CSJ - STP4513-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4513-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4513-2024 Radicación n° 136618 Acta No. 79 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de LILIA AMANDA MANRIQUE BECERRA, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:CUI 11001020400020240062200 N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 2
1. Lilia Amanda Manrique Becerra presentó demanda laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A., para obtener el reconocimiento de la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el Instituto de Seguros Sociales, que se desarrolló entre el 27 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2012, con el consecuente pago de todas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
con el Instituto de Seguros Sociales, que se desarrolló entre el 27 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2012, con el consecuente pago de todas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
2. Precisa que como pruebas allegadas junto a la demanda laboral incluyó la reclamación administrativa fechada el 27 de noviembre de 2015 que presentó ante el ISS, donde solicitó el pago de los emolumentos laborales adeudados y copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. En respuesta emitida por la entidad el 14 de marzo de 2016 solo se hizo referencia al último punto, por lo que solicitó al Juzgado de conocimiento que se ordenara a la demandada anexara el expediente administrativo correspondiente a Lilia Amanda Manrique
Becerra.
3. Señala que la contestación de la demanda se fundó en la excepción de prescripción, que si bien allegó como prueba documental el expediente administrativo, no incluyó la reclamación elevada para el pago de las prestaciones sociales, la que, dice, fue recibida por el PAR ISS el 7 de diciembre de 2015.
4. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, surtido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, resolvió:CUI 11001020400020240062200
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PRIMERO: DECLÁRESE que entre el ahora liquidado INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y la señora LILIA AMANDA MANRIQUE
Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 3
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el ahora liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora LILIA AMANDA MANRIQUE BECERRA existió un único contrato de trabajo a término indefinido en el que aquella se desempeñó como Contador Público, el cual permaneció vigente entre el 27 de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: DECLÁRESE PRÓSPERA y FUNDADA la excepción de PRESCRIPCIÓN como fuera formulada por el extremo pasivo, esta que se extiende sobre la totalidad de las pretensiones, excepto, sobre el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
TERCERO: CONDÉNESE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado través de la a FIDUAGRARIA, a pagar a favor de la señora LILIA AMANDA MANRIQUE BECERRA, la suma que arroje el correspondiente cálculo actuarial que para tales efectos expida la Administradora de Pensiones a la que se encuentre actualmente afiliada la demandante, o la que sea de su elección, esta misma a través de la cual se efectuará dicho pago.
Este cálculo actuarial será liquidado para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2012, liquidado conforme a la siguiente
tabla de remuneraciones:
AÑO SALARIO
2006 $2.105.247 2007 $2.199.562 2008 $2.324.717 2009 $2.503.023 2010 $2.553.083 2011 $2.634.016 2012 $2.765.717
CUARTO: ABSUÉLVASE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , de los demás cargos formulados en su contra.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: ORDÉNESE la CONSULTA de esta decisión.
SÉPTIMO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN (negrilla del texto original).CUI 11001020400020240062200
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5. Dicha decisión fue apelada por las partes y, dentro del trámite de segunda instancia, la demandante solicitó práctica de pruebas e indicó que allegaba copia de la reclamación administrativa con el respectivo sello de recibido por el PAR ISS.
6. En audiencia del 5 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud probatoria al estimar que no se configuran los presupuestos de los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo, puesto que no se trataba de pruebas decretadas y no practicadas sin culpa de las partes; argumento que para la accionante es equivocado, ya que la postulación probatoria sí se ajustó a los parámetros legales.
Hace ver que la prueba en comento sí fue solicitada en la demanda laboral, pues deprecó al juez que requiriera a la parte demanda a fin de que
postulación probatoria sí se ajustó a los parámetros legales. Hace ver que la prueba en comento sí fue solicitada en la demanda laboral, pues deprecó al juez que requiriera a la parte demanda a fin de que allegara el expediente administrativo, el cual sí fue enviado, pero estaba incompleto dado que no contenía la respuesta a la reclamación administrativa, situación no advertida por el a quo, por lo que le asistía el deber de ordenar a la demandada allegar la reclamación. Señala que la intención de presentar dicha solicitud probatoria era demostrar una omisión dentro del proceso “como lo es que el PAR ISS haya usado intencionalmente como prueba un expediente administrativo incompleto, sin la pieza procesal más importante: la reclamación administrativa.”
7. En sentencia del 5 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, salvo los ORDINALES PRIMERO que se modifica y TERCERO que se revoca por las razones expuestas en la motiva. En su lugar se dispone:CUI 11001020400020240062200
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PRIMERO: Declarar que entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy liquidado y la demandante existieron dos contratos de trabajo con extremos temporales entre el 27 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y entre el 5 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: conforme a lo dicho en la motiva. (sic)
con extremos temporales entre el 27 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y entre el 5 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: conforme a lo dicho en la motiva. (sic) TERCERO: Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido.
Posteriormente, en virtud de la solicitud de aclaración presentada por la accionante, en providencia del 11 de marzo de 2020, el Tribunal decidió en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADICIONA el ordinal PRIMERO de la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por esta Sala de Decisión que a su vez dispuso REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2018, en el sentido de negar el reembolso de los aportes a los SGSSP y SGSSS a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
8. Frente al fallo se segundo grado, promovió recurso de casación que sustentó en la inadecuada valoración probatoria de la prueba atinente con la radicación de la reclamación administrativa. En providencia del 28
de noviembre de 2023 (SL2910-2023), la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, decidió no casar dicha determinación.
9. Acorde con lo anterior, considera la accionante que se configuró un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria de la reclamación administrativa del 27 de noviembre de 2015, la cual fue recibida por el
9. Acorde con lo anterior, considera la accionante que se configuró un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria de la reclamación administrativa del 27 de noviembre de 2015, la cual fue recibida por el PAR ISS el 7 de diciembre de ese mismo año.CUI 11001020400020240062200
N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 6 Dice al respecto que el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral no hicieron valoración integral de las pruebas allegadas con la demanda y al expediente administrativo, “que era una prueba pedida en primera instancia y tenida como tal por el juez de 1ra instancia y que solo se completó con una conminación de la parte demandante al PAR ISS, como debió hacerse en aras de garantizar la construcción de la verdad materia en el caso…”. Agrega que en ninguna de las instancias se optó por eliminar o reducir en un grado razonable la incertidumbre en cuanto a si hubo o no la reclamación administrativa por la parte demandante y solo realizaron un análisis procesal y formal, sin tener en cuenta la existencia de la prueba que permite dilucidar la verdad respecto de la presentación de la citada reclamación. Aunado a lo anterior, las decisiones emitidas en el proceso laboral igualmente adolecen de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que las autoridades judiciales dieron prevalencia a la aplicación de la norma procedimental sobre el derecho sustancial, “que para este caso consistía en el derecho de la trabajadora a recibir el pago de los emolumentos laborales adeudados por la entidad demandada.
aplicación de la norma procedimental sobre el derecho sustancial, “que para este caso consistía en el derecho de la trabajadora a recibir el pago de los emolumentos laborales adeudados por la entidad demandada. Esto es aún más alarmante en el caso de estudio, pues sí se logró probar la relación laboral y la correspondiente generación de derechos laborales, sin embargo, la actora no pudo ejercer los mismos porque, aparentemente, no se logró acreditar el agotamiento de la vía administrativa y se hizo efectiva la sanción de la prescripción.”
10. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral revocar la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2023 y, en su lugar, proceda a valorar debidamente la prueba atinente con la reclamación administrativa y posteriormente casar la proferida por la SalaCUI 11001020400020240062200
N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 7 Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el sentido de rechazar la excepción de prescripción de los derechos de Lilia Amanda Manrique Becerra.
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la providencia confutada, precisa que, contrario a lo expuesto por la accionante, no se presentó ningún defecto en la sentencia dictada por la Corporación que dé lugar al
Sala de Casación Laboral y Ponente de la providencia confutada, precisa que, contrario a lo expuesto por la accionante, no se presentó ningún defecto en la sentencia dictada por la Corporación que dé lugar al otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que la misma guarda correspondencia con las normas que rigen la materia y, además, se hizo un análisis detallado y debidamente motivado de las pruebas allegadas al expediente, ciñéndose a lo dicho por la jurisprudencia aplicable e imperante de la Corte Suprema de Justicia. Destaca que al contrastar lo expuesto en la demanda de tutela con lo plasmado en la providencia que resolvió el recurso extraordinario, se advierte que la intención de la tutelante es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al caso y su propia valoración de las pruebas, sin tener en cuenta que la acción constitucional no tiene como finalidad rebatir nuevamente un tema ya resuelto y definido judicialmente, muchos menos para reexaminar el material probatorio, ya que ello iría en contra de los principios de autonomía en independencia judicial y de la cosa juzgada. En ese orden, sostiene que no es dable calificar de caprichosa y menos infundada la sentencia judicial que ahora se cuestiona por esta vía, máxime que lo que en últimas se busca es remediar la omisión o incuria de
la parte accionante dentro del proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020240062200 N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 8 Por lo anotado, solicita no tutelar la presente acción de amparo.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A., señala que en el proceso laboral objeto de disenso existe una decisión en firme, la cual fue estudiada en primera y segunda instancia y, en sede de casación, siendo notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, por lo que la tutela no es el mecanismo para suplir las cargas que le corresponden a las partes, razón por la que las pretensiones resultan improcedentes.
Agrega que la decisión judicial cuestionada no evidencia ningún defecto, la cual se emitió acorde con la valoración probatoria que hizo el operador judicial y a la estricta aplicación de las normas legales que regulan el asunto debatido. Finalmente, precisa que el cierre liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y como consecuencia de ello tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, razón por la cual a partir del 1 de abril de 2015 dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. En ese orden solicita la desvinculación del presente trámite y
abstenerse de proferir fallo en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la CorteCUI 11001020400020240062200
N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 9 Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos la sentencia SL2910-2023 del 28 de noviembre de 2023, radicado 91221, proferida por la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de noviembre de 2023, radicado 91221, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la emitida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral seguido por Lilia Amanda Manrique Becerra, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia alCUI 11001020400020240062200 N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 10 hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240062200
N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 11 anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de casación SL2910-2023 dictada en el proceso laboral promovido por Lilia Amanda Manrique Becerra, toda vez que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa se advierte satisfecho el presupuesto, en la medida que contra el fallo emitido en sede de casación y que es objeto de censura, no procede recurso alguno.
derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa se advierte satisfecho el presupuesto, en la medida que contra el fallo emitido en sede de casación y que es objeto de censura, no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez, igualmente se verifica cumplido, si en cuenta se tiene que la providencia confutada data del 28 de noviembre de 2023 y la acción constitucional se promovió el 21 de marzo de 2024, esCUI 11001020400020240062200 N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 12 decir, transcurridos un poco menos de 4 meses, lo cual permite señalar que la parte accionante acudió ante el juez constitucional dentro del término razonable. También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el
actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, la Sala accionada al desatar el recurso extraordinario de casación, precisó que la recurrente cuestionaba, básicamente, que el Tribunal Superior i) no hubiera decretado las pruebas en segunda instancia, apartándose de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y 327 del Código General del Proceso; y, ii) no analizara los documentos que dan cuenta que se había radicado ante la entidadCUI 11001020400020240062200 N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 13 demandada la correspondiente reclamación con la que se interrumpía la prescripción. En ese contexto, la Sala de Descongestión Laboral efectuó algunos razonamientos jurídicos respecto del fenómeno de la prescripción, la reclamación administrativa y lo atinente a las pruebas de oficio en segunda instancia. Con base en ese marco normativo logró concluir que no se presentó yerro alguno por parte del Tribunal Superior. Así razonó la Sala de Casación Laboral: i) De la decisión del Tribunal Superior de no decretar las pruebas deprecadas por la recurrente:
presentó yerro alguno por parte del Tribunal Superior. Así razonó la Sala de Casación Laboral: i) De la decisión del Tribunal Superior de no decretar las pruebas deprecadas por la recurrente: Al respecto señala que, conforme lo indicado por la Corte en la sentencia SL4062-2022, los errores in procedendo se debe superar en las instancias y que al no reprocharse en su momento esa determinación, no es dable ahora en casación endilgar un yerro de esta naturaleza. En todo caso, resalta que, acorde con lo actuado en el proceso laboral, no se advierte yerro alguno por parte del Tribunal al no decretar una prueba en uso de las facultades establecidas en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que los documentos aludidos por la demandante, que son diferentes a los anexados con la demanda inicial no corresponde a una prueba que se hubiese dejado de practicar en desarrollo de la primera instancia. La Corte explicó dicho razonamiento en los siguientes términos: En efecto, si bien se solicitó que se allegara al plenario el expediente administrativo, la accionada al dar contestación al escrito inaugural lo aportó alCUI 11001020400020240062200 N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 14 proceso y esto fue lo que en forma precisa decretó como prueba el juzgado de conocimiento, sin que indicara que estaba incompleto o que era necesario ordenar la práctica de algún medio de convicción adicional. Por otra parte, la actora afirma que la convocada al pleito obró con deslealtad al no entregar el respectivo documento de la reclamación administrativa al
ordenar la práctica de algún medio de convicción adicional. Por otra parte, la actora afirma que la convocada al pleito obró con deslealtad al no entregar el respectivo documento de la reclamación administrativa al juzgado; lo cual no es de recibo, ya que la accionada desde la misma contestación exteriorizó que no había «reclamación administrativa» e incluso propuso una excepción en dicho sentido, es decir , no ocultó la situación; por el contrario, la puso de presente y le sirvió de soporte para fundar su defensa. De este modo, la accionante pudo reformar la demanda inaugural a efectos de solicitar como prueba la aludida reclamación administrativa con la constancia de recibido, lo cual omitió por completo. Incluso, si la promotora del proceso estimaba que el expediente administrativo que se allegó con la contestación estaba incompleto por no contener la referida reclamación, también pudo mostrarse inconforme con la decisión que dispuso el decreto y práctica de pruebas en la primera instancia, pues contaba con los remedios procesales pertinentes para procurar su revisión, por vía de los recursos contra la respectiva providencia, pero lo que observa la Sala es que la censura pretende trasladar al juez de la alzada las consecuencias de su propia inactividad, olvidando que el objetivo de la casación no es la reapertura de etapas del proceso concluidas para poder corregir eventuales omisiones probatorias, mucho menos cuando estas son imputables a la misma parte interesada. En ese orden de ideas, en este punto en particular, encuentra la Sala que la orfandad probatoria que estimó el juez plural existió respecto a la mencionada reclamación administrativa y la fecha en que se surtió; lo cual la parte
En ese orden de ideas, en este punto en particular, encuentra la Sala que la orfandad probatoria que estimó el juez plural existió respecto a la mencionada reclamación administrativa y la fecha en que se surtió; lo cual la parte accionante pretende subsanar en casación atribuyéndole al juez colegiado una violación de normas procesales, porque no decretó unos documentos como prueba, lo cual, por lo explicado, no es admisible. A lo anterior se suma que, si bien la parte demandante aduce que no allegó la prueba de la reclamación administrativa por tratarse de una fuerza mayor, caso fortuito o por el obrar de la parte contraria; lo cierto es que era indispensable acreditar esa imposibilidad o ponerlo de presente al inicio del juicio, lo cual no se hizo, máxime cuando, como se vio, la convocada desde los albores del proceso puso de presente que no existía la referida reclamación administrativa. De lo anterior, surge concluir que ninguna irregularidad se advierte en la decisión confutada, pues todo deja ver que al cuestionamiento de la recurrente se dio clara y contundente respuesta al cuestionamiento. Allí seCUI 11001020400020240062200 N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 15 indicó de manera diáfana que la documental allegada ante el Tribunal no era una prueba que se hubiese dejado de practicar en la primera instancia; también se dejó advertido que si la demandante estimó que el expediente administrativo que la parte pasiva aportó con la contestación de la demanda estaba incompleto, al no contener la referida reclamación
administrativo que la parte pasiva aportó con la contestación de la demanda estaba incompleto, al no contener la referida reclamación administrativa, tuvo la oportunidad de oponerse a la decisión que dispuso el decreto de pruebas por parte del a quo a través de los recursos, lo cual deja ver desatención y descuido, proceder que no puede pretender zanjar por la vía constitucional. En conclusión, en el asunto debatido, no estaban dados los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, el cual regula los casos en los que es viable, a petición de parte, ordenar y practicar pruebas en sede de segunda instancia. Uno de ellos es: “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas», circunstancia no acaecida en el asunto bajo estudio, como ya se indicó. ii) Respecto al segundo reproche relativo a que el ad quem no advirtió la existencia en el proceso de la reclamación administrativa: Sobre el tema hay que destacar que la Corte en el análisis se atuvo a lo que objetivamente mostraban los elementos denunciados, los que no hacían relación a la reclamación tendiente al pago de los derechos laborares reclamados por la parte actora. Así lo destacó en la sentencia confutada: Bajo el anterior contexto, al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa a folios 71 a 74 un escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, dirigido al P AR ISS y con la siguiente referencia: «petición de reconocimiento y pago de las
Bajo el anterior contexto, al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa a folios 71 a 74 un escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, dirigido al P AR ISS y con la siguiente referencia: «petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, legales y derechos convencionales e indemnizaciones».CUI 11001020400020240062200 N.I. 136618 Tutela primera instancia A/ Lilia Amanda Manrique Becerra 16 Ahora bien, tal comunicación, conforme lo coligió el Tribunal, no tiene señal de recibido, sello de radicado o a