CSJ - STP4510-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4510-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4510-2022 Radicación #122482 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulneradosCUI 11001020500020220002802
Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Funza. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y los Servicios de Colombia S.A. en liquidación ―Servicol S.A. en liquidación―, así como las demás partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral 252863105001202000128.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de diciembre de 2019, CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Servicol S.A. en liquidación , Servicol S.A.S. y
El 16 de diciembre de 2019, CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Servicol S.A. en liquidación , Servicol S.A.S. y Estahl Ingeniería S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el despido sin justa causa y la responsabilidad solidaria por los accidentes laborales sufridos el 16 de noviembre de 2011, 20 de noviembre de 2018 y 16 de febrero de 2019. Luego de diversas remisiones por competencia, peticiones y acciones constitucionales, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza. El 31 de agosto de 2020, ese despacho judicial inadmitió el asunto y, al ser subsanado, el 8 de octubre siguiente lo avocó, reconoció el amparo de pobreza y negó la medida cautelar innominada reclamada. 1CUI 11001020500020220002802 Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras insistir en este último requerimiento, pero con sustento en el artículo 85A del Código del Proceso Laboral y de la Seguridad Social y, posteriormente, en la innominada denegada contra Servicol S.A.S., el 27 de agosto de 2021 el aludido juzgado impuso a Servicol S.A. en liquidación la obligación de constituir caución mediante póliza por $80.000.000, suma que equivaldría al 30% de las pretensiones del demandante.
obligación de constituir caución mediante póliza por $80.000.000, suma que equivaldría al 30% de las pretensiones del demandante. Apelado ese pronunciamiento judicial, el 24 de noviembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó y, en su lugar, negó la medida cautelar contra Servicol S.A. En lo esencial, porque ya se encontraba liquidada. Sumado a lo anterior, i nstó al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, para que resolviera el requerimiento innominado de inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de Servicol S.A.S. Argumentó que aunque en auto del 8 de octubre de 2020 ese despacho judicial negó por improcedente la solicitud que en tal sentido se elevó, lo cierto era que se radicó nueva petición el 13 de octubre de 2020, la cual se sustentó en la sentencia CC C-043 de 2021. Denunció CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO que el Tribunal omitió especificar que si bien al momento de resolver la segunda instancia Servicol S.A. ya se encontraba liquidada, ello obedeció a la mora judicial en la que se incurrió al atender su pretensión. 2CUI 11001020500020220002802 Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sumado a ello, aseguró, el juzgado accionado no se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada
2CUI 11001020500020220002802 Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sumado a ello, aseguró, el juzgado accionado no se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada contra Servicol S.A.S. para asegurar la indemnización a su favor. Así las cosas, ZAMUDIO FANDIÑO acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. Su pretensión, en conclusión, es que se deje sin efectos la providencia censurada para que, en su lugar, se profiera una nueva en la que se haga expresa mención sobre la mora judicial y se confirme la determinación de primera instancia que impuso la medida cautelar contra Servicol S.A. en liquidación. Subsidiariamente, solicitó que se pronuncie sobre la medida cautelar innominada y, además, que la impuesta se extienda a los socios y la liquidadora de Servicol S.A. y a Servicol S.A.S. y, por tanto, se ordene su vinculación al proceso como litis consortes necesarios. Adicionalmente, requirió que se ordene a la Procuraduría Regional de Cundinamarca y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca emitir respuesta de fondo sobre la solicitud de vigilancia judicial y el nombramiento de un representante de esas entidades para que intervenga en dichas diligencias. 3CUI 11001020500020220002802
respuesta de fondo sobre la solicitud de vigilancia judicial y el nombramiento de un representante de esas entidades para que intervenga en dichas diligencias. 3CUI 11001020500020220002802 Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de enero de 2022 , la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corri ó el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que el amparo pretendido incumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su decisión. Por tal motivo, se remitió a las consideraciones expuestas en la misma. Por su parte , Servicol S.A. en liquidación y Servicol S.A.S. realizaron un recuento del trámite y solicitaron negar la acción de tutela. Destacaron que el pronunciamiento judicial controvertido no era caprichoso, sino que lo que pretendía el accionante era imponer su criterio. La sociedad Estahl Ingeniería S.A.S. detalló la actuación e indicó que se encuentra en curso, por cuanto está pendiente de que se resuelva la alzada interpuesta contra la determinación del 12 de enero de 2022. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró que la decisión controvertida es razonable, justificada y ofreció una
determinación del 12 de enero de 2022. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró que la decisión controvertida es razonable, justificada y ofreció una 4CUI 11001020500020220002802 Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA interpretación admisible sobre la normativa aplicable. Frente a la petición dirigida a que se disponga la vigilancia judicial y el nombramiento de los correspondientes funcionarios para que intervengan en esa actuación, señaló que debe solicitarlo directamente ante las autoridades pertinentes. En desacuerdo, la parte actora impugnó el fallo. Básicamente, insistió en la necesidad de disponer las medidas cautelares reclamadas para garantizar que las demandadas no asuman actitudes dilatorias y se desentiendan de sus obligaciones laborales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, es decir, lo relativo a la falta de imposición de las medidas cautelares reclamadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO. Ello, por cuanto la improcedencia respecto a los
las medidas cautelares reclamadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO. Ello, por cuanto la improcedencia respecto a los demás requerimientos del accionante no fue controvertida por ninguna de las partes, además, al respecto no se observa vulneración de garantías fundamentales. 5CUI 11001020500020220002802 Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. Frente al reproche dirigido contra la revocatoria de la caución impuesta a Servicol S.A. en liquidación, explicó que el artículo 85A del Código del Proceso Laboral y de la Seguridad Social prevé que para imponerse es necesario que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia en el curso del proceso ordinario laboral. Bajo ese entendido, el Tribunal señaló que no podía tenerse en cuenta las actuaciones de Servicol S.A. en liquidación con anterioridad a la iniciación de la misma. Específicamente, el trámite de la acción de tutela que instauró el accionante en el 2019 y que finalizó con el reintegro del trabajador, o las presuntas maniobras de la entidad que
Específicamente, el trámite de la acción de tutela que instauró el accionante en el 2019 y que finalizó con el reintegro del trabajador, o las presuntas maniobras de la entidad que impidieron el cobro del depósito judicial consignado a favor de CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO en la misma anualidad. Igualmente, aseveró que si bien estaban debidamente demostradas las serias y graves dificultades económicas de Servicol S.A. en liquidación para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, y ello en principio tornaría procedente la medida impuesta por el juzgado de primera instancia, debía advertirse que la demandada fue formalmente liquidada y su matrícula cancelada. 6CUI 11001020500020220002802 Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, acorde con el certificado de existencia y representación de la demandada Servicol S.A. expedido el 9 de marzo de 2021, en la cual se observaba que «el 31 de marzo de 2016 se registró el acta 50 del 7 de enero de 2016, mediante la cual la Asamblea General Extraordinaria, decretó la disolución de la entidad, luego, el 16 de diciembre de 2020 se registró el acta 53 del 2 de diciembre de 2020 de la Asamblea General de Accionistas, por medio de la cual se decreta la liquidación de la sociedad y la cancelación de la persona jurídica, e igualmente, que aparecía que su matrícula fue cancelada ese mismo día». En tal virtud, aseguró que al dejar de existir para todos los efectos legales, resultaría un despropósito decretar medida
sociedad y la cancelación de la persona jurídica, e igualmente, que aparecía que su matrícula fue cancelada ese mismo día». En tal virtud, aseguró que al dejar de existir para todos los efectos legales, resultaría un despropósito decretar medida alguna en su contra, razón por la cual se imponía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar la medida cautelar solicitada respecto de Servicol S.A. en liquidación. En lo atinente al segundo cuestionamiento relacionado con la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora contra Servicol S.A.S., la Corporación judicial accionada precisó que no había lugar a pronunciarse al respecto, ya que efectivamente el juzgado de primera instancia debía emitir decisión sobre ese particular. Lo contrario, cercenaría el derecho de las partes a acceder a una segunda instancia, pues contra el auto que decida esa solicitud procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo (Art. 85A del C.P.T.S.S.). 7CUI 11001020500020220002802 Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, explicó que ese pronunciamiento no podría ser conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, tal competencia no aparece atribuida en ninguna norma legal, salvo en los procesos de declaratoria de ilegalidad de huelga. Así las cosas, expuso que al no existir decisión de la juez de conocimiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada contra la demandada Servicol S.A.S.,
declaratoria de ilegalidad de huelga. Así las cosas, expuso que al no existir decisión de la juez de conocimiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada contra la demandada Servicol S.A.S., sólo podía esa Corporación instar a la autoridad de primera instancia, para que procediera a resolver sobre dicha medida. En contraste con lo anterior, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Sin duda, están debidamente fundamentados, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8CUI 11001020500020220002802 Número Interno 122482 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de enero de 2022 , mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CÉSAR JULIO
mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CÉSAR JULIO
ZAMUDIO FANDIÑO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9