CSJ - STP4512-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4512-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4512-2023 Radicación n° 129927 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez, frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que declaró improcedente el amparo formulado contra el Registro Único Nacional de Tránsito, desde ahora, RUNT, el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Gil, la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Calera – Cundinamarca, y la Fiscalía Tercera Seccional de Investigación y Juicio de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra, la Fiscalía Segunda Seccional Unidad deTutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez Estafas de Bucaramanga, Eduardo Caballero Rueda en calidad de propietario del vehículo de placas GLJ-174, la Sociedad Volkswagen Do Brasil Industria de Automotores Ltda., y las partes e intervinientes en las noticias criminales 681906000239201800107 y
propietario del vehículo de placas GLJ-174, la Sociedad Volkswagen Do Brasil Industria de Automotores Ltda., y las partes e intervinientes en las noticias criminales 681906000239201800107 y 680016008828201804435. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Indicó la accionante que es propietaria del vehículo volkswagen de placas ABA-264, el cual se encontraba matriculado desde el 19 de enero de 1955 en la ciudad de Bogotá, por lo que el 28 de junio de 2000 solicitó el traslado de la matrícula a la Secretaría de Tránsito del municipio de San Gil, la cual fue radicada el 4 de julio de 2008 en esta Secretaría. Adujo que la Secretaría de Tránsito de San Gil le comunicó que el vehículo de placas ABA-264, de su propiedad no pudo ser inscrito en el RUNT, “a pesar de estar ACTIVO en este organismo de tránsito, ya que aparece investido con los mismos guarismos (motor, serie y chasis) asociado con el vehículo gemelo al mío matriculado en la Calera Cundinamarca de placas GLJ 174”. Anunció Anunció que, como consecuencia de lo anterior, ha presentado una serie de peticiones a Tránsito San Gil, Tránsito La Calera, Ministerio de Transporte y RUNT, con el fin de solucionar dicho inconveniente, recibiendo como respuesta, de parte de la Secretaría de Tránsito de San Gil, que no es dable
RUNT, con el fin de solucionar dicho inconveniente, recibiendo como respuesta, de parte de la Secretaría de Tránsito de San Gil, que no es dable proceder con la inscripción en el RUNT del vehículo de placas ABA-264, puesto que es menester que medie una orden judicial, en la que se disponga la inactivación del registro del vehículo de placas GLJ-174, el cual cuenta con los mismos números de chasis y motor del rodante de la accionante. Refirió que, en similares términos le contestó la Secretaría de Tránsito de la Calera, donde se encuentra inscrito el vehículo de placas GLJ-174, indicándole que previo a la inactivación del registro debe mediar una orden judicial que así lo señale. Por otra parte, mencionó que el Ministerio de Transporte le indicó que “son los Organismos de Trásito quienes realizaran la solicitud de migración frente a la plataforma Runt, por lo tanto, es precisamente el Organismo de Tránsito de San Gil, quien debe realizar la solicitud y trámite de migración, por ser el Organismo de Tránsito donde reposa el expediente del vehículo del asunto”. 2Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez Agregó la actora, que, ante las respuestas de los organismos a los cuales se elevó petición, y dado que se ve lesionada en sus derechos al no poder enajenar ni circular el vehículo de su propiedad, formuló denuncia en fecha 02 de noviembre de 2011 y como producto de la misma, “la Fiscalía Tercera Unidad Investigación y Juicio Delitos Sin Asignación Especial Ante Juez Penal Del
ni circular el vehículo de su propiedad, formuló denuncia en fecha 02 de noviembre de 2011 y como producto de la misma, “la Fiscalía Tercera Unidad Investigación y Juicio Delitos Sin Asignación Especial Ante Juez Penal Del Circuito San Gil, antes Fiscalía Séptima Seccional, adelantó la investigación bajo radicado 686796000151201100450; donde según informes técnicos en automotores de la Sijin con sede en Puerto Parra y San Gil de fechas 12/06/2018, 20/09/2018, 23/10/2018, 24/10/2018, el vehículo original de los dos en mención es el Volkswagen de placas ABA-264 color blanco, de propiedad de la suscrita MARTHA CECILIA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ.” Explicó que, corroborando lo anterior, los peritos técnicos del grupo de automotores de Porshe Colombia, en fecha 13 de diciembre de 2018 certificaron que el vehículo de placas ABA-264 con Número VIN 10759556, número de cabina 677642, es el original, dado que este, cuenta con las características de fabricación de la Casa volkswagen. Anunció que, en consecuencia de ello, la Fiscalía Tercera de San Gil solicitó audiencia de preclusión de la investigación, en la que “se comprobó que mi vehículo es el Original” y por consiguiente, “el gemeliado (sic) e ilegal es el vehículo GLJ-174 matriculado en la Calera”. Explicó que, a pesar de que su
audiencia de preclusión de la investigación, en la que “se comprobó que mi vehículo es el Original” y por consiguiente, “el gemeliado (sic) e ilegal es el vehículo GLJ-174 matriculado en la Calera”. Explicó que, a pesar de que su carro cuenta con los guarismos originales, este no puede ser inscrito en el RUNT; sin embargo, si debe continuar con el pago de impuestos. Refirió que la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, a pesar de haber determinado la originalidad del vehículo de placas ABA-264 no atendió a lo ordenado por el artículo 48 de la Ley 769 de 2002, dado que no informó al organismo de tránsito sobre la originalidad de su automotor. Por lo anterior, requiere que, luego de que sus derechos sean tutelados, se ordene al RUNT lleve a cabo la migración del “vehículo VOLKSWAGEN DE PLACAS ABA-264”, así como también, se le ordene a “la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE SAN GIL, para que proceda a la inscripción ante el RUNT del vehículo ABA-264 por estar aquí radicado y matriculado mi vehículo y demás trámites que se requieran en su registro” y a “la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE LA CALERA CUNDINAMARCA, para que proceda a dar de baja al sistema RUNT el registro del vehículo VOLKSWAGEN PLACA GLJ-174, (carro gemeliado) por estar matriculado en ese organismo de tránsito una vez verificado por la fiscalía que dicho velocímetro (sic) es el gemeliado; y demás tramites (sic) requeridos y que su despacho considere necesarios”
verificado por la fiscalía que dicho velocímetro (sic) es el gemeliado; y demás tramites (sic) requeridos y que su despacho considere necesarios”
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados, en sentencia del 6 de marzo de 2023. Lo anterior, por falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. 3Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez Referente a la inmediatez, destacó que en este caso la accionante dejó pasar el término razonable para acudir a la acción de tutela, toda vez que, desde la última actuación procesal registrada por la accionante para la salvaguarda de sus derechos, a la fecha de presentación de la tutela, transcurrió más de un año. En adición a que la actora no expuso razones para justificar la mora en la interposición de la tutela. En este punto, el Tribunal resaltó que la última actuación registrada correspondía al auto del 3 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil en sede control de garantías, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que dispuso negar la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo de placas GLJ 174 y la posterior inscripción del automotor identificado con placas ABA-264 en el RUNT. En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, encontró que la accionante no ha agotado todos los mecanismos que el procedimiento penal le brinda, a través de los cuales puede lograr que se atienda la
ABA-264 en el RUNT. En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, encontró que la accionante no ha agotado todos los mecanismos que el procedimiento penal le brinda, a través de los cuales puede lograr que se atienda la solicitud de inscripción del vehículo de placas ABA-264 en el RUNT. Sobre el particular destacó que, inicialmente, la accionante tuvo a su disposición el recurso de apelación en contra de la providencia del 11 de junio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil se abstuvo de resolver, en la audiencia de preclusión, la solicitud de cancelación del registro del vehículo de placas GLJ-174 y la consecuente inscripción de la matrícula del automotor original ABA-264. Sin embargo, el medio de impugnación no fue propuesto. Agregó que, en todo caso, la jurisdicción ordinaria no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva sobre la cancelación del registro en el RUNT del automóvil de placas GLJ-174 y la activación y 4Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez registro en el del automotor de placas ABA-264 de propiedad de la accionante, por lo que frente a estos tópicos no existe cosa juzgada. Razón por la cual, lo procedente es que Martha Cecilia Gómez Gutiérrez acuda ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil para que dirima el asunto. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien se mostró en desacuerdo con
por la cual, lo procedente es que Martha Cecilia Gómez Gutiérrez acuda ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil para que dirima el asunto. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien se mostró en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de primer grado. En ese sentido, frente a la inmediatez destacó que no era cierto que no hubiese adelantado ninguna actuación desde el 3 de agosto de 2021, puesto que interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, por la falta de resolución de fondo de su solicitud, autoridad que en el año 2023 le informó que las diligencias fueron remitidas por competencia, a la Secretaría de Tránsito de San Gil. De cara a la subsidiariedad, destacó que ya agotó todos los medios de defensa judicial con que contaba y, en ese ámbito, la autoridad judicial debió pronunciarse de forma ponderada y razonable frente a su solicitud, pero no lo hizo. Frente a lo dicho por el Tribunal, cuestionó si resultaba posible que elevara solicitud de audiencia para que se resolviera la petición de cancelación de registros, siendo que la actuación ya se encontraba precluida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez
demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez , luego de concluir que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. La Sala anticipa revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de la accionante. Lo expuesto, dado que se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil incurrió en un defecto sustantivo en la decisión del 11 de junio de 2019, emitida dentro del radicado nº 686796000151201100450. Para desarrollar lo planteado, la Sala estudiará lo siguiente: i) En primer lugar, se expondrán brevemente los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se evaluará su verificación en el caso concreto. ii) En segundo lugar, se estudiará el caso concreto. Para ello se presentarán los fundamentos legales y jurisprudenciales para la cancelación de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente, luego se verificará la configuración del defecto sustantivo en la decisión del 11 de junio de 2019, y se impartirán las órdenes de amparo.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
sustantivo en la decisión del 11 de junio de 2019, y se impartirán las órdenes de amparo.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.1. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 6Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales
claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 7Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para
tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 En cuanto a la inmediatez, l a Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-5902005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 5 CC-T-016-19. 8Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez
decisiones judiciales. 5 CC-T-016-19. 8Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez 1.2. En esta oportunidad, la Sala evidencia que en el marco de la investigación penal con radicado nº 686796000151201100450, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil resolvió no acceder la solicitud de «cancelación de la matrícula del vehículo (…) de placas GLJ 174, matriculado en Tránsito de la Calera Cundinamarca» y la posterior «reactivación inmediata de la matrícula del vehículo original ABA-264», en audiencia que se celebró el 11 de junio de 2019.6 Respecto de la anterior decisión se llevará a cabo el análisis de procedencia de la tutela, en tanto constituye el único pronunciamiento emitido por una autoridad judicial en sede de conocimiento, con ocasión de la solicitud de cancelación de registro deprecada por la demandante. 1.3. Se tiene que en este caso el alegato de la actora reviste relevancia constitucional, en la medida en que se discute la vulneración al debido proceso en un trámite judicial. Se establece, además, que la parte actora definió con claridad los hechos que constituyen la vulneración, y el ataque no se cierne sobre una decisión de tutela. 1.4. Frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala considera que se hace necesario flexibilizar la evaluación de tales
ataque no se cierne sobre una decisión de tutela. 1.4. Frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala considera que se hace necesario flexibilizar la evaluación de tales exigencias a fin de valorar el fondo del asunto, ya que en el decurso censurado resulta evidente la errónea interpretación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por parte de la autoridad convocada. Aunado a lo anterior, la Sala reconoce que el mecanismo judicial idóneo y eficaz para rebatir la decisión del 11 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil en el marco del proceso penal con radicado nº 686796000151201100450, lo era el recurso 6 Minuto 1:20:38, audiencia de preclusión rad. 686796000151201100450 9Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez de apelación. Sin embargo, Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez no formuló ese medio de impugnación. No obstante, la situación descrita no parece provenir de la inactividad o desidia de la demandante. Por el contrario, se puede inferir que la actora obró bajo el convencimiento de la que autoridad que tenía que resolver sobre su pedido - cancelación definitiva de un registro e inscripción de matrícula de su automotor - era el juez de control de garantías, al punto que formuló su reclamo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva con Función de Control de Garantías. Además, tal convencimiento pudo
de matrícula de su automotor - era el juez de control de garantías, al punto que formuló su reclamo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva con Función de Control de Garantías. Además, tal convencimiento pudo haber sido reforzado con el criterio expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil, quien consideró que, en este caso, no estaba llamado a decidir sobre la cancelación de registros fraudulentos. De otra parte, se advierte que la postura mayoritaria de la Sala ha sido establecer el término de seis (6) meses como límite máximo para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, en este caso no se tendrá en cuenta el citado lapso, pues se observa que, con posterioridad a la emisión de la decisión del 11 de junio de 2019, la actora acudió a autoridades judiciales, administrativas y disciplinarias en buscar de obtener una respuesta frente a su reclamo. A lo anterior se suma que la irregularidad registrada es protuberante y surte efectos nocivos sobre los derechos de la accionante que se han mantenido en el tiempo hasta la actualidad, al punto que la actora manifestó que no ha podido ejercer los derechos de propiedad – usufructuar o enajenar - sobre el rodante de placas ABA-264, a pesar de que una decisión judicial le reconoció como original. Luego, entonces, dada la naturaleza del asunto bajo discusión, y las distintas gestiones que ha desplegado la parte actora, la Sala considera que 10Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez
distintas gestiones que ha desplegado la parte actora, la Sala considera que 10Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez en este evento concreto el término de interposición de la tutela se torna razonable. Las situaciones descritas facultan la intervención del juez de tutela en orden de cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada ha ocasionado, en relación con los derechos fundamentales de la actora.
2. Caso concreto. 2.1. Medidas de restablecimiento del derecho El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito, es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra parte, las cosas retornen a su estado anterior.7
Esa garantía se encuentra instituida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. Según lo ha entendido esta Sala, la garantía descrita no está sujeta a límites temporales, y más bien, su aplicación está vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista «necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»8 2.2. Cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»8 2.2. Cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. 7 Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.8 CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480. 11Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez La suspensión del poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro o su cancelación, hacen parte de las medidas íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, las cuales podrán ser decretadas - dependiendo si son provisionales o definitivas - siempre y cuando se cuente con sustento probatorio que indique que su obtención fue fraudulenta. En ese orden, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, las contempla en los siguientes términos: «Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos
registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del 12Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter
12Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento (…)»9 En ese orden, la medida cautelar es provisional y se decreta en el trámite del proceso penal por el juez de control de garantías. Entre tanto, la cancelación es definitiva y se adopta en la sentencia o en decisión que ponga fin al proceso, por parte del juez de conocimiento. En lo concerniente a la cancelación definitiva de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, la Corte Constitucional en sentencia C839 de 2014, que declaró condicionalmente exequible el inciso 2º de la disposición en cita, dejó claro que dicha cancelación precedía en la sentencia, pero también en cualquier otra providencia que reconozca un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, siempre y cuando se cuente con la certeza que justifique la cancelación del
sentencia, pero también en cualquier otra providencia que reconozca un factor de extinción de la