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CSJ - STP4512-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4512-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4512-2024 Radicación n° 136375 Acta No. 79 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de José Leonel Gómez Tobón respecto del fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguadas, Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana1. Trámite que se hizo extensivo al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Pácora, Caldas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC; la Fiduciaria Central S.A.; el 1 Mediante proveído CSJ ATP153-2024 de 25 de enero de 2024, esta Sala de tutelas, anuló la acción de tutela radicada bajo el número 17001220400020230026401, número interno 134764, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, la Fiduciaria Central S.A.; el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL; EJEMEDICA S.A.S.; y las partes e intervinientes en la causa penal con radicado 20200013300 adelantada en contra de Gómez Tobón.CUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia

S.A.S.; y las partes e intervinientes en la causa penal con radicado 20200013300 adelantada en contra de Gómez Tobón.CUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 2 Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL; EJEMEDICA S.A.S.; las partes e intervinientes del proceso penal 20200013300; el señor Francisco León Silva Martínez, «médico especialista en neurología que ha atendido al representado dentro de la causa»; la señora Lindelia Toro Valencia, «esposa del accionante»; y el señor Jaime Antonio Sánchez Sánchez, «quien se encuentra a cargo de la salud de las personas privadas de la libertad en el centro penitenciario de Pácora.»

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el libelo y el fallo del A quo, José Leonel Gómez Tobón, fue privado de la libertad el 26 de mayo de 2020, por miembros de la Policía Nacional adscritos a la seccional de investigación criminal SIJIN del municipio de Aguadas, Caldas, por la comisión de los presuntos delitos de «concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, violencia contra servidor público y homicidio agravado tentado.» 1.1. Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se efectuaron el 27 y 28 de mayo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas, en cuyo marco, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

y 28 de mayo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas, en cuyo marco, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2. Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Filadelfia, Caldas, le otorgó la sustitución de la detención preventiva intramural, por detención en su lugar de residencia, por estado de grave de enfermedad (epilepsia refractaria). 1.3. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, prosiguió la causa con las audiencias de formulación de acusación - 18 de noviembre deCUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 3 2021-, preparatoria -28 de abril y 24 de mayo del 2022y, de juicio oral - sesiones de 12 de julio, 25 y 26 de septiembre de 2023- . En la última vista pública se presentaron alegatos conclusivos y se emitió sentido de fallo condenatorio, al tiempo que se ordenó la privación de la libertad del actor en centro carcelario, al observar el despacho que la sustitución de medida en su momento concedida no obedecía a una incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión, sumado, a la gravedad de las conductas enjuiciadas. Así, destaca el libelista que el despacho demandado, al anunciar el sentido del fallo, determinó privar de la libertad en centro carcelario a Gómez Tobón, argumentando: «[A] partir de este momento [la detención]

sentido del fallo, determinó privar de la libertad en centro carcelario a Gómez Tobón, argumentando: «[A] partir de este momento [la detención] domiciliaria cambia por un centro penitenciario y carcelario a donde se enviará la correspondiente boleta de encarcelación; ello, porque, si bien es cierto un juez de control de garantías le otorgó la detención domiciliaria por enfermedad, también lo es que (…) la información que suministró el neurólogo [indica] que el manejo intramural sería riesgoso, mas [no] que era incompatible con la vida en reclusión. Eso, por un lado, de otro lado, porque la gravedad de las conductas no permite un beneficio como la de prisión domiciliaria y menos cuando se tiene conocimiento por el INPEC que, estando privado de la libertad en detención domiciliaria, en algunas ocasiones, eludió su lugar de residencia para hacer vueltas personales (sic) sin haber hecho los permisos correspondientes a las autoridades judiciales que así se lo pudieran permitir. Luego entonces (sic), la falta de compromiso en su medida de aseguramiento en detención domiciliaria, la dudosa, o esa manifestación riesgosa del neurólogo de que pone en riesgo su integridad o su vida si puede estar en un centro de reclusión, no es la que exige el Código Penal que es que haya una incompatibilidad para vivir en reclusión, y la gravedad de las conductas, obligan que para este momento el señor José Leonel Gómez Tobón sea trasladado [a] un centro penitenciario y carcelario (…)».

1.4. En contra de esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juez, bajo la consideración de que se

Gómez Tobón sea trasladado [a] un centro penitenciario y carcelario (…)».

1.4. En contra de esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juez, bajo la consideración de que se trataba de una orden consecuencia del sentido del fallo condenatorio y no de una providencia judicial susceptible de ser impugnada, por lo que elCUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 4 interesado, adelantó recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales2. 1.5. Para el 11 de octubre de 2023, el Juzgado accionado convocó audiencia para continuar con la individualización de pena y sentencia, así como con el trámite de que trata el artículo 447 del C.P.P., culminándose la misma. En el marco de la audiencia en cita, el cognoscente instó al INPEC para que proporcione al demandante, de manera oportuna los medicamentos formulados, que se caracterizan por ser de unas marcas específicas y que, no obstante, no han sido suministradas por esa institución, quienes tampoco elaboran un diario de crisis entre otros aspectos de interés. 1.6. De otra parte, se informó que la lectura de la sentencia se programó para el 17 de enero de 2024.

2. En consonancia con lo anterior, el profesional del derecho, censura en la demanda de amparo, que se haya dispuesto la reclusión del procesado en centro penitenciario.

2. En consonancia con lo anterior, el profesional del derecho, censura en la demanda de amparo, que se haya dispuesto la reclusión del procesado en centro penitenciario. 2.1. De cara ello, insiste, el Juez con Función de Control de Garantías de Filadelfia al momento de conceder el beneficio domiciliario, valoró los «dictámenes de neurología» de 16 de septiembre de 2020 y 25 de febrero de 2022, suscritos por Luz Nelly García M. y Francisco León Silva Sánchez, de quienes, el segundo, acudió a declarar al juicio oral. 2 Del recurso de queja conoció el Tribunal Superior de Manizales, Corporación que desechó el referido medio judicial, en decisión de 4 de octubre de 2023.

Cfr.https: //consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial (verificar con el radicado 17013600006920200013303). No obstante, destaca la Corte, que contra ese trámite en específico no obra pretensión alguna en la demanda de tutela ni en la impugnación.CUI 17001220400020230026402

N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 5 Destaca que en esas peritaciones se consideró que, «el manejo intramural sería riesgoso» ; mientras que, en el último, se estableció que se trataba de un «P ACIENTE DE 45 AÑOS QUE AL MOMENTO DE LA

intramural sería riesgoso» ; mientras que, en el último, se estableció que se trataba de un «P ACIENTE DE 45 AÑOS QUE AL MOMENTO DE LA

EVALUACIÓN SE ENCUENTRA CON UN NIVEL INTELECTUAL DEFICIENTE.

PRESENTA ALTERACIONES SEVERAS EN SUS PROCESOS DE ATENCIÓN,

MEMORIA Y FUNCIONES EJECUTIVAS. (…) ALTERACIÓN MODERADA DE SU

MEMORIA (…) UN NIVEL DEFICIENTE EN SUS PROCESOS DE

COMPRENSIÓN VERBAL, EN MEMORIA DE TRABAJO, RAZONAMIENTO

PERCEPTUAL Y EN VELOCIDAD DE PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

(…) BAJO RENDIMIENTO FRENTE A ACTIVIDADES QUE DEMANDEN

ESFUERZO MENTAL (…) POCA FLUIDEZ VERBAL Y UN VOCABULARIO DEFICIENTE (…)». 2.2. Argumenta que «la providencia» que ordena la reclusión del actor se fundamentó en un sustento probatorio y circunstancias que difieren de la verdad, al considerar, por ejemplo, que mientras estuvo beneficiado en reclusión domiciliaria, eludió su residencia para realizar diligencias personales sin permiso para ello; haciendo hincapié en que el actor tiene un «gemelo idéntico», Arley Gómez Tobón, quien es taxista y frecuenta casi toda la zona urbana y áreas rurales de Aguadas.

3. De otra parte, alega el apoderado que la patología que padece José Leonel, esta es, «epilepsia refractaria», es crónica y demanda un

3. De otra parte, alega el apoderado que la patología que padece José Leonel, esta es, «epilepsia refractaria», es crónica y demanda un tratamiento de por vida, por lo que, ha solicitado múltiples permisos

(nueve en total) ante el Juez de Conocimiento para que sea trasladado de Aguadas a Manizales, a efectos de cumplir con sus controles médicos especializados, exámenes y valoraciones, en las especialidades de psicología y neurología, los cuales no le han sido otorgados. Adicionalmente, aduce el libelista que, en el Establecimiento Penitenciario de Pácora, Caldas , donde está recluido elCUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 6 actor, éste ha sufrido varias crisis de epilepsia, que han sido atendidas por sus propios compañeros de celda, de lo cual fue informado el apoderado por la esposa de aquél; lo que daría cuenta de la incapacidad del centro de reclusión de atender sus requerimientos médicos. Y que, en dicho lugar, no le suministran los medicamentos en las cantidades y calidades que le son ordenados.

4. De conformidad con los anotados hechos, el actor solicita que se amparen los derechos fundamentales de José Leonel Gómez Tobón a la vida, libertad y dignidad humana, con el fin de que, como consecuencia de ello, «se deje sin efecto el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas Caldas, mismo que resolvió la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta

vida, libertad y dignidad humana, con el fin de que, como consecuencia de ello, «se deje sin efecto el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas Caldas, mismo que resolvió la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al ciudadano José Leonel Gómez Tobón (ordena el cambio de detención domiciliaria por intramural), fechado once (11) de octubre de 2023 (sic)», para que «en su lugar se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa contra el ciudadano José Leonel Gómez Tobón en su lugar de residencia (…) dado el estado grave por enfermedad que soporta (…)». O, de forma subsidiaria, se ordene vigilancia electrónica mediante brazalete, con los costos asumidos por el actor.3» EL FALLO IMPUGNADO 3 Adicionalmente, con la presentación del libelo solicitó como medida cautelar «ordenarle al señor Juez Penal del Circuito de Aguadas Caldas suspender los efectos jurídicos que produjo el Auto que resolvió la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre el agenciado, mediante el cual se ordenó el cambio de detención domiciliaria por intramural una vez se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, fechado once (11) de octubre de 2023. Y en su lugar, se mantenga vigente la privación de la libertad del acusado, pero en su lugar de residencia conforme lo dispuso el Juez en Sede de Control de Garantías dado su estado grave por enfermedad, hasta tanto se emita sobre éste una sentencia definitiva y se resuelva de fondo su situación jurídica y de salud, por el estado grave por

de Control de Garantías dado su estado grave por enfermedad, hasta tanto se emita sobre éste una sentencia definitiva y se resuelva de fondo su situación jurídica y de salud, por el estado grave por enfermedad que padece» su mandante. El a quo, a través de auto del 14 de febrero de 2024, no accedió al pedimento elevado al considerar que «es necesario el análisis de lo acontecido en el asunto, a través de los pronunciamientos que emitan las entidades dentro del trámite de tutela, a fin de conocer el manejo actual que está teniendo en reclusión intramural el agenciado.»CUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 7 La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional conforme con los argumentos indicados a continuación: i) Determinó que la variación de la detención domiciliaria hacia la restricción de la libertad intramural, efectuada al momento del anuncio del sentido del fallo -26 de septiembre de 2023- , se dio en consonancia «con los postulados del artículo 450 del C.P.P.», ya que, al ser condenado, entre ellos, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes «no tendría el mismo derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, ante la extensión de la sanción impuesta (superior a cuatro años) y la prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, que inhibe esta clase de beneficios».

domiciliaria, ante la extensión de la sanción impuesta (superior a cuatro años) y la prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, que inhibe esta clase de beneficios». Aludió que el juez de la causa dio cuenta que resultaba imperiosa la privación de la libertad del declarado penalmente responsable en centro carcelario debido a que, además de la gravedad de las conductas endilgadas, se constató que el aquí demandante incumplió los compromisos adquiridos al momento de ser acreedor del reputado beneficio, pues según lo manifestado por el INPEC en informes del 20 de mayo y 1º de junio del anterior hogaño, se realizaron llamados de atención al procesado por no hallarse en su domicilio al momento de realizar la respectiva revisión. Y aludió, respecto a la detención domiciliaria «por estado de “grave enfermedad”», que el juez accionado encontró que la concedida en su momento, «se fundamentó en conceptos médicos particulares, desconociéndose los postulados del artículo 68 del Código Penal», toda vez que el solicitante no acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, órgano técnico encargado de conceptuar al respecto sin imprecisiones o equívocos.CUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 8 A su vez, señaló que si bien los especialistas tratantes han referido las implicaciones y lo gravoso de la patología del actor, «no han sido

Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 8 A su vez, señaló que si bien los especialistas tratantes han referido las implicaciones y lo gravoso de la patología del actor, «no han sido contundentes en indicar que sea inmanejable el diagnóstico en un estado de privación de la libertad, pues de sus dichos se deriva que con el cumplimiento de determinados escenarios (no licor, no trasnocho, bajo estrés y medicación prescrita), puede llevarse la condición médica que de entrada se concibe como incurable y cuya presencia debe ser manejada de la debida forma en la cotidianidad del señor Gómez Tobón», es decir, se requiere de la colaboración del interno para mantener un estado de salud equilibrado en el establecimiento de reclusión. Agregó que, habiéndose además ya emitido sentencia el 17 de enero de este año, la parte actora presentó recurso de apelación, siendo este el control judicial idóneo y efectivo para controvertir la declaratoria de responsabilidad penal e, incluso, lo atinente a la privación de la libertad intramural, el cual «está surtiendo su curso natural» ante ese Tribunal. ii) De otra parte, recalcó que la defensa, «en tanto se resuelve la sentencia impuesta resulte ejecutoriada y pase a vigilancia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», puede elevar ante el juez de conocimiento las «peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria)», solicitud que deberá ser presentada con debidos soportes,

Penas y Medidas de Seguridad», puede elevar ante el juez de conocimiento las «peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria)», solicitud que deberá ser presentada con debidos soportes, tales como, «el respectivo dictamen de medicina legal y demás rudimentos necesarios» en aras de soportar la gravedad del estado se salud de su prohijado. (iii) Por último, respecto al manejo del estado de salud de Gómez Tobón en el centro de reclusión, sostuvo que, si bien el apoderado del quejoso ha dado cuenta de un estado de salud casi ruinoso, los galenos tratantes, han señalado que pese al diagnóstico neurológico que lo acompañará de por vida (epilepsia), con el seguimiento de los fármacos pertinentes, unas buenas horas de sueño, no ingesta de alcohol niCUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 9 detonantes de estrés; puede mantenerse en condiciones equilibradas de existencia dentro del penal; lo cual, demanda de la colaboración del interno para su materialización, pues en procura de obtener una privación de la libertad fuera de carácter domiciliario, no puede incurrir en acciones que pongan en riesgo de manera voluntaria el control de su patología. Lo anterior, porque «se ha dado cuenta por parte de la Auxiliar de Enfermería que lleva el control de fármacos de los internos entre ellos el señor Gómez

pongan en riesgo de manera voluntaria el control de su patología. Lo anterior, porque «se ha dado cuenta por parte de la Auxiliar de Enfermería que lleva el control de fármacos de los internos entre ellos el señor Gómez Tobón; que en ocasiones y pese al correcto abastecimiento de los medicamentos que demanda su patología, el mismo se ha negado a recibirlos.» Circunstancia que no «puede ser la vía para llevar al convencimiento del Juzgador que decida sobre sus peticiones de detención domiciliaria a futuro, de la necesidad de acceder a tal posibilidad.» En ese orden de ideas, el Tribunal no evidenció la inobservancia del derecho a la salud del libelista, sin embargo, exhortó «al EPMSC de Pácora, Caldas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECla Fiduciaria Central S.A, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, EJEMEDICA S.A.S., para que en un ejercicio de responsabilidad mancomunada garanticen que el señor José Leonel Gómez Tobón reciba en la cantidad, calidad y periodicidad pertinentes, los medicamentos prescritos para el manejo de su epilepsia, a más de asegurarse que se lleve en favor del mismo el diario de crisis y que se programen los controles propios para mantener en el mayor equilibrio posible su estado de salud.» LA IMPUGNACIÓN El promotor allegó escrito por medio del cual sustentó los motivos de su inconformidad en los siguientes términos:CUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia

estado de salud.» LA IMPUGNACIÓN El promotor allegó escrito por medio del cual sustentó los motivos de su inconformidad en los siguientes términos:CUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 10

1. El apoderado adujo que «el privado de la libertad desde que ingresó al centro carcelario ha presentado múltiples episodios epilépticos dado que en ese centro carcelario no le suministran los medicamentos originales sino que le suministran medicamentos genéricos, a deshoras y con una cantidad menor a la ordenada», ni se elaboran los diarios de crisis ordenados por los médicos tratantes, acciones que se traducen en un riesgo inminente para la vida de su poderdante.

2. Esbozó que, dada la deficiencia en el abastecimiento de los medicamentos prescritos a Gómez Tobón, «el 15 de noviembre de 2023, la esposa del aquí accionante, nuevamente sostuvo conversación con el médico encargado de la salud de los privados de la libertad del centro carcelario de Pácora Caldas, a fin de preguntarle respecto de los medicamentos de su esposo, y de enterarlo de que el día domingo anterior no se los habían suministrado, y éste, esta vez sin desespero alguno » le solicitó enviar los fármacos a fin de suministrarlos conforme a lo ordenado, situación que «mantiene en una absoluta incertidumbre, la familia de este ciudadano constantemente me escriben manifestándome que al señor José Leonel Gómez no le suministran los medicamentos

incertidumbre, la familia de este ciudadano constantemente me escriben manifestándome que al señor José Leonel Gómez no le suministran los medicamentos conforme prescripción médica, que ha tenido varios episodios convulsivos fuertes, que se lesiona, en fin; y todo parecer ser, no se lo cuenta el INPEC a la administración de justicia.»

3. Refirió que mientras su mandante «continúe privado de la libertad en centro carcelario bajo tales circunstancias, mayor será el riesgo de morir por causas adyacentes a la enfermedad denominada epilepsia crónica en grado refractario de difícil manejo y control; y, en el mejor de los casos, su salud día a día se va a empeorar; lo que implica que en el evento de morir, no habrá ninguna forma de remediar ese evento, y en el evento de empeorar su salud, el perjuicio se torna irremediable.»

4. Expuso que los fármacos que pretendía suministrar el establecimiento carcelario de Caldas en el mes de enero, no son los ordenados por los galenos ya que la «CARBAMAZEPINA 200MG (…) es GENÉRICO no es el original, el medicamento correcto es conforme prescripciónCUI 17001220400020230026402

N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 11 médica, por citar una, la del 10 de noviembre de 2023 anexa a este escrito, misma que reposa como medio de prueba documental, es decir, CARBAMAZEPINA DE 400MG no de 200MG que originalmente se denomina TEGRETOL»; mismo que ocurre con

reposa como medio de prueba documental, es decir, CARBAMAZEPINA DE 400MG no de 200MG que originalmente se denomina TEGRETOL»; mismo que ocurre con el «LEVETIRACETAM 1000MG originalmente se denomina KEPPRA, y también se le hace entrega en GENÉRICO; ese es justamente un evento disparador que le produce eventos convulsivos que atentan contra su vida.»

5. Mencionó que el juez de la causa penal no realizó un test de proporcionalidad al momento de ordenar la privación de la libertad en establecimiento carcelario al anunciar el sentido del fallo, pues, al estar «revestido del principio de presunción de inocencia, un enfermo mental suficientemente diagnosticado desde el punto de vista científico y con una patología refractaria que se exacerba por varios factores; convalidando con ello la falta de motivación que ostenta la providencia judicial objeto de tutela».

Conforme a lo anterior, solicitó dar aplicación a la medida cautelar inicialmente presentada, así: «ordenarle al señor Juez Penal del Circuito de Aguadas Caldas suspender los efectos jurídicos que produjo el Auto que resolvió la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre el agenciado, mediante el cual se ordenó el cambio de detención domiciliaria por intramural una vez se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, fechado once (11) de octubre de 2023. Y en su lugar, se mantenga vigente la privación de la libertad del acusado, pero en su lugar de residencia conforme lo dispuso el Juez en Sede de Control de Garantías dado su estado grave por enfermedad, hasta tanto se emita sobre

su lugar, se mantenga vigente la privación de la libertad del acusado, pero en su lugar de residencia conforme lo dispuso el Juez en Sede de Control de Garantías dado su estado grave por enfermedad, hasta tanto se emita sobre éste una sentencia definitiva y se resuelva de fondo su situación jurídica y de salud, por el estado grave por enfermedad que padece» su mandante. Y, además, solicitó que se revoque el fallo impugnado, para en su lugar se acceda al amparo y, a consecuencia de este se disponga:

3. Que en su lugar se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa contra el ciudadano José Leonel Gómez Tobón en su lugar de residencia y no en centro carcelario y penitenciario, dado el estado grave por enfermedad que soporta y la presunción de inocencia que lo cobija.CUI 17001220400020230026402

N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 12

4. De ser necesario, que se ordene vigilancia electrónica (brazalete) en el ciudadano José Leonel Gómez Tobón, y los gastos los asumirá el mismo accionante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Manizales.

2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.

El apoderado de la parte demandante, con su impugnación, reiteró la solicitud cautelar presentada con el libelo tutelar. Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae

2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.

El apoderado de la parte demandante, con su impugnación, reiteró la solicitud cautelar presentada con el libelo tutelar. Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tales peticiones, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en su postulación guardan relación con el escenario constitucional propuesto y las pretensiones ventiladas en laCUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 13 acción de tutela, lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta.

3. De la acción de tutela.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la

de la decisión que a continuación se adopta.

3. De la acción de tutela.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Leonel Gómez Tobón. Ello tras considerar que: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la privación inmediata de su libertad en centro carcelario se encuentra fundada en el artículo 450 de la Ley 906, además de que, en contra del actor, ya se emitió la respectiva sentencia, la cual está apelada ante el Tribunal; (ii) el demandante puede solicitar ante el juez cognoscente la prisión domiciliaria, mientras cobra ejecutoria la sentencia condenatoria; y (iii) no se evidencia transgresión al derecho a la salud del actor. Para resolver ello, toda vez que los dos primeros razonamientos, se relacionan con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se hará primero, una reseña de las condiciones que habilitan la

actor. Para resolver ello, toda vez que los dos primeros razonamientos, se relacionan con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se hará primero, una reseña de las condiciones que habilitan la intervención del juez de tutela en esos casos, para luego, ocuparse delCUI 17001220400020230026402 N.I. 136375 Tutela segunda instancia A/ José Leonel Gómez Tobón 14 tercer postulado, atinente a la vulneración del derecho fundamental de la salud.

4. De la acción de tutela contra providencias judiciales y los reparos contra la decisión de trasladar al actor a establecimiento penitenciario. 4.1. Importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, s

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