CSJ - STP4513-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4513-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020190202302 Radicación n.° 111082 STP4513-2023 (Aprobado acta n°082) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad de la accionante con la SALA DE D ECISIÓN L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE BOGOTÁ, que habría desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al determinar que ciertos pagos que recibía no constituían salario1. El juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ningún defecto.
II. ACLARACIÓN PREVIA 1 Al trámite se vinculó «al Juzgado Primer Laboral del Circuito de [Bogotá] y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número “11001310500120150123400” ». Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 1.Sentencia de tutela de segunda instancia
dentro del proceso identificado con radicado número “11001310500120150123400” ». Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 1.Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
CUI: 11001020500020190202302
JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL 1.- De acuerdo con el informe de 11 de abril de 2023 de la Secretaría de la Sala, fue advertido que no se había dado trámite a este asunto, a pesar de que había sido repartido al anterior despacho el 16 de junio de 2020, razón por la que ese mismo día se remitieron las diligencias al actual despacho de la magistrada ponente quien dispuso reasumir el trámite, actualizar la información disponible y proceder a la elaboración del proyecto de fallo para ser sometido a consideración de la Sala Tercera de tutelas.
III. HECHOS 2.- Los antecedentes fueron sintetizados de la siguiente manera por
el juez de tutela de primera instancia: [La accionante] refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa AB Color Cartón Display S.A., a fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de comisiones; diferencias existentes por concepto de cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; diferencias entre los aportes efectuados a seguridad social en pensiones; e indexación de las sumas adeudadas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del
moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; diferencias entre los aportes efectuados a seguridad social en pensiones; e indexación de las sumas adeudadas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, condenó a la demandada al pago de lo correspondiente por concepto de diferencia salarial; indemnización moratoria; diferencia en aportes a pensión, y; las costas del proceso, decisión que previo recurso de apelación presentado por la pasiva, fue revocada mediante fallo del 26 de septiembre de la misma anualidad, por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirma, que el ad quem sustenta su decisión, en que las sumas de dinero recibidas por la trabajadora eran de mera liberalidad y no constituían salario, sin embargo, en su sentir, la Corporación no tuvo en cuenta que los valores que ella recibía, tenían relación directa con su cargo, «con su salario que era variable», toda vez que, se desempeñaba como Vendedora, luego esas sumas devienen en comisiones. 2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
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JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL 3.- En concreto, con la acción de tutela, instaurada el 13 de diciembre de 2019, la señora J EIMY A NDREA P ALACIOS B ERNAL consideró que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicar en
diciembre de 2019, la señora J EIMY A NDREA P ALACIOS B ERNAL consideró que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicar en su lugar el artículo 128 del mismo Estatuto. Ello, porque el salario no solo se constituye por la remuneración fija u ordinaria, sino por todo lo que recibe el trabajador como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio. Así, sostuvo que las comisiones que recibe un asesor comercial hacen parte del salario. 4.- Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se deje en firme la sentencia laboral de primera instancia.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, en tanto la autoridad judicial accionada «realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada».
En concreto, explicó que, a partir de los testimonios, el Tribunal encontró que: […] los pagos percibidos por la demandante bajo la denominación de «incentivos Sujetos a Retención», no tienen carácter salarial, por cuanto las partes desde el momento en que suscribieron el contrato decidieron que no tendrían incidencia salarial y así lo pactaron de forma libre y voluntaria, conforme lo evidenció a folio 25 del cuaderno principal.
partes desde el momento en que suscribieron el contrato decidieron que no tendrían incidencia salarial y así lo pactaron de forma libre y voluntaria, conforme lo evidenció a folio 25 del cuaderno principal. Finalmente, del material obrante en el plenario, evidenció, que, en caso tal que no existiera el pacto de exclusión salarial, dichos rubros cancelados a título de «incentivos» no reúnen las características propias del salario, según lo reglado 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
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JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL por el artículo 127 ídem, por cuanto estos pagos no eran habituales como se puede corroborar con los desprendibles de nómina obrantes en el proceso. 6.- El 19 de febrero de 2020, el apoderado de la señora JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Expresó que acudió a la acción de tutela porque por la cuantía no pudo interponer el recurso extraordinario de casación, y resaltó que se pactaron unas comisiones que la ley laboral contempla como parte del salario. 7.- De conformidad con lo explicado en la aclaración previa (ver supra, párrafo n° 1), el 18 de abril de 2023 la magistrada ponente (i) ofició a la parte accionante y a la empresa AB Color Cartón Display S.A. «para que, en el término de dos (2) días, se pronuncien sobre el recurso de impugnación»; y (ii) requirió «a la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá
que, en el término de dos (2) días, se pronuncien sobre el recurso de impugnación»; y (ii) requirió «a la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el término de dos (2) días, [informaran] del estado del proceso laboral y, de haber culminado, de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia». 7.1.- El 19 de abril de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de septiembre de 2019, siendo remitido el proceso al juzgado de primera instancia el 23 de octubre de 2019. 7.2.- El mismo día, el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Bogotá reseñó que mediante Auto de 6 de noviembre de 2019 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, practicó la liquidación de costas y archivó las diligencias. Además, informó que desde el 6 de noviembre de 2020 el proceso fue entregado al archivo central. 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
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JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL 7.3.- El 20 de abril de 2023, el apoderado de la accionante ratificó los motivos de la impugnación.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL al revocar la sentencia laboral de primera instancia y determinar que ciertos pagos que recibía no constituían salario? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
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JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la señora JEIMY A NDREA P ALACIOS B ERNAL, quien acudió al mecanismo constitucional a través de apoderado, y en el expediente se encuentra el 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
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JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL correspondiente poder especial. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 14.- De igual modo, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia laboral de segunda instancia no procedía el recurso extraordinario de casación. Esto, por cuanto (ii.1) la diferencia
igualdad y al debido proceso. 14.- De igual modo, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia laboral de segunda instancia no procedía el recurso extraordinario de casación. Esto, por cuanto (ii.1) la diferencia salarial por pagar reconocida en la sentencia laboral de primera instancia arribaba a $3’574.991, y (ii.2) el interés para recurrir en casación es de 120 SMLMV, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 15.- Adicionalmente, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 13 de diciembre de 2019, transcurriendo menos de tres meses desde la última decisión cuestionada (Sentencia de 26 de septiembre de 2019); (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de una providencia judicial (i.e. aspectos sustanciales); (v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a referirse a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico. d. Análisis de los requisitos específicos 16.- Sobre el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022 y STP2329-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste, en
Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022 y STP2329-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación 8Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
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JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). Sin embargo, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida. 17.- Con los escritos de tutela e impugnación, la parte demandada simplemente manifestó su desacuerdo con la sentencia laboral de segunda instancia y arguyó, de manera genérica, que para la solución del caso debió aplicarse el artículo 127 -elementos integrantes del salarioy no el 128 -pagos que no constituyen salariodel Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, no explicó por qué la Sala de Decisión Laboral demandada erró al concluir -tal como lo trajo a colación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciaque las sumas recibidas («incentivos sujetos a retención») no constituían salario en tanto así lo habían pactado las partes en el contrato de trabajo. 18.- Por tanto, la simple discrepancia con una decisión judicial no es suficiente para demostrar la configuración de un defecto sustantivo, es
retención») no constituían salario en tanto así lo habían pactado las partes en el contrato de trabajo. 18.- Por tanto, la simple discrepancia con una decisión judicial no es suficiente para demostrar la configuración de un defecto sustantivo, es decir, para evidenciar que un juez erró de manera irrazonable y trascendente en la interpretación y aplicación de las normas utilizadas para decidir un caso concreto. e. Conclusión 19.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto con la acción de tutela no se demostró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiera incurrido en un defecto sustantivo al 9Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
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JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL considerar que los incentivos sujetos a retención no constituían salario en tanto así lo pactaron las partes del contrato laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 111082
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JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11