CSJ - STP4512-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4512-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4512-2020 Radicación n.° 626/110589 Acta n.° 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración de susTutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Weatherford Colombia Limited y la Unión Sindical de Trabajadores Weatherford Colombia Limited [USINATRAW]. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que se vinculó laboralmente con Weatherford Colombia
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que se vinculó laboralmente con Weatherford Colombia Limited ostentando también la calidad de aforado al ser presidente de la organización sindical de trabajadores
USINATRAW.
Expuso que, el 22 de marzo de 2019, acudió a su lugar de trabajo a las 6:17 A.M., al momento del ingreso se le practicó una prueba de alcoholemia a través de un «alcohosensor», que marcó positivo y que fue confirmado con una segunda prueba, «dos falsos positivos que se generaron como consecuencia de ingesta anterior de Listerine y Teolixir y de la falta de calibración del alcohosensur». Dijo que, ese mismo 22 de marzo de 2019, no ingresó a las instalaciones de Weatherford más allá de su portería ni realizó sus actividades laborales, por el contrario, acudió alrededor de las 7:00 A.M. a un centro médico, en donde se le diagnosticó un cuadro de «diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso y me dieron incapacidad por el término de un (1) día, es decir, por el 22 de marzo de 2019», la cual presentó a sus superiores en las horas de la tarde. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE Añadió que fue llamado a rendir descargos por parte de su
horas de la tarde. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE Añadió que fue llamado a rendir descargos por parte de su empleador, diligencia que se llevó a cabo el 10 de abril de 2019, en la cual se insistió que había acudido a la empresa bajo los efectos del alcohol, que faltó de manera injustificada a su lugar de trabajo y que tachó la planilla de resultados de la prueba de alcoholemia, por lo que, a juicio de la empresa, se configuraron justas causas para terminar el contrato laboral. Expuso que en la mentada diligencia nuevamente allegó copia de la incapacidad médica, también dejó constancia junto con los compañeros sindicalizados que lo acompañaron, que el «alcohosensor» estaba mal calibrado; sin embargo, se mantuvo la decisión por parte de Weatherford de terminar su contrato de trabajo, decisión que fue confirmada en apelación por la Gerente de Recursos Humanos. Indicó que la empresa promovió en su contra, un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, para poder despedirlo por justa causa; que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal el cual después de agotado el respectivo trámite, por medio de proveído del 15 de octubre de 2019, declaró que el trabajador no incurrió en las causales alegadas, por lo que negó las pretensiones, al considerar que conforme a las pruebas testimoniales practicadas, quedó claro que el demandante presentó excusa médica para no
causales alegadas, por lo que negó las pretensiones, al considerar que conforme a las pruebas testimoniales practicadas, quedó claro que el demandante presentó excusa médica para no asistir el 22 de marzo de 2019. Por último, estimó que la prueba de alcoholimetría allegada no era válida, por no contar con las especificaciones establecidas en la Resolución nº. 1844 de 2015 emitido por el Instituto Nacional de medicina legal y Ciencias Forenses. Manifestó que el apoderado judicial de Weatherford interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera instancia, al determinar que el demandado había faltado a las prohibiciones que le impusieron desde la firma del contrato de trabajo, «lo que constituía una falta precalificada como grave que imponía la consecuencia de la desvinculación laboral». Cuestionó al ad quem, toda vez que con su actuar violó de forma directa la Constitución, al contrariar los fines del Estado, desconoció el precedente de la Corte Constitucional, especialmente en las decisiones adoptadas mediante sentencias emitidas por dicha Corporación; además careció de fundamento fáctico, jurídico y probatorio alguno, desconociendo sus derechos fundamentales, los cuales «deberán ser restablecido y protegidos en sede de tutela». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que resguarden sus prerrogativas constitucionales impetradas al
fundamentales, los cuales «deberán ser restablecido y protegidos en sede de tutela». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que resguarden sus prerrogativas constitucionales impetradas al 3Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión del 31 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal accionado, para que en su lugar se emitiera una nueva determinación en la que se revisara el fallo de primera instancia, en el que se negó el levantamiento de su fuero sindical, teniendo en cuenta los parámetros dictados en los preceptos constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales que rigen la materia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado examinó las normas y jurisprudencia que rige el asunto y de su libre raciocinio, determinó que el accionante faltó a las obligaciones adquiridas al momento de celebrar el contrato de trabajo, lo cual generó su desvinculación por justa causa. Adujo que el juez constitucional no puede intervenir dentro del proceso laboral especial, pues se trata de decisiones razonables que se fundaron en un análisis de la situación sometida a su escrutinio.
LA IMPUGNACIÓN ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE presentó memorial
decisiones razonables que se fundaron en un análisis de la situación sometida a su escrutinio. LA IMPUGNACIÓN ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el Tribunal Superior de Yopal dio por probado, sin estarlo, que había llegado a las instalaciones de la empresa Weatherford Colombia Limited bajo el efecto de bebidas alcohólicas, vulnerando de forma indignante su derecho a un proceso justo y a la correcta administración 4Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE de justicia y “alejándose de firma evidente de la sana crítica”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero y permiso para despedir seguido en su contra.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia
es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. La Corte estima que ANDRÉS G UILLERMO M OYA ANDRADE agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la que se verificará si la decisión adoptada por la Sala
ANDRADE agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la que se verificará si la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal , es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, lo cual le permitió al Tribunal demandado determinar que ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE faltó a las prohibiciones que le impusieron al momento de suscribir el contrato de trabajo con la empresa WEATHERFORD C OLOMBIA L IMITED, lo cual constituía en una falta grave que generó como consecuencia su despido por justa causa. Al respecto, en proveído del 31 de octubre de 2019, indicó: […] la demandante logró demostrar que el señor MOYA ANDRADE, si incurrió en la falta grave que se le endilga. Al respecto, conviene precisar que la enrostrada por la representante de WEATHERFORD, en la carta de despido que figura a folios 100 y siguientes del expediente, corresponde a la violación de las políticas de prohibición de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas de la empresa. Lo que se sanciona no es que el demandado hubiese puesto en peligro de manera efectiva
figura a folios 100 y siguientes del expediente, corresponde a la violación de las políticas de prohibición de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas de la empresa. Lo que se sanciona no es que el demandado hubiese puesto en peligro de manera efectiva los bienes, personas o elementos de la demandante, sino precisamente el hecho de desatender tal prohibición que, conforme lo enunciado por los testigos y los documentos visibles en el expediente es de carácter preventiva. Sobre la determinación de la citada falta, conforme el dicho de los testigos concluye la Sala que la actitud del trabajador ante la medición que se le solicitó al ingreso de la empresa, el 22 de marzo de 2019, resulta al menos sospechosa, si se tiene en cuenta que en ese momento no mencionó que hubiese irregularidades en el aparato en mención, y que esta fuera la razón de no validar los resultados que en ese momento arrojaba la prueba. Su intención era la de evitar que los resultados fueran conocidos por funcionarios de la empresa. […] Cobra especial relevancia el dicho del señor FABIO MERCHÁN, quien fue testigo directo de los hechos porque era el encargado de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE la manipulación del aparato medidor. Específicamente sobre los momentos en que se cumplía el procedimiento, indicó: "(...) el señor Moya, luego de la primera prueba dijo que le colaboráramos, que no le informáramos nada a nadie, en lo cual
momentos en que se cumplía el procedimiento, indicó: "(...) el señor Moya, luego de la primera prueba dijo que le colaboráramos, que no le informáramos nada a nadie, en lo cual nosotros dijimos que no podíamos porque era el procedimiento que se realiza en la base, de alcoholimetría (...)". Señaló que el trabajador se asustó al ver los resultados e insistió en varias oportunidades para que no se informara a nadie del resultado de la prueba. Su declaración corrobora lo incluido en el informe que el mismo guarda de seguridad rindió, obrante a folio 77 del expediente y que fue reconocido por él mismo durante su testimonio. Esta actuación no puede ser tenida en cuenta como una reacción natural ante el estado de enfermedad alegado. Contrario a lo señalado por el apoderado del demandado, deja claro que el señor ANDRÉS MOYA no estaba interesado en que se resolviera la situación de un presunto error en el dispositivo, como se alegó en su defensa, sino en evitar el reporte de esos resultados. Nótese por ejemplo que, según el testigo de descargos, señor RAUL ANTONIO SARMIENTO, en su caso, en el que de igual manera se encontró ante un positivo en 2 pruebas que se le hicieron con el mismo aparato, inmediatamente solicitó que se llamara a las personas encargadas de los controles de ingreso, para que en se (sic) solucionara el impase. Mencionó que incluso estuvo dispuesto a realizarse prueba de alcohol en la sangre.
hicieron con el mismo aparato, inmediatamente solicitó que se llamara a las personas encargadas de los controles de ingreso, para que en se (sic) solucionara el impase. Mencionó que incluso estuvo dispuesto a realizarse prueba de alcohol en la sangre. Pero en este, como en los demás conocidos de resultados positivos, el siguiente intento que se realizó, dio negativo en calidad 0.0. Para el caso del demandante, según lo dicho por el testigo MERCHÁN, se hicieron 4 intentos, aunque solo 2 de ellos quedaron en los registros, pero todos ellos arrojaron resultado positivo. Pese a las afirmaciones sobre las aparentes falencias del aparato, ninguno de los testigos mencionó un antecedente que se acercara a más de 3 intentos en que saliera positiva una misma medición. De otro lado, no puede dejarse de lado la inconsistencia relacionada con los motivos del demandante para asistir el día de los hechos a la base. De un lado, mencionó que iba a buscar a su jefe directo para tramitar permiso con fines médicos, pero, conforme el dicho del señor RAFAEL ANTONIO PLAZAS, superior del demandado en ese momento, su llegada era a las 7 de la mañana, y no era necesaria la presencia del trabajador para ese trámite, porque la compañía permite que se reporte su inasistencia por otro medio y luego se aporte el soporte correspondiente. Tal procedimiento fue corroborado por el señor
trámite, porque la compañía permite que se reporte su inasistencia por otro medio y luego se aporte el soporte correspondiente. Tal procedimiento fue corroborado por el señor POLDARK HUGUET, encargado de recursos humanos de la entidad. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE No se desconoce la existencia de la incapacidad aportada por el demandado para el día de marras. Sin embargo, debe indicarse que la misma no acredita la ausencia de la falta, que, como ya se indicó anteriormente, consiste en violar la prohibición de presentarse ante las instalaciones de la demandada habiendo consumido alcohol. Todo ello conduce a establecer que el señor Andrés Moya Faltó a las prohibiciones que se impidieron desde le firma del contrato de trabajo y que, conforme lo ya dicho, constituyen una falta precalificada como grave y que impone la consecuencia de la desvinculación del trabajador con causa atendible. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión apelada, para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido en adversidad de ANDRÉS G UILLERMO M OYA
ANDRADE.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este
seguido en adversidad de ANDRÉS G UILLERMO M OYA
ANDRADE.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 10Tutela de 2ª Instancia n.° 626 ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 626
ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12