal “de oficio”» dentro de un proceso que se adelantó en su contra. Puntualizó que interpuso denuncia contra los funcionarios en comento debido a la investigación privada que adelantó sobre la corrupción del sistema judicial de Cali; por tanto, considera que deben ser separados del conocimiento del asunto. De conformidad con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión de 9 de diciembre de 2019 y, en su lugar, [s]e ordene dar trámite a la recusación. Igualmente, requirió que, con ocasión de su trabajo técnico – profesional de investigación privada, se otorgue a su favor, «la remuneración económica respectiva por el término de diez -10largos años, condenando en costas y agencias en derecho tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Judicatura y a las autoridades administrativas y de control legal» correspondientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cali negó la recusación planteada contra los Magistrados de ese cuerpo colegiado, VÍCTOR M ANUEL C HAPARRO B ORDA y ORLANDO ECHEVERRY S ALAZAR, no se torna arbitraria o caprichosa,

recusación planteada contra los Magistrados de ese cuerpo colegiado, VÍCTOR M ANUEL C HAPARRO B ORDA y ORLANDO ECHEVERRY S ALAZAR, no se torna arbitraria o caprichosa, toda vez que la misma está apoyada en el adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela intervenir, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO Adujo que en lo que respecta a al reconocimiento de la remuneración económica, el presente trámite es improcedente para reclamar sumas de dinero, toda vez que para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto un catálogo de acciones eficaces e idóneas llamadas a ser activadas por los directos interesados ante la jurisdicción correspondiente. LA IMPUGNACIÓN JOHN J AIRO S ERNA G UISAO presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, por negarle la recusación planteada dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsa denuncia.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

accionante, por negarle la recusación planteada dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsa denuncia. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la

es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. En el presente evento JOHN J AIRO S ERNA G UISAO trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró infundada la recusación por él presentada contra los Magistrados de ese cuerpo colegiado, ORLANDO E CHEVERRY SALAZAR Y VÍCTOR M ANUEL C HAPARRO B ORDA, actuación que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales,

Magistrados de ese cuerpo colegiado, ORLANDO E CHEVERRY SALAZAR Y VÍCTOR M ANUEL C HAPARRO B ORDA, actuación que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte la recusación planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a las causales de recusación invocadas y concluyó

observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a las causales de recusación invocadas y concluyó que no era procedente declararla fundada, con base en los siguientes argumentos: […] Revisada la actuación se advierte que funda el procesado su cuestionamiento invocando como supuesto de hecho la denuncia que dice haber interpuesto en contra los magistrados, circunstancia que a su juicio determinaría al propio tiempo, no solo una enemistad grave sino también los supuesto previstos en la causal 11 de impedimentos -vinculación dentro de investigación penal o disciplinaria instaurada por el procesado-. Sin embargo, a juicio de la Sala resulta fundada la no aceptación que de la recusación se formula pues como bien se señala no se advierte configurada ninguna de las causales de recusación invocadas, de un lado, por cuanto como bien lo sostienen los condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO funcionarios, no han sido vinculados a investigación penal o disciplinaria alguna que se derive de la supuesta denuncia presentada, de otro, no basta que el procesado haya invocado Auto Interlocutorio Única Instancia SPOA Rad. 193-2012-00303 2 enemistad grave para que esta comprometa el talante subjetivo de los funcionario, cuando estos han advertido que pese a tal circunstancia, su imparcialidad objetividad y ecuanimidad se mantiene incólume. Así las cosas, la petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundado el incidente invocado. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. 3.1. Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra surtiendo la respectiva apelación, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en

3.1. Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra surtiendo la respectiva apelación, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de juicio y, eventualmente, 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO en la apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

70.488. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO en la apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

4. Por último, razón le asistió al A quo cuando indicó que no tiene vocación de prosperidad la pretensión del actor encaminada a que se otorgue «la remuneración económica respectiva por el término de diez -10años, condenando en costas y agencias en derecho tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Judicatura», toda vez que se trata de una pretensión de carácter meramente económico sin afectación aparente de sus derechos fundamentales. Por tanto, las «controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.»4

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 C.C. T-114/2013.

Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 C.C. T-114/2013. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 447 JOHN JAIRO SERNA GUISAO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 447

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

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