CSJ - STP4514-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4514-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4514-2024 Radicación n° 136772 Acta No. 79 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fernando Urrea Martínez , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La Picota”, al igual que a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001600000020211510.
LA DEMANDACUI 11001020400020240068700
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1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 18 de julio de 2021, al interior del proceso 202101510, el Juzgado 82 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, declaró la legalidad de la captura de Fernando Urrea Martínez y otras personas.
Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación a Urrea Martínez por los delitos de tortura y concierto para delinquir, tipificado en los artículos 178 y 340 del Código Penal, respectivamente, derivado de los hechos ocurridos del 28 de abril a julio de 2021. S e le impuso medida de
por los delitos de tortura y concierto para delinquir, tipificado en los artículos 178 y 340 del Código Penal, respectivamente, derivado de los hechos ocurridos del 28 de abril a julio de 2021. S e le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El asunto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual el 1º de noviembre de 2022 profirió sentencia condenatoria en contra del procesado y acá accionante 1 por las conductas punibles atentatorias de la seguridad pública y libertad individual.
En consecuencia, le impuso a Urrea Martínez 175,5 meses de prisión y multa de 1549,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por expresa prohibición legal, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 24 de noviembre de 2022 se asignó a un Magistrado de la Sala Penal 1 También respecto de los procesados Marcela Ivone Rodríguez Parra, Johann Steven Sainea Rubio y
Sergio Andrés Pastor González.CUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 3 del Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente se encuentra pendiente de resolver.
4. El 27 de septiembre de 2023, el defensor de Fernando Urrea Martínez solicitó información sobre el estado del proceso, a lo cual la
3 del Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente se encuentra pendiente de resolver.
4. El 27 de septiembre de 2023, el defensor de Fernando Urrea Martínez solicitó información sobre el estado del proceso, a lo cual la mencionada Corporación brindó respuesta, que, el actor, calificó de «evasiva», lo que también ocurrió con la contestación efectuada a la petición del 7 de marzo del año en curso, en la que se señaló «que el recurso se resolverá en el orden que le corresponda en el menor tiempo posible».
5. Urrea Martínez interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por no haber desatado la alzada que interpuso, pese a que han transcurrido 16 meses, los cuales desbordan desproporcionalmente el plazo razonable y configuran mora judicial injustificada.
Por lo tanto, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolver, «en el término de 15 días», el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 1º de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que le fue asignado el proceso 202101510, seguido en contra de Fernando Urrea Martínez , Marcela Ivone Rodríguez Parra,CUI 11001020400020240068700
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Bogotá, señaló que le fue asignado el proceso 202101510, seguido en contra de Fernando Urrea Martínez , Marcela Ivone Rodríguez Parra,CUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 4 Johann Steven Sainea Rubio y Sergio Andrés Pastore González, para resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los mencionados, contra la sentencia condenatoria, proferida el 1º de noviembre de 2022, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Agregó que la alzada se encuentra pendiente de estudio, pues, si bien las actuaciones deben atenderse en el orden de asignación, tienen que priorizarse las acciones constitucionales, incidentes de desacato, consultas, medidas provisionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, hábeas corpus, acciones de revisión, procesos seguidos contra adolescentes, personas privadas de la libertad y los próximos a prescribir. Indicó que a la solicitud de impulso procesal que presentó el defensor de Urrea Martínez el 27 de septiembre de 2023, brindó repuesta en la misma fecha, informándole que la alzada se resolvería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1981, pues a este asunto lo anteceden 17 de la misma naturaleza, unos con mayor prioridad y otros que ingresaron con anterioridad. Resaltó que el proceso sometido a su consideración es complejo y
a este asunto lo anteceden 17 de la misma naturaleza, unos con mayor prioridad y otros que ingresaron con anterioridad. Resaltó que el proceso sometido a su consideración es complejo y de relevancia nacional, lo que implica, para su estudio detallado, la dedicación de un tiempo considerable, ya que el juicio oral se adelantó en 22 sesiones en las que se escucharon 43 testimonios, lo cual imposibilita brindarle el tratamiento prioritario y expedito que pretende el demandante.CUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 5 Sostuvo que no se advierte una razón de urgencia que habilite alterar el orden. Luego, anteponer la resolución de este asunto, conllevaría a desconocer el derecho a la igualdad que asiste a los demás procesados que también están a la espera de que sean atendidas sus pretensiones. Señaló que desde el momento en el que le fue asignada la actuación -24 de noviembre de 2022- , ha recibido 827 asuntos, de los cuales ha resuelto 772, encontrándose 43 proyectos registrados y pendientes de aprobación y agregó que también debe ocuparse de la revisión de los presentados por las Salas de Decisión que integra y la asistencia a las sesiones de Sala Especializada y Plena, lo que justifica el incremento de la carga laboral que ostenta, pese a los múltiples esfuerzos realizados para poder atender cada uno de los trámites a la mayor brevedad. Finalmente, solicitó negar la acción de tutela, ya que la tardanza en la emisión de la decisión de segunda instancia se encuentra ampliamente
poder atender cada uno de los trámites a la mayor brevedad. Finalmente, solicitó negar la acción de tutela, ya que la tardanza en la emisión de la decisión de segunda instancia se encuentra ampliamente justificada, lo que desvirtúa la existencia de un actuar negligente.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, señaló que conoció del proceso 202101510, seguido, entre otros, contra de Fernando Urrea Martínez por los delitos de tortura y concierto para delinquir, al interior del cual, el 1º de noviembre de 2022, profirió sentencia condenatoria, la que apeló la defensa, recurso que se asignó el día 24 del referido mes y año, a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, por cuanto «nuestra intervención fue diligente a fin de respetar el debido proceso, la Administración de Justicia y los derechos de las partes e intervinientes».CUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 6
3. El defensor de Fernando Urrea Martínez señaló que, aunque no desconoce el exceso de trabajo que ostentan los despachos judiciales, el lapso de 17 meses que ha transcurrido sin que se hubiese proferido sentencia de segunda instancia, resulta desproporcionado, por cuya razón solicitó acceder al amparo impetrado por su prohijado, quien, pese a su
sentencia de segunda instancia, resulta desproporcionado, por cuya razón solicitó acceder al amparo impetrado por su prohijado, quien, pese a su presunción de inocencia, permanece indefinidamente privado de la libertad.
4. La Fiscalía 153 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales solicitó la desvinculación de la presente actuación, por cuanto no es la competente para emitir el fallo de segunda instancia e indicó que su intervención en el proceso penal que cursa en contra del accionante fue legítima y no vulneró derecho fundamental alguno.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras aCUI 11001020400020240068700
N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 7 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Fernando Urrea Martínez al no haber resuelto, aún, el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia condenatoria, proferida el 1º de noviembre de 2022, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por
derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protecciónCUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 8 de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al
funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar oCUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 9 posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y
en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias
el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, enCUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 10 un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir
determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5. Del caso concreto.CUI 11001020400020240068700
N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 11 De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional del actor se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal
N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 11 De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional del actor se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha resuelto aún el recurso de apelación promovido por la defensa de Fernando Urrea Martínez , en contra de la sentencia condenatoria dada el 1º de noviembre de 2022, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en virtud de la cual declaró a dicho ciudadano penalmente responsable por la comisión de los delitos de tortura y concierto para delinquir. Al respecto, de acuerdo con el informe suministrado por las autoridades judiciales demandadas, contra el aludido fallo los defensores de los procesados, incluido Fernando Urrea Martínez , interpusieron recurso de apelación, los cuales se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde el 24 de noviembre de 2022, se asignaron a uno de los magistrados integrantes de dicha Corporación, sin que aún se hayan resuelto las alzadas. Visto el anterior recuento, la Sala encuentra que, en efecto, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de los recursos de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónse encuentran excedidos, ello si en cuenta se tiene la fecha en la que arribó al Tribunal –24 de noviembre de 2022-, según la cual, conforme la referida premisa normativa, el proyecto debió presentarse a los demás integrantes de la Sala de
ello si en cuenta se tiene la fecha en la que arribó al Tribunal –24 de noviembre de 2022-, según la cual, conforme la referida premisa normativa, el proyecto debió presentarse a los demás integrantes de la Sala de Decisión el 9 de diciembre de 2022, a más tardar. Significa lo anterior que evidentemente se ha superado el plazo previsto legalmente para desatar las alzadas. Sin embargo, el soloCUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 12 vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que presenta, derivada del elevado número de procesos y acciones constitucionales que han ingresado al despacho. Específicamente, adujo que, desde la fecha en la que le fue asignado el asunto -24 de noviembre de 2022-, ha recibido 827 actuaciones, de las cuales ha resuelto 772, encontrándose 43 proyectos registrados y pendientes de aprobación y agregó que también debe ocuparse de la revisión de los presentados por las Salas de Decisión que integra y la asistencia a las sesiones de Sala Especializada y Plena, lo que justifica el incremento de la carga laboral que ostenta, pese a los múltiples esfuerzos realizados para poder atender cada uno de los trámites a la mayor brevedad.
sesiones de Sala Especializada y Plena, lo que justifica el incremento de la carga laboral que ostenta, pese a los múltiples esfuerzos realizados para poder atender cada uno de los trámites a la mayor brevedad. Agregó que la alzada se encuentra pendiente de estudio porque, aunque las actuaciones deben atenderse en el orden de asignación, tienen que priorizarse las acciones constitucionales, incidentes de desacato, consultas, medidas provisionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, hábeas corpus, acciones de revisión, procesos seguidos contra adolescentes, personas privadas de la libertad y los asuntos próximos a prescribir. Resaltó que el proceso sometido a su consideración es complejo y de relevancia nacional, lo que implica, para su estudio detallado, laCUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 13 dedicación de un tiempo considerable, ya que el juicio oral se desarrolló en 22 sesiones, en las que se escucharon 43 testimonios, lo cual imposibilita brindarle el tratamiento prioritario y expedito que pretende el demandante, advirtiendo que a dicha actuación la anteceden 17 asuntos de la misma naturaleza, unos con mayor prioridad y otros que ingresaron con anterioridad y que no se advierte razón alguna de urgencia que habilite alterar el orden. Por el contrario, de hacerlo, se desconocería el derecho a la igualdad que les asiste a los demás procesados que también están a la espera de que sean atendidas sus pretensiones.
alterar el orden. Por el contrario, de hacerlo, se desconocería el derecho a la igualdad que les asiste a los demás procesados que también están a la espera de que sean atendidas sus pretensiones. Bajo ese contexto, si bien es cierto no se ha decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta el despacho a cargo de la actuación. Además, cabe destacar que el asunto ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2022, es decir, hace 1 año, 4 meses y 17 días, lo cual es indicativo de que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto. Máxime, cuando, como se indicó en la respuesta a la tutela, se trata de un asunto de connotación nacional y complejo que requiere la inversión de recursos temporales superiores para su resolución, pues la acción penal se dirige contra 4 procesados, por la comisión de 2 conductas punibles y la cuestión es resolver los 4 recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados contra la sentencia condenatoria, lo que implica la revisión minuciosa del asunto, incluidas, por supuesto, las 22 sesiones de juicio oral, en las que se escucharon las declaraciones de más de 40 testigos.CUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 14 En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de
N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 14 En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares ha analizado la Sala (Vg. STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023). Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Urrea Martínez se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, en este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020240068700
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 15 RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por Fernando Urrea Martínez. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240068700
N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 16
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 11001020400020240068700 N.I. 136772 Tutela primera instancia A/ Fernando Urrea Martínez 17