CSJ - STP4511-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4511-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020200004101 Radicación n.° 110059 STP4511-2023 (Aprobado acta n°082) Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad de la accionante con el JUZGADO PRIMERO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE PEREIRA, que habría desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no prorrogar el término para impugnar el decreto probatorio y al considerar desistida la prueba pericial que había sido decretada.
II. ACLARACIÓN PREVIA 1.- De acuerdo con el informe de 11 de abril de 2023 de la Secretaría
de la Sala, fue advertido que no se había dado trámite a este asunto, a pesarSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO de que fue repartido al anterior Despacho el 14 de abril de 2020. Por esta razón, ese mismo día se remitieron las diligencias al actual despacho de la magistrada ponente quien dispuso reasumir el trámite, actualizar la información disponible y proceder a la elaboración del proyecto de fallo para ser sometido a consideración de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3.
III. HECHOS 2.- Mediante Resolución de 29 de enero de 2016, la Fiscalía 32
Seccional Especializada de Extinción de Dominio de Risaralda avocó conocimiento de la fase inicial del trámite de extinción respecto de los bienes de Jhon Jairo Vasco López (alias Nico) -supuesto cabecilla de la Banda Cordilleray su núcleo familiar. 3.- El 28 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira, la cual recaía sobre ocho bienes inmuebles, siete vehículos y dos establecimientos de comercio, dentro de los que se encuentra la Inmobiliaria Arrendamientos Cuba, cuya titular del derecho de propiedad es BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO (también titular de un vehículo y dos de las motocicletas mencionadas ). La demanda fue admitida el 20 de febrero de 2018, y la referida señora fue notificada personalmente el 28 de
es BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO (también titular de un vehículo y dos de las motocicletas mencionadas ). La demanda fue admitida el 20 de febrero de 2018, y la referida señora fue notificada personalmente el 28 de febrero de 2018, quien durante el traslado común de 10 días (Cfr. Artículo 141 de la Ley 1708 de 2014) presentó escrito de oposición con solicitudes probatorias. 4.- El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira profirió Auto decretando pruebas. 2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO 4.1.- Respecto de BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO, el Juzgado negó la mayoría de las solicitudes probatorias de carácter testimonial, documental y pericial, en general, por no cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia o necesidad. Sin embargo, decretó la prueba pericial para verificar su capacidad económica, por lo que precisó que se designaría un perito contable del CTI, SIJIN o cualquier entidad oficial. Además, determinó que en el término de ejecutoria (que corrió del 27 al 29 de marzo de 2019), la parte interesada debía precisar «con exactitud el tipo de estudio solicitado y el propósito del mismo, incorporando el cuestionario que deberá absolver el perito». 4.2.- Por otra parte, el Juzgado decretó de oficio -entre otros- (i) el interrogatorio de BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO para que explicara
cuestionario que deberá absolver el perito». 4.2.- Por otra parte, el Juzgado decretó de oficio -entre otros- (i) el interrogatorio de BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO para que explicara «el origen de los recursos con los que adquirió y conservó los inmuebles aquí afectados y desvirtúe el nexo causal con alias Nico y su núcleo familiar», y (ii) el testimonio de dos de las personas enlistadas por la referida señora en su escrito de oposición Con el fin que declaren sobre el origen lícito de los bienes adquiridos por la afectada, el movimiento interno de la inmobiliaria es decir las funciones administrativas desplegadas por la señora Arenas Ocampo, el personal a su cargo, los movimientos financieros (ingresos-egresos), considera el Despacho que los mismos resultan de utilidad en las presentes diligencias para esclarecer la causal extintiva. Teniendo en cuenta el objeto de la prueba, la afectada determinará cuáles son las dos personas que tienen mejor conocimiento de tales circunstancias, haciéndolos comparecer al despacho en la hora y fecha que en su momento se determine. 5.- El 1 de abril de 2019, el apoderado de BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO presentó un escrito solicitando la prórroga de términos prevista en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 respecto del Auto de 20 de marzo de 2019, toda vez que el 28 y 29 de marzo tenía incapacidad médica.
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO 6.- El 9 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira informó al solicitante que el Auto de 20 de marzo de 2019 decretó y negó la práctica de pruebas, sin conceder un término legal o judicial como para elevar una solicitud de prórroga, y que los términos son perentorios y de estricto cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014. Adicionalmente, el Juzgado señaló que la Ley 906 de 2004 no es aplicable en la extinción de domino, salvo en lo relativo en la recolección de medios probatorios. Por tanto, negó por improcedente la solicitud de prórroga. Por otra parte, concedió el recurso de apelación -en el efecto suspensivopresentado contra el Auto de 20 de marzo de 2019 por los apoderados de otros sujetos procesales. 7.- El 12 de abril de 2019, el apoderado de BEATRIZ E LENA ARENAS OCAMPO interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación « y de una vez » el recurso de queja en caso de que fuera negado el de apelación. 7.1.- En primer lugar, consideró que con el Auto de 20 de marzo de 2019 sí se concedieron términos a los sujetos procesales para impugnar la decisión judicial y, en el caso de su representada, para presentar el cuestionario de la prueba pericial.
2019 sí se concedieron términos a los sujetos procesales para impugnar la decisión judicial y, en el caso de su representada, para presentar el cuestionario de la prueba pericial. 7.2.- Luego, señaló que al no permitir interponer el recurso de apelación se desconoció el artículo 29 de la Constitución. 7.3.- La Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, establece en el artículo 166 que los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, por lo que, en su criterio, debía prorrogarse el término para impugnar el Auto de 20 de marzo de 2019 y presentar el cuestionario de 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO preguntas en cuanto a la prueba pericial decretada a favor de su representada. 8.- El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira se pronunció sobre los recursos. Empezó por precisar que el Auto de 9 de abril de 2019 era de sustanciación y no interlocutorio, por lo que únicamente procedía el recurso de reposición. Luego, adujo que no había lugar a revocarlo, en tanto el término de ejecutoria del Auto que decretó las pruebas es de carácter legal, por lo que no era susceptible de ser ampliado o prorrogado. Aunque ya se advirtió que el término para interponer recursos es
decretó las pruebas es de carácter legal, por lo que no era susceptible de ser ampliado o prorrogado. Aunque ya se advirtió que el término para interponer recursos es improrrogable, vale la pena aclararle al profesional del derecho que si bien es cierto los días 28 y 29 de marzo estuvo incapacitado para ejercer algún (sic) actuación dentro del proceso, se le recuerda que los días 26 y 27 se notificó por estado y corrió el primer día de ejecutoria respectivamente, es decir, que en estos días al parecer no estuvo incapacitado y podía actuar en el proceso. […] En cuanto al término otorgado de manera individual a la afectada BEATRÍZ ELENA ARENAS OCAMPO, para que en el término de ejecutoria del auto que decreta la práctica de pruebas, precisara el estudio solicitado y aportara el cuestionario que debía absolver el perito, ese término es susceptible de ser ampliado por ser eminentemente judicial y fue asignado exclusivamente para que la accionada cumpliera con una carga procesal ; no obstante atendiendo que el auto que lo concedió se encuentra suspendido por haberse concedido la apelación en este efecto, la petición le será resuelto (sic) una vez en firme dicha providencia. Así las cosas, el despacho no repone el auto aludido y niega el recurso de alzada, al no estar dentro de los expresamente señalados por la norma como apelable. En la parte resolutiva se dispuso, además que contra la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación, podía instaurase el recurso de reposición.
alzada, al no estar dentro de los expresamente señalados por la norma como apelable. En la parte resolutiva se dispuso, además que contra la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación, podía instaurase el recurso de reposición. 9.- Mediante Auto de 30 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira dispuso estarse a lo resuelto a lo decidido 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió los recursos de apelación contra el Auto de 20 de marzo de 2019. Adicionalmente, el Juzgado mencionó que […] en los numerales CUARTO Y VIGÉSIMO del prenombrado auto, se realizaron algunos requerimientos para los afectados Yonathan Fernando Berrío Gallego y Beatriz Elena Arenas Ocampo; el primero de los mencionados allegó el cuestionario requerido, al que se le dará trámite una vez se recaude la prueba documental decretada de oficio y se dé inicio a la práctica testimonial; respecto a la señora Arena Ocampo, durante el término otorgado guardó silencio, con lo que se entiende desistida la prueba pericial deprecada. 10.- El 3 de febrero de 2020, el apoderado de BEATRIZ E LENA ARENAS O CAMPO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación «en lo relacionado con la presentación de un cuestionario con
10.- El 3 de febrero de 2020, el apoderado de BEATRIZ E LENA ARENAS O CAMPO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación «en lo relacionado con la presentación de un cuestionario con destino a un perito en el cual se dice por [el] despacho que se entiende desistida la prueba o desistida la presentación del cuestionario ». Indicó que con el Auto de 7 de mayo de 2019 se le indicó que una vez en firme el Auto de pruebas, se resolvería lo atinente al cuestionario. Así, sostuvo que el término que tenía para aportar el cuestionario era a partir «de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior » (i.e. el de 30 de enero de 2020). Por tanto, pidió que se reconsiderara el auto recurrido y se le permitiera la inclusión en las pruebas del cuestionario. 11.- El 20 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira comenzó por aclarar que el Auto de 30 de enero de 2020 es un auto de sustanciación, por lo que solo procedía el recurso de reposición. Sobre el alcance del Auto de 7 de mayo de 2019 indicó: […] es importante aclarar que, si bien es cierto, el Despacho indicó que el auto que concedió el término se encontraba suspendido por haberse concedido la apelación en ese efecto, -esta suspensión era para los impugnantestiene relación al estudio de las respuestas que fueren allegadas en razón [de] los 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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relación al estudio de las respuestas que fueren allegadas en razón [de] los 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO requerimientos efectuados por el Despacho, de ninguna manera advirtió el sentido de decisión positivo o negativo a la petición. El efecto suspensivo en que se concedieron las apelaciones y las restricciones procedimentales que conlleva dicha remisión al superior, fueron entendidas y aplicadas por otros sujetos procesales, al presentar fuera del término de ejecutoria otro cuestionario y dirección para efectos de notificación, inspecciones judiciales al expediente, sustituciones de poder, solicitud de copias informales, recepcionar requerimientos de otros despachos judiciales, que se fueron resolviendo en espera de la decisión de la Sala Especializada. Es decir que contrario a lo expresado por el apoderado, el pronunciamiento de ampliación de términos para la señora Arenas Ocampo, no dependían de la Decisión del Tribunal y mucho menos debía esperar la afectada un pronunciamiento positivo por parte del despacho, para allegar la información que se le había requerido con tanta antelación. Más allá de presentar un cuestionario para realizar un peritaje contable, que parece ser la preocupación del abogado, el afectado se exhortó desde el decreto de pruebas para que informe el tipo de estudio solicitado y el propósito del mismo, sin que se mencionen ninguno de estos temas en los escritos presentados, como tampoco las circunstancias que lo ha imposibilitado para
decreto de pruebas para que informe el tipo de estudio solicitado y el propósito del mismo, sin que se mencionen ninguno de estos temas en los escritos presentados, como tampoco las circunstancias que lo ha imposibilitado para no presentarlos fuera del termino inicialmente otorgado, razones por la que el Despacho consideró luego de ocho meses de haberse realizado el pronunciamiento de pruebas, que no le asistía ánimo para la práctica del peritaje. Nótese como otro de los sujetos requeridos dio respuesta extemporánea, siendo laxo este Despacho al ordenar incorporarlos al plenario y darles el trámite respectivo sin ser exegéticos en el término inicialmente otorgado, todo lo anterior en aras de recaudar el mayor material probatorio para beneficio del proceso y la búsqueda de la verdad real. De acceder a la petición del apoderado de brindarle un nuevo termino (sic) para presentar pruebas, estaríamos favoreciendo a uno solo de los afectados, lo que sería una conducta inadecuada; lo mismo que dejar supeditada el conceder una ampliación de términos para allegar respuesta a un requerimiento del Despacho, cuando el peticionario no es uno de los recurrentes que originaron la remisión al superior. El presente proceso, fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio, desde el 17 de mayo de 2019 y reingresó a primera instancia el 17 de enero de 2020, periodo cercano a los ocho meses y que consideramos más que suficiente para que el apoderado cumpliera con los
Extinción de Dominio, desde el 17 de mayo de 2019 y reingresó a primera instancia el 17 de enero de 2020, periodo cercano a los ocho meses y que consideramos más que suficiente para que el apoderado cumpliera con los requerimientos del Despacho en favor de su representada, sin que fuera expresamente necesario que el Juzgado se pronunciara de manera positiva y determinara una nueva fecha para afectos (sic) de ampliación de términos, actitud que se manifiesta como un desinterés en su práctica. En consecuencia, no se REPONE el auto recurrido. […] 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO 12.- El 6 de marzo de 2020, el apoderado de BEATRIZ E LENA ARENAS OCAMPO instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira. En resumen, cuestionó que a otro sujeto procesal se le aplicó « de manera laxa la ley […] pero al suscrito se le aplica de manera firme y fuerte cuando se [le] dice que el cuestionario debió presentarse dentro del término de ejecutoria » sin que se tuviera en cuenta la circunstancia de fuerza mayor por sus quebrantos de salud. Lo anterior contravendría el derecho a la igualdad y al debido proceso, dejando desprovista a su representada de pruebas. A partir de lo anterior, concluyó que los derechos fundamentales de su poderdante: […] fueron quebrantados o vulnerados por parte del [Juzgado accionado], en
dejando desprovista a su representada de pruebas. A partir de lo anterior, concluyó que los derechos fundamentales de su poderdante: […] fueron quebrantados o vulnerados por parte del [Juzgado accionado], en los autos o decisiones del 20 de marzo, 9 de abril, 7 de mayo de 2019 y 30 de enero y 20 de febrero de 2020 al no permitir a (sic) poderdante o representada a través del suscrito apoderado ejercer el derecho de contradicción e impugnación, de presentación de pruebas, darle primacía a lo procedimental sobre lo sustancial, en sí el quebranto del derecho de defensa, debido proceso, igualdad de las partes. Para tales efectos solicito se dejen sin efecto las decisiones relacionadas con la posibilidad del recurso de apelación a la negación de las pruebas solicitadas en favor de la señora BEATRIZ ELENA ARENAS y a permitir la presentación del cuestionario a la prueba pericial deprecada o de precisar los alcances de esa experticia.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 13.- El 31 de marzo de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. 13.1.- Indicó que la Ley 1708 de 2014 se remite, en lo relativo al procedimiento, a la Ley 600 de 2000, que en el artículo 163 establece que la prórroga de los términos legales solo procede a petición de los sujetos procesales, solicitud que debe ser realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. Lo que no sucedió en el caso concreto porque la
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procesales, solicitud que debe ser realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. Lo que no sucedió en el caso concreto porque la 8Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO solicitud de prórroga del apoderado de la accionante fue instaurada el 1 de abril de 2019, es decir, por fuera del término de ejecutoria del Auto de 20 de marzo de 2019, que corrió los días 27 a 29 de marzo de 2019. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, porque las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado, en cuando a las respuestas de los múltiples requerimientos y recursos interpuestos por su apoderado, dentro del proceso de extinción de dominio, han sido resueltos de conformidad con los preceptos consagrados en la normatividad que lo rige, […] respetando las garantías procesales y brindando las oportunidades de participación a los sujetos procesales, entre ellos la actora. Razón por la que no resultan de recibo, las manifestaciones efectuadas por el representante legal del (sic) señora Beatriz Arenas, quien consideraba que tenía derecho a acceder a la prórroga de términos solicitada, sin tener en cuenta que dicha solicitud fue efectuada por fuera del término que establece la ley, por lo que, no puede pretender por medio del mecanismo excepcional de tutela, revivir términos ya fenecidos y a los que no pudo acceder por su propia negligencia […].
cuenta que dicha solicitud fue efectuada por fuera del término que establece la ley, por lo que, no puede pretender por medio del mecanismo excepcional de tutela, revivir términos ya fenecidos y a los que no pudo acceder por su propia negligencia […]. 13.2.- Respecto del derecho a la igualdad, la Sala de primera instancia dijo que no advirtió la manera en la que estaría siendo vulnerado o amenazado, en tanto el demandante simplemente hizo una enunciación sin justificar su argumento. 14.- El 31 de marzo de 2020, el apoderado de la señora BEATRIZ ELENA A RENAS O CAMPO impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Expresó que la Sala solo se refirió a la no concesión de los recursos de ley frente al auto que decretó pruebas, sin abordar otros asuntos mencionados en la demanda: (i) si las actuaciones posteriores al Auto de 20 de marzo de 2019 donde el Juzgado accionado negó «la prueba pericial o un cuestionario a un perito » vulneraron derechos fundamentales; y (ii) si esa autoridad judicial transgredió el derecho la igualdad al permitir la presentación extemporánea de un cuestionario a otro sujeto procesal. 9Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO 15.- En relación con todo lo anterior, destacó que el proceso de extinción de dominio se rige, en primer lugar, por la Constitución Política, motivo por el que debe darse prevalencia a lo sustancial sobre lo procedimental 16.- De conformidad con lo explicado en la aclaración previa (ver
motivo por el que debe darse prevalencia a lo sustancial sobre lo procedimental 16.- De conformidad con lo explicado en la aclaración previa (ver supra, párrafo n° 1), el 18 de abril de 2023 la magistrada ponente (i) ofició a la accionante y a su apoderado « para que, en el término de dos (2) días, se pronuncien sobre el recurso de impugnación »; y (ii) requirió «al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira para que, en el término de dos (2) días, informe del estado del proceso de extinción de dominio». 16.1.- El 19 de abril de 2023, el apoderado de BEATRIZ E LENA ARENAS OCAMPO ratificó los motivos de la impugnación. Al respecto, reenvió el escrito que había radicado el 31 de marzo de 2020. 16.2.- El mismo día, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira informó que el proceso de extinción de dominio se encuentra en el despacho para sentencia. Adicionalmente, remitió el enlace virtual del expediente.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 10Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 10Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 18.- ¿El Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Pereira desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de BEATRIZ E LENA A RENAS OCAMPO, al (i) no prorrogar o suspender el término para impugnar el decreto probatorio y (ii) considerar desistida la prueba pericial que había sido decretada? 19.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 11Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 21.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 12Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 22.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la señora BEATRIZ E LENA A RENAS O CAMPO, quien acudió al mecanismo constitucional a través de apoderado, y en el expediente se encuentra el correspondiente poder especial. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 23.- Por otra parte (ii) el requisito de subsidiariedad solo se cumple de manera parcial. Es decir, únicamente, en lo relacionado con el cuestionamiento sobre el desistimiento de la prueba pericial, ya que frente a eso se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso
de manera parcial. Es decir, únicamente, en lo relacionado con el cuestionamiento sobre el desistimiento de la prueba pericial, ya que frente a eso se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso antes de acudir a la acción de tutela. Sin embargo, no se satisface respecto 13Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 110059
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BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO de la inconformidad de la parte accionante acerca de no prorrogar o suspender el término para impugnar el decreto probatorio. Veamos: 23.1.- Luego de que se profiriera el Auto de 20 de marzo de 2019, el apoderado de BEATRIZ ELENA ARENAS OCAMPO controvirtió los dos asuntos (impugnación decreto probatorio y presentación del cuestionario para la prueba pericial). Con Auto de 7 de mayo de 2019, el Juzgado demandado no accedió a lo primero, y sí a lo segundo (que será objeto de pronunciamiento de fondo). Sobre lo no