CSJ - STP4514-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4514-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4514-2022 Radicación #122335 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por INGRID MILENA SEGURA PALACIOS contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad.CUI 50001220400020220003001
Número Interno 122335
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INGRID MILENA SEGURA PALACIOS denunció a Jhon Alexander Carlos Rojas por el presunto delito de estafa. La investigación fue asignada a la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio bajo el CUI 50001600056720210233200, despacho que luego de algunas indagaciones, el 27 de julio del 2021, acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Determinación que fue comunicada a la denunciante el 13 agosto siguiente. Manifestó que se hizo a través de un «escueto comunicado», en el que no se especificaron las razones de la decisión. Entonces otorgó
denunciante el 13 agosto siguiente. Manifestó que se hizo a través de un «escueto comunicado», en el que no se especificaron las razones de la decisión. Entonces otorgó poder a un abogado para que representara sus intereses como víctima en la referida indagación. Señaló que a través de su apoderado, solicitó a la Fiscalía copia de la resolución de archivo, en siete oportunidades, esto es, el 13 de julio, 16 y 23 de septiembre, 11 de octubre, 8 de noviembre, 1° y 13 de diciembre de 2021. Sin embargo, aseguró que no ha obtenido respuesta. Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar «de fondo» su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de enero de 2022, la Sala Penal delCUI 50001220400020220003001 Número Interno 122335
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción. La Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio precisó que ninguna de las peticiones referidas por el apoderado de la actora fue recibida en ese despacho, puesto que éstas se enviaron a una dirección de correo electrónico equivocada. Advirtió que en el transcurso de esta acción, remitió a la accionante y a su apoderado, copia de la resolución de
actora fue recibida en ese despacho, puesto que éstas se enviaron a una dirección de correo electrónico equivocada. Advirtió que en el transcurso de esta acción, remitió a la accionante y a su apoderado, copia de la resolución de archivo. Como prueba de ello, adjuntó la respectiva constancia.
El Tribunal negó el amparo por improcedente, luego de establecer que la accionada ya brindó respuesta a la solicitud formulada por la demandante, reiterándole que la conducta punible a investigar es atípica. INGRID MILENA SEGURA PALACIOS impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró las razones expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 50001220400020220003001 Número Interno 122335
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 En el presente asunto, la accionante cuestionó que la Fiscalía 26 Delegada de Villavicencio no haya atendido la solicitud de copia de la resolución de archivo de la indagación penal radicado CUI 50001600056720210233200, reiterada en varias ocasiones. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser
Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013). En ese orden de ideas, resulta evidente que los memoriales del 13 de julio, 16 y 23 de septiembre, 11 de octubre, 8 de noviembre, 1° y 13 de diciembre de 2021, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal, los cuales no deben ser atendidos, como ésta pretende, acorde con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la Fiscalía accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional. En segundo término, encuentra la Corte que mediante proveído del 27 de julio de 2021, la Fiscalía 26 Delegada deCUI 50001220400020220003001 Número Interno 122335
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5 Villavicencio archivó la investigación por atipicidad de la conducta que pretende la denunciante se le atribuyan a Jhon Alexander Carlos Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Decisión
5 Villavicencio archivó la investigación por atipicidad de la conducta que pretende la denunciante se le atribuyan a Jhon Alexander Carlos Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Decisión comunicada el 13 de agosto siguiente, por correo electrónico. Ahora bien, frente a las peticiones no atendidas por la Fiscalía, se constató a través de los medios de convicción recaudados durante el trámite constitucional, que éstas fueron enviadas a fany.torres@fiscalia.gov.co, y la dirección electrónica correcta es fanny.torres@fiscalia.gov.co. No obstante, ese despacho, el 25 de enero de 2022, envió a la accionante y a su apoderado judicial la resolución de archivo de la indagación penal a los correos electrónicos que informaron para ese fin: dayisegura26@gmail.com y albertovlerocantor@hotmail.com. Así se acreditó con la constancia de envío aportada por la Fiscalía. En ese orden de ideas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, encuentra la Sala que durante el trámite de la acción constitucional la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales delCUI 50001220400020220003001 Número Interno 122335
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al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales delCUI 50001220400020220003001 Número Interno 122335 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 demandante. Por lo tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de febrero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo solicitado por INGRID
MILENA SEGURA PALACIOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 50001220400020220003001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria