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CSJ - STP4509-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230076400 Radicado n.° 130279 STP4509-2023 (Aprobado acta n.°082) Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO MATIZ TORRES contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

En síntesis, el accionante afirma que la decisión proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en un defecto sustantivo o material porque no le concedió, nuevamente, la libertad condicional. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra LUIS A LBERTO

MATIZ TORRES.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130279

CUI: 11001020400020230076400

LUIS ALBERTO MATIZ TORRES

II. HECHOS 1.- El actor se encuentra cumpliendo una condena en su contra con pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple y porte ilegal de armas. El 20 de abril de 2022, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la declaratoria de insolvencia económica y la libertad condicional a LUIS ALBERTO MATIZ TORRES.

Contra esta decisión el interesado no interpuso ningún recurso. 2.- El 3 de enero de 2023, el Juzgado 1º Ejecutor de Acacías, nuevamente, negó las anteriores peticiones bajo el argumento según el cual la revocatoria de la libertad condicional obedeció al incumplimiento del compromiso que adquirió el procesado respecto del pago de los perjuicios derivados de la condena. 3.- El 24 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la anterior decisión. Consideró que el proceso no acreditó la insolvencia económica y que entre la primera y la segunda solicitud no concurre ninguna situación novedosa que permita efectuar un análisis distinto. Además, concluyó que el condenado no demostró interés en el pago de los perjuicios porque permaneció en libertad por casi un año y estuvo laborando, pero ni siquiera abonó a los perjuicios.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUIS ALBERTO MATIZ TORRES formuló esta acción de tutela porque considera que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de

2Tutela de primera instancia

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUIS ALBERTO MATIZ TORRES formuló esta acción de tutela porque considera que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de

2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130279

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LUIS ALBERTO MATIZ TORRES Villavicencio incurrió en un defecto sustantivo o material porque no le concedió, nuevamente, la libertad condicional. 5.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relacionó las decisiones de instancia emitidas al interior del proceso penal seguido contra LUIS A LBERTO M ATIZ T ORRES. Además, señaló que revocó la libertad condicional del proceso porque no cumplió con los compromisos que adquirió en su momento para disfrutar del subrogado. 6.- Asimismo, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 7.- Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dijo que LUIS ALBERTO MATIZ TORRES no es acreedor al restablecimiento del subrogado penal en su favor. Por eso, pidió que se desestimen las pretensiones de la demanda. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130279

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LUIS ALBERTO MATIZ TORRES entre otros, al Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en un defecto sustantivo o material porque no le concedió, nuevamente, la libertad condicional. 11.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130279

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LUIS ALBERTO MATIZ TORRES requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

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LUIS ALBERTO MATIZ TORRES 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión cuestionada no procede ningún recurso; iii) la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la procedibilidad de la libertad condicional; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y,

irregularidad sustancial relacionada con la procedibilidad de la libertad condicional; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130279

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LUIS ALBERTO MATIZ TORRES en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por no acceder al restablecimiento de la liberta condicional

17.- La inconformidad del actor se circunscribe a que las autoridades accionadas negaron otorgarle, por segunda vez, el subrogado penal de la libertad condicional. En ese sentido, es necesario destacar que, inicialmente, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías revocó la libertad condicional porque el actor durante el tiempo que disfrutó del subrogado no manifestó intenciones de pagar los perjuicios que ocasionó con el delito. 18.- Más adelante, el procesado insistió en la concesión de la libertad condicional y, adicionalmente, pidió el reconocimiento de la insolvencia económica. Sin embargo, no aportó los elementos de prueba suficientes para establecer esa incapacidad económica y, en esa medida, se encontró que no era procedente su reconocimiento y, menos aún, el restablecimiento

económica. Sin embargo, no aportó los elementos de prueba suficientes para establecer esa incapacidad económica y, en esa medida, se encontró que no era procedente su reconocimiento y, menos aún, el restablecimiento del subrogado. Por eso, el juzgado ejecutor despachó desfavorablemente las pretensiones del condenado. 19.- No obstante, el actor insistió de nuevo en sus peticiones, pero no aportó al trámite algún aspecto novedoso con la entidad suficiente de generar una nueva discusión y variar la conclusión del juzgado ejecutor. 20.- Al respecto, el Tribunal accionado en la decisión del 24 de marzo de este año señaló: 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130279

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LUIS ALBERTO MATIZ TORRES Respecto al derecho a la igualdad, es el mismo Juzgado quien le aclara en la resolución del recurso de reposición, pues de ello no reposa prueba en el expediente, que al señor Manuel Antonio Matiz Torres, con auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2022, se le decretó la extinción de la sanción penal por prescripción, y por ello se abstuvieron de continuar con el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, y la verificación de la insolvencia económica solicitada por aquél. Es decir, que ninguna decisión ha adoptado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías frente al mismo asunto, de la cual se pueda advertir un trato discriminatorio. Ahora, con la documentación aportada por el condenado, que no es otra que la allegada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

frente al mismo asunto, de la cual se pueda advertir un trato discriminatorio. Ahora, con la documentación aportada por el condenado, que no es otra que la allegada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en la anualidad de 2021, como certificado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, Cámara de Comercio de Villavicencio, Dirección Seccional de Impuestos de Villavicencio, o el Grupo de Gestión Tecnología y Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, no es posible, sin más, aceptar la manifestación del condenado, máxime cuando la misma ya fue valorada previamente por el a quo, previo a negar en una primera oportunidad la declaratoria de insolvencia, sin que nada diferente se allegara o solicitara. Así mismo, le asiste razón al a quo al señalar que el penado no demostró ningún interés en cancelar los perjuicios a los que fue condenado, pese a que permaneció en libertad 11 años, 7 meses, 7 días, y afirmó que era persona asalariada. Dentro del expediente no reposa elemento de prueba que lleve a determinar que los ingresos que pudo percibir durante dicho lapso fueran insuficientes para, verbi gracia, efectuar abonos para el pago los perjuicios, o que de haberlo hecho, pondría eventualmente en riesgo su subsistencia o la de su familia. 21.- Como puede verse, la decisión aquí cuestionada se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al

o que de haberlo hecho, pondría eventualmente en riesgo su subsistencia o la de su familia. 21.- Como puede verse, la decisión aquí cuestionada se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en circunstancias objetivas que se pudieron verificar en el trámite del subrogado penal, especialmente, en el incumplimiento de las obligaciones económicas dispuestas al momento de conceder la libertad condicional.

f. Conclusión

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LUIS ALBERTO MATIZ TORRES 22.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo formulada por LUIS A LBERTO M ATIZ T ORRES porque la decisión proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es razonable y la improcedencia de restablecer la libertad condicional no proviene de interpretaciones inadecuadas del ordenamiento jurídico, sino de acciones imputables al procesado. En consecuencia, no se configuró el defecto específico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte ningún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO

MATIZ TORRES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO

MATIZ TORRES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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LUIS ALBERTO MATIZ TORRES

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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