CSJ - STP4511-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4511-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4511-2020 Radicación n.° 599/110563 (Aprobado Acta n.° 123) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrada por FIDUAGRARIATutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ S.A., como vocera del Fideicomiso Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales – liquidado- [PARR ISS], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra el
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de acreencias laborales junto con los aportes al sistema de seguridad social. Señala que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien accedió a las súplicas de la demanda, mediante sentencia de 4 de octubre de 2010, la que fue modificada el 11 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, decisión que no fue casada por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2018. Explica que, el 3 de enero de 2013, presentó formulario de reclamación administrativa ante las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para lo cual adjuntó las sentencias de primera y segunda instancia, siendo recibido el mismo «con Radicado No. 18299 y Stiker1004484» , y que una vez ejecutoriadas todas las providencias judiciales, incluso la de esta Corporación CSJ SL19989 de 2017, presentó solicitud de cuenta de cobro, empero que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, no
esta Corporación CSJ SL19989 de 2017, presentó solicitud de cuenta de cobro, empero que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, no 2Tutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ resolvió de fondo su petición. Relata que a través de su apoderado judicial, el 21 de marzo de 2018 promovió proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de la sentencia; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante proveído de 18 de abril de 2018, libró mandamiento de pago; no obstante lo anterior, dentro de la oportunidad legal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros SocialesPAR ISS, «acusa recibido de documentos y reitera que ni el fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A. son continuadores del proceso laudatorio, no son sucesores procesales ni sub rogadores del instituto de Seguros Sociales». Manifiesta que en virtud del proveído de fecha 14 de mayo de 2019, el juez de conocimiento ordenó continuar con la ejecución, empero que con auto de 12 de junio de 2019 resolvió declarar la nulidad de lo actuado al concluir que carece de competencia para adelantar el proceso ejecutivo contra el PAR ISS «concernientes en el pago de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS, y que la misma recae sobre
para adelantar el proceso ejecutivo contra el PAR ISS «concernientes en el pago de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS, y que la misma recae sobre el Ministerio de Salud y Protección Social» , determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16 de octubre de 2019. Alega que la Fiduagraria ya ha realizado el pago de varias sentencias empero que en su caso no le ha dado una respuesta de fondo, por lo que requiere se ordene al «PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ADMINISTRADA POR FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA DEL FIDECOMISO AUTONOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, en cabeza de su actual representante legal Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA , el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL», o de forma subsidiaria reclamó «se deje sin efecto la decisión del 16 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y en su lugar se ordene seguir adelante con el proceso ejecutivo hasta el efectivo pago de las acreencias laborales contenidas en Sentencia Judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que las decisiones objeto de reproche se fundamentaron en la línea jurisprudencial de ese cuerpo colegiado, sobre la falta de
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que las decisiones objeto de reproche se fundamentaron en la línea jurisprudencial de ese cuerpo colegiado, sobre la falta de competencia funcional de la jurisdicción laboral para 3Tutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de los Seguros Sociales, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los accionados. Resaltó que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues las providencias están amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales accionadas debieron continuar adelante con el proceso ejecutivo en vez de remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, al decretar la nulidad de las actuaciones
Corresponde a la Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, al decretar la nulidad de las actuaciones 4Tutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ adelantadas dentro del proceso ejecutivo y, en su lugar, ordenar la remisión por competencia del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 599
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
6Tutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ 3.1. En el presente asunto, se observa que SANDRA
Constitución.
3. Caso concreto
6Tutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ 3.1. En el presente asunto, se observa que SANDRA LUCÍA T ORRES M UÑOZ promovió proceso ejecutivo laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrada por FIDUAGRARIA S.A. El 18 de abril de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago. No obstante, mediante decisión del 29 de julio de 2019 el referido despacho decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión por competencia de las diligencias, al Ministerio de Salud y de la Protección Social. Esa decisión fue impugnada y en determinación del 16 de octubre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Cauca la confirmó. 3.2. Los fundamentos normativos tenidos por los demandados para emitir dichas providencias fueron los siguientes: El Decreto 2013 de 2012, a través del cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS, estableció que la atención de las obligaciones laborales pendientes estará a cargo de la propia entidad y, en caso de que los recursos sean insuficientes, corresponderá a la Nación su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general. Con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la
cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general. Con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la 7Tutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ Ley 1105 de 2006, permitió al liquidador del ISS celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto es “efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles2”. Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de 2016 modificado por el 1051 del mismo año, por medio del cual asignó competencias administrativas, señalando al Ministerio de Salud y Protección Social como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de obligaciones tanto contractuales como extracontractuales a cargo del ISS. Tal y como dispone el artículo 1º de esa codificación: «Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales. Será competencia del Ministerio de I Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
Será competencia del Ministerio de I Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.» Por consiguiente, contrario a lo argumentado por SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ, será esa cartera ministerial la 2 Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016 “Por medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario Oficial No. 49.836 de 6 de abril de 2016. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ que, una vez reciba el expediente con radicado 19001310500120180007802, adelante el trámite correspondiente al pago de esa acreencia. Conforme a lo expuesto, claro es que, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió la persona jurídica Instituto de Seguros Sociales, y acorde con la normatividad que reguló el citado proceso liquidatorio, corresponde a la parte acreedora reclamar el pago de las obligaciones que consten en sentencia judicial en contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, al Ministerio de Salud y Protección Social, ente al cual por disposición legal
corresponde a la parte acreedora reclamar el pago de las obligaciones que consten en sentencia judicial en contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, al Ministerio de Salud y Protección Social, ente al cual por disposición legal le fue asignada la competencia. Con fundamento en lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario 9Tutela de 2ª Instancia n.° 599 SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
10Tutela de 2ª Instancia n.° 599
SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 599
SANDRA LUCÍA TORRES MUÑOZ
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