CSJ - STP4511-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4511-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4511-2024 Radicación n° 136280 Acta No. 73
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de Martha Yicela Villamil Alfonso, contra la decisión proferida el 19 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1, mediante el cual declaró improcedente la tutela formulada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa Boyacá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración del derecho de debido proceso. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: 1 La actuación fue asignada al despacho del Magistrado Ponente el 6 de marzo de la presente anualidad. 1CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso Señala la accionante que el 17 de febrero de 2023 radicó solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Circuito de Garagoa Boyacá el 10 de febrero de 2023, proveído en el que se ordenó el comiso de la motocicleta YAMAHA de placas KIV-14E. Indica que anexó los documentos que respaldan su solicitud, como lo son licencia de tránsito o carta de propiedad que acredita que la motocicleta es de propiedad de su mandante.
YAMAHA de placas KIV-14E. Indica que anexó los documentos que respaldan su solicitud, como lo son licencia de tránsito o carta de propiedad que acredita que la motocicleta es de propiedad de su mandante. Pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa resolver su solicitud, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja enviar el expediente a fin de resolver la solicitud de nulidad de la sentencia. Se ordene a los despachos que en el término de 10 días hábiles profieran la decisión que en derecho corresponda. Es de advertir que, la sentencia condenatoria del 10 de febrero de 2023 fue objeto de apelación por la defensa ante el Tribunal Superior de Tunja2, no obstante, se admitió su desistimiento, en providencia del 13 de marzo de 2023. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo de 19 de febrero de la presente anualidad declaró improcedente la petición de amparo, al advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto, encontró que la parte actora no agotó los medios de defensa judicial a su alcance. Explicó el juez colegiado, a partir de la demanda de amparo y las pruebas aportadas al trámite, que, en efecto, la apoderada de Martha Yicela Villamil, el 17 de febrero de 2023, radicó solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria emitida contra de Maicoll Estiven Cárdenas
Villamil, el 17 de febrero de 2023, radicó solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria emitida contra de Maicoll Estiven Cárdenas 2 Este aspecto es relevante porque, mediante auto interlocutorio 018 del 16 de noviembre de 2023, el Tribunal de Tunja se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción y dispuso su envió a esta Corporación, no obstante, por auto del 22 de noviembre de 2023, fue devuelta por la Corte, al verificarse que el referido recurso fue desistido, de allí que la autoridad remitente no emitió decisión que fuera objeto de reproche constitucional. 2CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso Villamil, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, vía preacuerdo, el 10 de febrero de igual año, ante el Juzgad Penal del Circuito de Garagoa. Asimismo, que ese despacho, resolvió la petición aludida en dos oportunidades -la segunda ante nueva solicitud del mes de agosto- , indicando las razones por la cual no era posible dar trámite a la solicitud de nulidad 3, esto es, que no tenía competencia para ello, al haberse ya incluso el plenario remitido a sede de ejecución de penas para la vigilancia de la condena. Asimismo, el Tribunal encontró que, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le informó 4 a la apoderada de la accionante, que dicho funcionario judicial tampoco contaba con facultades para proceder a la anulación de la sentencia como quiera que ésta había
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le informó 4 a la apoderada de la accionante, que dicho funcionario judicial tampoco contaba con facultades para proceder a la anulación de la sentencia como quiera que ésta había hecho tránsito a cosa juzgada y la petición, igualmente, sobrepasa las competencias reguladas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. Con lo cual, se dejaba en claro, que la solicitud de la quejosa tendiente a la nulidad fue atendida en su momento. A lo que agregó que, la acción de tutela no es el mecanismo para revivir términos judiciales preclusivos y, que la accionante tuvo la posibilidad, durante todo el proceso penal, de acudir como tercero de buena fe para demandar la protección de sus derechos -al estar al tanto del proceso, pues es la progenitora del condenado- , sin que realizara trámite alguno al respecto. 3 Oficio O.P No.0111 del 20 de febrero de 2023 y Oficio O.P No. 0812 del 8 de agosto de 2023. Ver expediente digital 0003 Pág. 10 a 13 4 Auto avoca. Ver expediente digital 0009 3CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso Finalmente, advirtió el a quo que la accionante podía alcanzar el propósito deprecado dentro del trámite tuitivo, acudiendo al procedimiento que establece el artículo 22 de la ley 906 de 2022, y el cual a la fecha de proferido el fallo no había agotado.5
IMPUGNACIÓN
propósito deprecado dentro del trámite tuitivo, acudiendo al procedimiento que establece el artículo 22 de la ley 906 de 2022, y el cual a la fecha de proferido el fallo no había agotado.5
IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante cuestionó el fallo de tutela de primer grado, y sustento los motivos de su inconformidad, así:
Ha solicitado esta apoderada que se garantice el derecho mínimo que es el del debido proceso, pues nótese que en ningún momento fue notificada mi poderdante, el hecho de ser la madre del condenado no le quita el derecho a ser notificada y a poder interponer los recursos de ley a fin de garantizar el derecho que le asiste como propietaria del bien mueble motocicleta. Pues su hijo suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente H. Magistrados esta acción de tutela se interpuso a fin de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste a mi poderdante mas no con el fin de revivir términos prescitos, dado que esta apoderada no busca cambiar el sentido del fallo ni nada por el estilo simplemente que se reconozca el derecho que le asiste a la señora VILLAMIL como propietaria, salvaguardando sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja.
2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 5 Artículo 22. Restablecimiento del Derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 4CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, conforme con la impugnación presentada, el problema jurídico a resolver recae en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción constitucional promovida por la apoderada de Martha Yicela Villamil Alfonso, a través de la cual solicita la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 10 de febrero
quo acertó al declarar improcedente la acción constitucional promovida por la apoderada de Martha Yicela Villamil Alfonso, a través de la cual solicita la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, y en la que se decretó el comiso de la motocicleta de placas KIV14-E a favor de la Fiscalía General de la Nación.
4. Ahora, según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces, como ocurre en este caso, a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
5CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia
la prosperidad del mecanismo tuitivo está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
6CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, deviene improcedente la pretensión
7CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso tuitiva reiterada en la impugnación, ya que, como lo advirtió el a quo, no se satisface el presupuesto general de la subsidiariedad, pues, se observa que la parte actora contaba con medios de defensa distintos a la acción de tutela para deprecar su solicitud, los cuales, simplemente no usó.
6. Así, es necesario recordar respecto de la medida patrimonial de comiso, que ésta implica la pérdida del derecho de dominio de aquellos bienes que «provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo» sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los terceros de buena fe, así lo dispone la norma: ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el
hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes. Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos. 8CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso Tal figura ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional 6 como: «(..) una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular
de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado”.
24. De acuerdo con la legislación penal colombiana esta medida, considerada por la jurisprudencia como una limitación legítima al derecho de dominio, recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo (Art. 82 C.P.P.). Conviene destacar que la misma disposición que regula la medida previene que la misma se aplicará “sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos (del delito) o los terceros de buena fe”.» Y cuando se pretende la desafectación del bien, el legislador estableció medios para que, quienes consideren tener un mejor derecho, demanden su devolución. Así, la libelista contó dentro del proceso, y hasta antes de dictarse la sentencia condenatoria en contra de su hijo Maicoll Estiven Cárdenas Villamil, tenía la posibilidad de hacer la solicitud de devolución del vehículo.
Al respecto, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 88 prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 88. DEVOLUCION DE BIENES. Antes de formularse acusación y en un turno que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos
acusación y en un turno que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. 6 C-591-14. 9CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión , el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.» Medio que no agotó, razón por la que considera esta Sala que la accionante no hizo uso de las oportunidades a su alcance para exponer sus inconformidades, omisión que no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.7 Además, el interés por decretar el comiso no fue nuevo o sorpresivo, pues al momento de que se realizara el registro de allanamiento a la residencia del procesado, en curso del cual se incautó el vehículo, se conoció el destino que podría tener el rodante identificado con placas
pues al momento de que se realizara el registro de allanamiento a la residencia del procesado, en curso del cual se incautó el vehículo, se conoció el destino que podría tener el rodante identificado con placas KIV-14E, esto derivado de la utilización ilícita del bien por parte de su hijo, sin que hubiere elevado reparo al respecto durante el desarrollo de la actuación penal, sino hasta ahora, cuando se dispone la materialización de la sanción judicial. Incluso, pudo presentarse ante la autoridad con función de conocimiento, a fin de postular recurso de apelación a la sentencia emitida el 10 de febrero de 2023. Y si bien al interior argumento, quiso oponer la parte demandante el desconocimiento de la actuación penal por parte de la acá demandante, debido a que la causa penal se siguió en contra de persona distinta a ella y 7 Sentencia C 590 /05 10CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso no fue convocada a la misma, no pasa desapercibido que la existencia del proceso sí le era conocida, pues no solo el procesado era su hijo, como lo destacó el Tribunal, sino que tenía permanente contacto con él, a tal punto que la detención preventiva impuesta como medida de aseguramiento al interior del proceso se ejecutaba en la residencia que con él compartía y en la que ella le prohijaba cuidados. Así se tiene a partir de la revisión de la documentación aportada al trámite constitucional, en particular, de la sentencia que en contra de Maicoll Stiven Cárdenas Villamil, se emitió; ya que en ella, no sólo al
Así se tiene a partir de la revisión de la documentación aportada al trámite constitucional, en particular, de la sentencia que en contra de Maicoll Stiven Cárdenas Villamil, se emitió; ya que en ella, no sólo al momento de la identificación e individualización de aquel, se dejó en claro el grado de consanguinidad del encausado con Martha Yicela Villamil Alfonso8, sino que, al correrse el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa deprecó que fuera concedida la prisión domiciliaria en las mismas condiciones en la que se accedió a la detención preventiva, esto es, en la residencia que comparte con su progenitora, pues se allí se reseñó que «el señor MAICOLL STIVEN vive solo con su señora madre…» 9, quien además, sería la persona encargada de los cuidados médicos que requiere el procesado. Incluso, se tiene que apoderado del procesado era consciente de que la medida de comiso recaía en el bien inscrito como de propiedad de la acá demandante, y por esa circunstancia se opuso al mismo, sin embargo, el despacho desestimó la postulación dejando ver que no tenía mandato para elevar oposición a nombre de aquella. Lo que redunda en que, conscientes de la situación del automotor, se dejó de lado acudir de forma oportuna a las instancias judiciales a presentar sus demandas.
8 Página 6 de la sentencia. 9 Página 12 de la sentencia. 11CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso Por lo anterior, en virtud de los razonamientos que anteceden, resulta acertada la decisión del A quo. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
12CUI 150012204000202400059 N.I. 136280 Tutela segunda instancia A/Martha Yicela Villamil Alfonso
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SALVAMENTO DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13