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CSJ - STP4509-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4509-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4509-2022 Radicación #122454 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa a favor de JORGE ESTEBAN CASTAÑO FRANCO, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la referida autoridad.CUI 50001220400020220003901

Número Interno 122454 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad ―CPMSACS―, ambos de Acacías, y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de octubre de 2013, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento condenó a JORGE ESTEBAN CASTAÑO FRANCO a 228 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o

a JORGE ESTEBAN CASTAÑO FRANCO a 228 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos acaecidos el 12 de julio de ese año. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías

―CPMSACS―.

Afirmó el accionante que solicitó el sustituto de la prisión domiciliaria con sustento en las previsiones del artículo 38G de la Ley 599 de 2000 ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. El 23 de junio de 2021, ese despacho judicial no accedió a tal pretensión. Se fundamentó en la falta de acreditación de su arraigo social y familiar, pues el informe rendido por el condenado no coincidía con la entrevista efectuada a su progenitora. 1CUI 50001220400020220003901 Número Interno 122454 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, JORGE ESTEBAN CASTAÑO FRANCO interpuso los recursos de reposición y apelación. El 30 de agosto de 2021, el Juzgado de Penas mantuvo su decisión y concedió la alzada, la cual

ESTEBAN CASTAÑO FRANCO interpuso los recursos de reposición y apelación. El 30 de agosto de 2021, el Juzgado de Penas mantuvo su decisión y concedió la alzada, la cual está pendiente de ser resuelta por el Juzgado de Conocimiento. El 29 de octubre siguiente, el accionante insistió en la misma solicitud anexando nuevos documentos para acreditar su arraigo familiar y social. El 31 de enero de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se abstuvo de pronunciarse sobre esa petición hasta que se resolviera la apelación contra el auto del 23 de junio de 2021. Argumentó que «los recursos concedidos en el efecto devolutivo mantienen incólume la orden objeto de descenso hasta tanto no se resuelva el mismo». Así las cosas, JORGE ESTEBAN CASTAÑO FRANCO pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad. Pretende, entonces, que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver la nueva petición a la mayor brevedad y conceder la sustitución de prisión domiciliaria. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por autos del 25 de enero y 2 de febrero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. 2CUI 50001220400020220003901 Número Interno 122454

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. 2CUI 50001220400020220003901 Número Interno 122454 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aseguró que no ha vulnerado algún derecho fundamental de CASTAÑO FRANCO. Expuso que las solicitudes aludidas en la demanda constitucional fueron resueltas por ese despacho judicial. A su turno, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio ―CPMSACS― solicitó su desvinculación del presente trámite. Para el efecto, señaló que en el libro de correspondencia no se encontró nueva solicitud de redención de pena, libertad condicional o prisión domiciliaria de JORGE ESTEBAN CASTAÑO FRANCO. En ese mismo sentido se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. Resaltó que las peticiones elevadas por el accionante ingresaron de manera oportuna al correspondiente despacho judicial. El Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y defensa a favor de JORGE ESTEBAN CASTAÑO FRANCO. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al no pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria del 29 de octubre de 2021, a través de la cual el

ESTEBAN CASTAÑO FRANCO. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al no pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria del 29 de octubre de 2021, a través de la cual el accionante aportó nuevos elementos de prueba con la finalidad de acreditar en debida forma su arraigo social y familiar. 3CUI 50001220400020220003901 Número Interno 122454 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 31 de enero de 2022, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y ordenó resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante el 29 de octubre de 2021. Para ello, le otorgó el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia para su cumplimiento. Negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Sin embargo, lo exhortó para que se pronunciara en el menor tiempo posible respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2021 dictado por el despacho judicial accionado. El titular del aludido Juzgado de Penas impugnó el fallo. Pidió declarar su nulidad, por cuanto no se vinculó al Juzgado de Conocimiento. En caso de no ser atendida la misma, solicitó revocarlo ante el incumplimiento del

Pidió declarar su nulidad, por cuanto no se vinculó al Juzgado de Conocimiento. En caso de no ser atendida la misma, solicitó revocarlo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la alzada del auto del 23 de junio de 2021 que negó la prisión domiciliaria se encontraba en trámite. Agregó que esa determinación permite que las personas privadas de la libertad promuevan debates jurídicos cíclicos interminables. Sin perjuicio de ello, informó que el 9 de febrero de 2022 cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. Como prueba de ello, adjuntó la respectiva providencia. 4CUI 50001220400020220003901 Número Interno 122454 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el asunto para resolver la impugnación propuesta, se solicitó a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 14 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento información sobre el acto de notificación del auto del 9 de febrero de 2022 y el estado del trámite de apelación de la providencia del 23 de junio de 2021, respectivamente. El 27 y 28 de febrero siguiente, las aludidas autoridades judiciales remitieron lo requerido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

De manera preliminar, es necesario referirse sobre el planteamiento propuesto por el impugnante que imposibilitaría emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, esto es, la solicitud de nulidad por indebida conformación del contradictorio al presuntamente omitirse la vinculación del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Al respecto, basta señalar que obra prueba en el expediente de que el 2 de febrero de 2022 la Corporación judicial de primera instancia convocó al contradictorio al Juzgado de Conocimiento y que en esa misma fecha se notificó en debida forma de ello. 5CUI 50001220400020220003901 Número Interno 122454 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin duda, entonces, no se configura la nulidad procesal alegada. Contrario resulta que, dentro del término concedido, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento guardó silencio. Ahora bien, frente a la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria presentada por el accionante el 29 de octubre de 2021, advierte la Corte que durante el trámite de impugnación de la presente acción constitucional el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través del auto del 9 de febrero de 2022, negó ese

impugnación de la presente acción constitucional el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través del auto del 9 de febrero de 2022, negó ese requerimiento. Tal determinación fue debidamente notificada y aportada como prueba. Igualmente, observa la Sala que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento el 4 de febrero del año en curso revocó el proveído del 23 de junio de 2021 y, en su lugar, otorgó la prisión domiciliaria a favor de JORGE ESTEBAN CASTAÑO FRANCO, previa suscripción del acta en donde se compromete a cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 38B del Código Penal. Además, ello fue comunicado al accionante. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. 6CUI 50001220400020220003901 Número Interno 122454 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Cabe resaltar, por último, que si bien la Corte ha

declaratoria de improcedencia de la tutela, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Cabe resaltar, por último, que si bien la Corte ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, lo cierto es que ello sólo es posible siempre y cuando la situación fáctica y jurídica no cambie. (CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37488, reiterado en CSJ STP14864-2014) Se revocará, por tanto, el amparo y, en su lugar, se negará en su totalidad la demanda de tutela. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido

por JORGE ESTEBAN CASTAÑO FRANCO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI 50001220400020220003901 Número Interno 122454

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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