🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4513-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4513-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4513-2020 Radicación n.° 651/110613 Acta n.° 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 651

INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S.

Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Al presente trámite se ordenó vincular a SALUD TOTAL EPS. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La sociedad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que demandó a Salud Total EPS S.A. con el fin que se le ordenara incorporar la novedad de retiro de María Cristina Guevara Sánchez, con fecha de terminación del contrato de 22 de

Expresó que demandó a Salud Total EPS S.A. con el fin que se le ordenara incorporar la novedad de retiro de María Cristina Guevara Sánchez, con fecha de terminación del contrato de 22 de febrero de 2017, que el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, fallo que no apeló por cuanto la citada autoridad indicó que como «no se interpone recurso alguno contra la decisión que acaba de proferir el despacho, pero en vista del grado jurisdiccional de consulta dado que las resultas del proceso son totalmente adversas a la parte demandante […]», ordenó remitir para que se surtiera la consulta ante su superior. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 23 de septiembre de 2019, devolvió el expediente al juzgado, pues «acorde a lo dispuesto en el artículo 69 de CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta procede en “las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”». 2Tutela de 2ª Instancia n.° 651

INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S.

En virtud de lo anterior la sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, para que se ordenara al juez de primera instancia, «dar la oportunidad

En virtud de lo anterior la sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, para que se ordenara al juez de primera instancia, «dar la oportunidad procesal pertinente para presentar el recurso de apelación y su sustentación»; que el Tribunal el 21 de octubre de 2019, rechazó la impugnación horizontal. Sostuvo que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2019, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por su superior, que presentó reposición contra el proveído anterior al considerar que «al haberse rechazado el grado jurisdiccional de consulta, [la empresa accionante] queda sin defensa por los resultados insatisfactorios de la primera instancia, pues sin tal mecanismo, no se le permite acceder a la doble instancia de relevancia constitucional […]. Sin duda alguna existe una expresa manifestación que mi decisión de no presentar el recurso de apelación estuvo fielmente fundada en la decisión del juez de conocimiento, lo cual debe ser evaluado nuevamente, antes de efectuar la liquidación de costas y agencias en derecho». Señaló que el citado despacho, el 3 de diciembre de 2019, no repuso el auto anterior al considerar que la sociedad accionante desaprovechó la oportunidad procesal que tuvo a su disposición para presentar la apelación. Manifestó la promotora que le conculcaron sus derechos fundamentales pues al negarle la posibilidad de recurrir la

para presentar la apelación. Manifestó la promotora que le conculcaron sus derechos fundamentales pues al negarle la posibilidad de recurrir la sentencia de primera instancia, tiene que aceptar «una decisión del todo injusta». Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá le otorgue la oportunidad de presentar la alzada y, como consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dé tramite al citado recurso y pidió como medida provisional la suspensión de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y no apeló por cuanto la citada autoridad indicó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al estimar que la parte accionante dejó de pasar 3Tutela de 2ª Instancia n.° 651 INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. la etapa en la cual podía presentar el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración del juez constitucional. Resaltó que la firma accionante dejó de utilizar las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de

sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración del juez constitucional. Resaltó que la firma accionante dejó de utilizar las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que no le está permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, pretender enmendar su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Adujo que la decisión del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, por cuanto consideró que el grado jurisdiccional de consulta procede en caso de que la sentencia sea totalmente al trabajador, afiliado o beneficiario, que no incluye la situación concreta de la sociedad accionante, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de INVERSIONES LA DISPENSA S.A.S. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que se conculcaron los derechos 4Tutela de 2ª Instancia n.° 651 INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. fundamentales de la sociedad, toda vez que “la decisión judicial del a quo condujo y/o conllevó a que mi representada no presentara el recurso de apelación y la direccionó a un yerro procedimental que se debe subsanar

judicial del a quo condujo y/o conllevó a que mi representada no presentara el recurso de apelación y la direccionó a un yerro procedimental que se debe subsanar por vía constitucional, más aún cuando en este momento mi representada se encuentra en un total estado de indefensión ante la decisión de fondo del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la firma accionante, al abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso laboral ordinario seguido en

contra SALUD TOTAL E.P.S. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no

5Tutela de 2ª Instancia n.° 651 INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al

CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 651 INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la

es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

7Tutela de 2ª Instancia n.° 651

INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S.

En el presente asunto, la empresa INVERSIONES LA DESPENSA S .A.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SALUD TOTAL EPS, con el fin de que se le ordene “incorporar la novedad de retiro de María Cristina Guevara Sánchez, con fecha de terminación del contrato de 22 de febrero de 2017”. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019 el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada. El referido despacho procedió a conceder el grado

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019 el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada. El referido despacho procedió a conceder el grado jurisdiccional de consulta y el 23 de septiembre de esa anualidad la Magistrada Ponente se abstuvo de resolver y ordenó la remisión de las diligencias al juez de primera instancia, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

[…] el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante Inversiones la Despensa SAS, dado que sus pretensiones fueron resueltas de manera desfavorable, no obstante, se precisa que acorde con lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta procede “en las sentencias de primera instancia cuando fueran totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que Inversiones la despensa SAS, no se encuentra inmersa en ninguno de los requisitos, se devolverá el expediente al juez de primera instancia. [Negrillas fuera de texto original]. Contra esa determinación la parte accionante recurrió en reposición y el 12 de octubre de esa anualidad dicho 8Tutela de 2ª Instancia n.° 651 INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. cuerpo colegiado negó dicho medio de impugnación, debido a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Código

8Tutela de 2ª Instancia n.° 651 INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. cuerpo colegiado negó dicho medio de impugnación, debido a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contra los autos de sustanciación no procede recurso alguno. Además, indicó: […] al margen del yerro procedimental en el que incurrió el a quo, no se advierte causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, y mucho menos vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en la medida en que del mismo audio de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 (CD f.° 169) se desprende que la apoderada de la empresa demandante, una vez notificada en estrados de dicha providencia, manifestó que no era su deseo interponer el recurso de apelación en contra de la misma. [Negrillas fuera de texto original]. Conforme con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún defecto procedimental, al abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que no se encuentran colmados los requisitos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para ello. Por tanto, si la empresa INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. se encontraba inconforme con la determinación adoptada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá,

Seguridad Social, para ello. Por tanto, si la empresa INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. se encontraba inconforme con la determinación adoptada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, bien tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 651

INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S.

Así las cosas, es claro que la empresa accionante está acudiendo al presente trámite constitucional para suplir su propia culpa, principio frente al cual, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1231-2008, precisó: […] 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular 2; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela 3; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante4. Concluyó la Corte en esa oportunidad que:

imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante4. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: […] En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.”5

Así las cosas, es claro que la parte actora dejó de activar el mecanismo de defensa apto para exponer los reparos frente a la sentencia emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que ahora no puede 2 Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3 Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

4 Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara 5 T-1231 de 2008 10Tutela de 2ª Instancia n.° 651 INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. acudir al juez constitucional para suplir su falta de diligencia. Por lo anterior, es claro que la firma accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación 11Tutela de 2ª Instancia n.° 651 INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

12Tutela de 2ª Instancia n.° 651

INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S.

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Tutela de 2ª Instancia n.° 651

INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S.

14

Consultar sobre este documento ...