CSJ - STP4510-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4510-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230073700 Radicado n.° 130216 STP4510-2023 (Aprobado acta n.°082) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
En síntesis, la accionante afirma que la decisión proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocer las normas que regulan la pensión de sobrevivientes.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130216
CUI: 11001020400020230073700
ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por ISMAILA
MARTÍNEZ DE GIRÓN.
II. HECHOS
Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por ISMAILA
MARTÍNEZ DE GIRÓN.
II. HECHOS 1.- El 31 de octubre de 2016, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones de la demanda que ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN interpuso en su contra con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente tras el fallecimiento de su cónyuge VÍCTOR MANUEL GIRÓN. 2.- El 21 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, entre otras cosas, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes. 3.- Colpensiones promovió el recurso extraordinario de casación y, el 14 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión no. 2casó la sentencia del Tribunal y confirmó la de que emitió el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali en primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Del escueto escrito de tutela, se infiere que ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN formuló esta acción de tutela porque la decisión de la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocer las normas que rigen la procedibilidad de la pensión de sobrevivientes. 2Tutela de primera instancia
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocer las normas que rigen la procedibilidad de la pensión de sobrevivientes. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130216
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ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN 5.- En contestación a esta tutela, el director de la Unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la entidad porque no hace parte de este proceso constitucional. 6.- A su turno, el titular del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali mencionó las decisiones que se adoptaron en el proceso laboral promovido por ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN y remitió el enlace del expediente. No obstante, se abstuvo de pronunciarse en relación con la problemática planteada a través de la acción de tutela. 7.- Asimismo, una magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión No. 2afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez porque la decisión cuestionada es del 14 de febrero de 2022. Además, aseguró que la providencia no se encuentra viciada por ningún defecto específico. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130216
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ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento de las normas que rigen el tema de la pensión de sobrevivientes. 11.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
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ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130216
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ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; y (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión cuestionada no procede ningún recurso. Sin embargo, (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque en este asunto se cuestiona la procedencia de la pensión de sobrevivientes (CC T-013 de
(iii) se cumple el requisito de inmediatez porque en este asunto se cuestiona la procedencia de la pensión de sobrevivientes (CC T-013 de 2019); iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el acceso a la pensión de sobrevivientes; v) en el escrito de tutela se identificaron 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130216
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ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por desconocimiento de las normas que rigen el tema de la pensión de sobrevivientes 17.- La inconformidad de la accionante se relaciona con que la providencia atacada, según ella, le impidió acceder a la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de su cónyuge, pese a que considera que sí contaba con los requisitos para acceder a ella. 18.- El 14 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali y confirmó la del Juzgado 8o Laboral del Circuito de esa misma localidad. El fundamento de la decisión de la Sala
Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali y confirmó la del Juzgado 8o Laboral del Circuito de esa misma localidad. El fundamento de la decisión de la Sala de Descongestión fue el siguiente: Planteadas así las cosas, desde ya advierte que le asiste razón a la censura, puesto que en torno al tema esta Sala tiene definido que en primer lugar el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la normativa vigente al momento del deceso del asegurado (sentencia CSJ SL1503-2018), que para el caso sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante el 1.o de enero de 2005, lo cual no se discute. (...) Tampoco se controvierte que el finado no dejó causado el derecho a la luz de este precepto, pues no contaba con las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y si se analiza el asunto con apoyo en el parágrafo 1.o del citado artículo, que sería la otra posibilidad de acceder a 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130216
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ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN la prestación que se reclama, no existiría el derecho deprecado, toda vez que allí se dispone que tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes, los beneficiarios del occiso en el régimen de prima media para pensión de vejez en tiempo previo a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. (...)
beneficiarios del occiso en el régimen de prima media para pensión de vejez en tiempo previo a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. (...) Conforme a tales lineamientos jurisprudenciales y al haber ocurrido el deceso en vigencia de la Ley 797 de 2003, la única normativa aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente preliminar, sin que el afiliado tampoco haya reunido la densidad de semanas allí consagrada para transmitir la pensión deprecada por la actora, por cuanto para la fecha en que falleció no contaba con 26 semanas ni se encontraba cotizando, conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en las CSJ SL4650-2017, y CSJ SL2577-2020. 19.- Como puede verse, la decisión censurada por la accionante se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el régimen pensional aplicable al caso concreto y, es más, la autoridad judicial analizó en virtud del principio de la condición más beneficiosa la ley inmediatamente anterior, pero tampoco bajo esos parámetros legales era procedente la pensión de vejez del causante y, en consecuencia, la de sobrevivientes tampoco.
f. Conclusión
20.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela
procedente la pensión de vejez del causante y, en consecuencia, la de sobrevivientes tampoco.
f. Conclusión
20.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela formulada por ISMAILA M ARTÍNEZ DE G IRÓN porque la decisión proferida el 14 de febrero de 2022 por la a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión no. 2se ofrece razonable y fundamentó la improcedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora en el hecho que el causante no obtuvo ni tenía los requisitos para acceder a la pensión de vejez al momento de su fallecimiento. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130216
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ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN accionante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por ISMAILA
MARTÍNEZ DE GIRÓN.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130216
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ISMAILA MARTÍNEZ DE GIRÓN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10