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CSJ - STP451-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP451-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP451-2020 Radicación n.° 108596 Acta 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de BETTY ÁLVAREZ NAVAS , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 7ª Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.Tutela 108596

BETTY ÁLVAREZ NAVAS

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Enrique Hernández Chávez promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y por esa vía reclamó el reajuste de la pensión por aportes reconocida a través de la Resolución 003778 del 29 de abril de 1998 y reliquidada mediante Resolución n.° 4196 del 8 de marzo de 1999 . Consecuentemente, solicitó que se condene al reconocimiento de las diferencias de sus mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.

Por sentencia del 2 de abril de 2014 , el Juzgado 9º

mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas. Por sentencia del 2 de abril de 2014 , el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá denegó sus pretensiones y el 26 de febrero de 2015 en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió en casación esa decisión y el 5 de agosto de 2019 la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la determinación impugnada. Enrique Hernández Chávez falleció. En virtud de ello, BETTY ÁLVAREZ NAVAS, en su condición de cónyuge beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada, interpuso acción de tutela en la que señaló que los despachos judiciales mencionadas incurrieron en defectos sustantivos, por inaplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 deTutela 108596 BETTY ÁLVAREZ NAVAS 3 1993 e indebida aplicación de los artículos 23 del Decreto 326 de 1996, 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 20 y 21 del Decreto 1818 de 1996, y en defectos fácticos y procedimentales, por ritualismos y deficiencias probatorias. Por ello, criticó que las accionadas no hayan dado aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial

procedimentales, por ritualismos y deficiencias probatorias. Por ello, criticó que las accionadas no hayan dado aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal. Consecuentemente, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias emitidas en contra de sus intereses y se profiera una nueva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 19 de diciembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Dentro del término del traslado, el Magistrado ponente de la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el decurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. En tal sentido, manifestó que la sentencia de casación se dictó como consecuencia del estudio realizado a las particularidades propias del caso, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Fiduprevisora S. A. solicitaron la desvinculación de la presente tutela, señalando que en ningún momento han quebrantado derecho alguno al accionante.Tutela 108596

BETTY ÁLVAREZ NAVAS

4 Por su parte, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo (E) indicó que el amparo constitucional incumple

quebrantado derecho alguno al accionante.Tutela 108596

BETTY ÁLVAREZ NAVAS

4 Por su parte, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo (E) indicó que el amparo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad, pues no se promovió el recurso de apelación y, por tal motivo, se opuso a su prosperidad. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la que no casó la sentencia confirmatoria de segunda instancia, estuvo soportada con un análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y de la jurisprudencia aplicable. Véase que la Sala 7ª Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con base en la normatividad vigente para el caso – Ley 100 de 1993 y Decreto 326 de 1996 -, concluyó, al igual que el juzgado de primera instancia, que debía denegar sus pretensiones, por cuanto si bien el demandante realizó

100 de 1993 y Decreto 326 de 1996 -, concluyó, al igual que el juzgado de primera instancia, que debía denegar sus pretensiones, por cuanto si bien el demandante realizó aportes como trabajador dependiente hasta el 9 de mayo deTutela 108596 BETTY ÁLVAREZ NAVAS 5 1990 y, posteriormente, como trabajador independiente, con los cuales incrementó sus aportes para pensión en un 850 %, para que fueran tenidos en cuenta, era necesario que probara que efectivamente los recibió, sin que lo hubiese hecho. Expuso que « aplicando el Decreto 1818 de 1996, el IBC del señor Hernández Chávez, correspondería al declarado en el año inmediatamente anterior, reajustado por el IPC, por lo que, hechas las operaciones aritméticas de rigor, su mesada sería incluso menor a la reconocida por el ISS». En relación con los cargos formulados, la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral -CSJ SL31192019, Rad. 71743 - concluyó que el recurso extraordinario no satisfizo las exigencias de orden técnico para formular la censura, puesto que en el primer cargo orientado por la vía indirecta o de los hechos la accionante afirmó que la sentencia de segundo grado se fundamentaba en aspectos tanto fácticos como jurídicos. En consecuencia, debió confrontarlos de forma independiente. Explicó que el abogado de BETTY ÁLVAREZ NAVAS manifestó que no « solo fundó su decisión [el Tribunal], en el argumento de hecho relativo a que la discusión acerca de las

confrontarlos de forma independiente. Explicó que el abogado de BETTY ÁLVAREZ NAVAS manifestó que no « solo fundó su decisión [el Tribunal], en el argumento de hecho relativo a que la discusión acerca de las cotizaciones excesivas se encontraba inmersa en la fijación del litigio, sino que, además, expuso como argumento jurídico, que dicha verificación debía hacerse en el contexto legal, atendiendo el carácter reglado de la recaudación de aportes para el sistema de seguridad social, del cual extrajo cargas probatorias, que, desde lo fáctico, no halló demostradas por el demandante, por lo que procedió a aplicar los efectos jurídicosTutela 108596 BETTY ÁLVAREZ NAVAS 6 relacionados con la presunción de ingreso base de cotización, prevista en el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, modificado por el Decreto 1818 de 1996, aspecto que no fue objeto de ataque en el cargo y que implicaría una acusación jurídica». Igualmente, en el segundo cargo, encaminado por la senda directa o de puro derecho, a pesar de afirmar que no discutía sobre «las conclusiones fácticas del Tribunal, sino lo concerniente al estudio de legalidad de las cotizaciones que efectuó, aplicando normas que operan dentro de la investigación administrativa previa al reconocimiento de la pensión, lo cual le estaba vedado, en razón a que no fue objeto de litigio entre las partes», se quejó de la valoración probatoria del Tribunal. Además, agregó que la demandante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, tras acusar al juzgado

de litigio entre las partes», se quejó de la valoración probatoria del Tribunal. Además, agregó que la demandante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, tras acusar al juzgado de primer grado y al Tribunal de la indebida aplicación de los artículos 23 del Decreto 326 de 1996; 15 y 19 de la Ley 100 y 20 y 21 del Decreto 1818 de 1996 y la infracción directa de los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 3° y 2°, 6°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo para la presentación de la demanda de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la accionante en esa oportunidad procesal, ya que no cumplió con la carga procesal de alegar las causales actuales al caso y su correspondiente demostración para queTutela 108596 BETTY ÁLVAREZ NAVAS 7 la Corporación se ocupara de realizar el juicio de legalidad de la sentencia atacada. Esas cargas procesales, acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, no se traducen en vulneración de derechos sino en condicionamientos para que quien acude al recurso, demuestre la lógica y la debida fundamentación de las razones con las que propone la ilegalidad de la sentencia confutada. La configuración del legislador de esas formas, de ninguna manera puede calificarse como una imposición desproporcionada, y por ende la aplicación de las mismas no

las razones con las que propone la ilegalidad de la sentencia confutada. La configuración del legislador de esas formas, de ninguna manera puede calificarse como una imposición desproporcionada, y por ende la aplicación de las mismas no genera una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación inmodificable a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos losTutela 108596 BETTY ÁLVAREZ NAVAS 8 medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Sentencia SU – 111 de 1997) Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una

al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión distinta a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la Sala negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por BETTY ÁLVAREZ NAVAS contra la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 7ª Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108596

BETTY ÁLVAREZ NAVAS

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3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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