CSJ - STP4510-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4510-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4510-2020 Radicación n.° 590/110554 Acta n.° 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1º Civil del Circuito, lasTutela de 2ª Instancia n.° 590 FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA Empresas Públicas, ambas de Medellín, el Departamento de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n .o 05001310500119980030801. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indicó que prestó sus servicios como Topógrafo en las Empresas Públicas de Medellín y que se retiró del servicio el 5 de noviembre de 1978 después de 20 años de servicios, de ahí
[…] Indicó que prestó sus servicios como Topógrafo en las Empresas Públicas de Medellín y que se retiró del servicio el 5 de noviembre de 1978 después de 20 años de servicios, de ahí que «solo le faltaba cumplir la edad mínima para poder pensionarse» y que devengaba un salario de $10.980,85. Que, el 20 de diciembre de 1991, cuando cumplió los 55 años de edad, solicitó su pensión de jubilación a la empresa, la cual la concedió, mediante Resolución nro. 416 de 22 de julio de 1992, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para 1991 «sin tener en cuenta que el salario promedio de su último año laborado era equivalente a 4,25 SMLMV». Agregó que su prestación no fue indexada, lo que «generó un congelamiento y una desactualización del dinero y su poder adquisitivo de más de trece (13) años en [su] perjuicio», a lo que tenía derecho pues la prestación se reconoció con posterioridad a la Constitución Política de 1991. Indicó que, en virtud de lo anterior, promovió proceso laboral pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2000, negó la pretensión; que presentó recurso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por fallo de 23 de noviembre del mismo año, 2Tutela de 2ª Instancia n.° 590 FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA confirmó la del a quo, «indicando que al demandante le correspondía demostrar que mientras estuvo vinculado a la
FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA confirmó la del a quo, «indicando que al demandante le correspondía demostrar que mientras estuvo vinculado a la entidad obligada al pago de la pensión cuya actualización monetaria perseguía, fue un trabajador oficial, y como no lo probó, forzoso para la Sala denegarlas». Alegó que en virtud de las decisiones de la Corte Constitucional el derecho a la indexación es universal y de ejecución obligatoria, so pena de atentar contra los derechos fundamentales. Reseñó que es una persona de 83 años de edad, con complicaciones de salud que le impiden laborar para obtener un mayor ingreso; a quien se le vulneraron sus garantías fundamentales, pues «pasó de ser una persona que en su vida laboral devengaba 4,25 SMLMV a tratar de sobrevivir con una pensión de un (01) SMLMV y a padecer durante muchos años esta injusticia y este daño injustificado que ha perdurado en el tiempo». Señaló la procedencia del amparo por cuanto no contaba con otro medio de defensa eficaz, asimismo que la vulneración a su derecho se mantenía en el tiempo, por tratarse del derecho de la indexación de la primera mesada, que no prescribe. Solicitó que se revoque y se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín de 9 de febrero de 2000 y la del Tribunal Superior del
proferidas por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín de 9 de febrero de 2000 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 23 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, ordene a las Empresas Públicas de Medellín cancelar la indexación de la primera mesada pensional y el retroactivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el actor quebrantó el principio de inmediatez, pues acudió al amparo luego de 19 años, toda vez que el último pronunciamiento al interior del proceso laboral se produjo el 23 de noviembre de 2000. Agregó, que también se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el actor podía haber interpuesto 3Tutela de 2ª Instancia n.° 590 FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA el recurso de casación contra la decisión que le fue contraria, sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo judicial. LA IMPUGNACIÓN FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA, a través de apoderada, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, al tiempo que agregó que el principio de inmediatez no es aplicable en temas de seguridad social, además, que si interpuso el recurso extraordinario de casación, pero éste fue declarado desierto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
inmediatez no es aplicable en temas de seguridad social, además, que si interpuso el recurso extraordinario de casación, pero éste fue declarado desierto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por FABIÁN J OSÉ G ÓMEZ M ONTOYA, al interior del proceso laboral n. 05001310500119980030801.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
4Tutela de 2ª Instancia n.° 590 FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original].
que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 590 FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,
decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. En Este caso, FABÍAN J OSÉ G ÓMEZ M ONTOYA se encuentra inconforme con las decisiones emitidas el 9 de febrero y el 23 de noviembre de 2000, por los despachos 6Tutela de 2ª Instancia n.° 590 FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA judiciales accionados dentro del proceso laboral n. o 050013105001199800308001 a través de las cuales le fue negada la solicitud de indexación de su mesada pensional. 2.3. Aparece claro que el demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, pues si bien inicialmente expresó que hacía uso de ese mecanismo, no presentó la demanda correspondiente por lo que aquel fue declarado desierto2, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su
casación, del cual no hizo uso, pues si bien inicialmente expresó que hacía uso de ese mecanismo, no presentó la demanda correspondiente por lo que aquel fue declarado desierto2, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.4. C ontrario a lo señalado por el A quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez pues el reproche está relacionado con solicitudes pensionales, respecto de las cuales la Corte Constitucional ha sostenido que son imprescriptibles, en sentencia CC T-013-2019, ese cuerpo colegiado señaló que:
2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=%2bOKAIG%2bPjqdMcK5Rd%2bRnLqyEamk%3d 7Tutela de 2ª Instancia n.° 590 FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,
FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 2.5. Al margen de lo anterior, la Sala estima que las decisiones censuradas a través de este mecanismo excepcional fueron razonables, toda vez fueron analizadas las normas que regían la materia para la fecha en que se concedió la pensión del actor, al tiempo que se atendió la jurisprudencia, según la cual no era dable acceder a la indexación reclamada por el demandante, al concluir que: […] No es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el
jurisprudencia, según la cual no era dable acceder a la indexación reclamada por el demandante, al concluir que: […] No es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. (…) la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional» conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el consto de vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas.
8Tutela de 2ª Instancia n.° 590 FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA Adicionalmente, se observa que si bien el actor es una de avanzada edad, ello por sí solo no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando aquél cuenta con el pago mensual de su pensión, la cual sirve para cubrir sus necesidades. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
9Tutela de 2ª Instancia n.° 590
FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10