CSJ - STP4515-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4515-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4515-2023 Radicación n° 129846 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Olga María Adame, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía Noventa y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Fiscalía Dieciséis de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «En junio de 2002, Gloria María Adame formuló denuncia, por el delito de desaparición forzada del cual fue víctima su hijo, Olman Alberto Plazas Adame, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de esta ciudad (Radicado SIJUF 74114), actuación seguida bajo el ritual de la Ley 600 de 2002.
Especializada contra las Organizaciones Criminales de esta ciudad (Radicado SIJUF 74114), actuación seguida bajo el ritual de la Ley 600 de 2002. Agregó, el homicidio de su esposo, Alberto Plazas Siachoque, tuvo lugar en noviembre de 2001 en virtud de los mismos hechos, razón por la cual solicitó ante la delegada fiscal calificara como delito de lesa humanidad la desaparición y el homicidio. En resolución del 6 de noviembre de 2020, el delegado de la fiscalía negó la calificación como delito de lesa humanidad de la desaparición y el homicidio de Olman Alberto Plazas Siachoque y respecto del homicidio de Alberto Plazas Siachoque no se pronunció, en tanto la investigación cursa bajo otro radicado (602561) y en otro despacho. Recurrido el proveído, la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de febrero de 2023, lo confirmó, desconociéndose, según dice la accionante, la forma de ocurrencia de los hechos y el dicho de John Jairo Contreras Jaramillo, el cual considera «testigo vital de los hechos». Asimismo, critica que se tenga como identificado el cuerpo de su hijo, lo cual conlleva que la actuación se delante bajo la calificación jurídica de homicidio, pues a la fecha no se le han entregado los restos, por tanto, considera que este continúa secuestrado. Inconforme con lo resuelto por las referidas autoridades, la actora acude a este mecanismo preferente a fin de que se revoquen las mencionadas resoluciones,
continúa secuestrado. Inconforme con lo resuelto por las referidas autoridades, la actora acude a este mecanismo preferente a fin de que se revoquen las mencionadas resoluciones, en consecuencia, se declare delito de lesa humanidad la desaparición forzada de su hijo y el homicidio de su esposo.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos deprecados, en sentencia del 13 de marzo de 2023. Destacó que las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía General de la Nación negó la calificación como delito de lesa humanidad 2Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame de la desaparición y el homicidio de su descendiente, eran razonables, en tanto realizaron un estudio de los medios de convicción y de la legislación vigente y aplicable al caso concreto, y concluyeron que no se acreditaron los requisitos para su procedencia. En este punto, señaló que las decisiones desvirtuaron que los hechos se trataran de conductas generalizadas y sistemáticas, y que hayan obedecido a un ataque generalizado y sistemático contra la población civil. En otro punto, destacó que la inconformidad de la actora por la calificación provisional de homicidio del reato cometido contra de su hijo, es una controversia que debe darse al interior de esa actuación y no a través de este mecanismo constitucional, máxime que no fue expuesta en ninguna de las resoluciones cuestionadas vía tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió en los argumentos
de este mecanismo constitucional, máxime que no fue expuesta en ninguna de las resoluciones cuestionadas vía tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en especial, en la existencia de elementos suficientes para la calificación de los delitos como de lesa humanidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo deprecado por Olga María Adame , luego de considerar que eran razonables las decisiones por medio de las cuales la Fiscalía negó la 3Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame calificación como delito de lesa humanidad la desaparición y el homicidio de Olman Alberto Plazas Adame, hijo de la accionante. La Sala anticipa modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que el debate propuesto por la accionante se cierne sobre un proceso en curso. A fin de desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrán brevemente los parámetros jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales. En segundo lugar, se hará un
desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrán brevemente los parámetros jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales. En segundo lugar, se hará un recuento de la configuración del delito de lesa humanidad. Y, por último, se analizará el caso en concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
4Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 5Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
Olga María Adame ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Crímenes de lesa humanidad.
La definición de crímenes de lesa humanidad tiene origen en los Tribunales de Justicia Penal Internacional, constituidos con el fin de investigar y sancionar algunas de las conductas más aberrantes en materia de violaciones a los derechos humanos, como es el caso de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc de Nüremberg, ex Yugoslavia, Ruanda, Sierra Leona y Camboya, y ha evolucionado hasta su definición actual en el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, aprobado mediante Ley 742 de 2002 en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese orden, el artículo 7º del Estatuto de Roma indica que se entenderá por crímenes de lesa humanidad aquellos del listado « que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque». Asimismo, advierte que las acciones judiciales previstas para su persecución, así como las sanciones correspondientes serán imprescriptibles. La competencia para perseguir, acusar y condenar por crímenes de lesa humanidad, recae exclusivamente en el ente acusador y el juez, de conformidad con las funciones asignadas en el marco del proceso penal, quienes, en la sentencia o la imputación deberán mencionar las características del crimen, describir sus elementos, contexto, generalidad o sistematicidad y las características de la población civil. 5 CC-T-016-19.
quienes, en la sentencia o la imputación deberán mencionar las características del crimen, describir sus elementos, contexto, generalidad o sistematicidad y las características de la población civil. 5 CC-T-016-19. 6Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame En la misma línea, la Sala explicó los elementos del delito de lesa humanidad en la sentencia de 15 de julio de 2015, rad. 45795, de los cuales se resaltan los siguientes: «i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común.
- Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz.
- El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general.» Sobre la competencia para declarar un delito como de lesa
población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general.» Sobre la competencia para declarar un delito como de lesa humanidad, la Sala de Casación Penal, en decisión AP2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45110, recordó lo siguiente: «la declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien el juez de conocimiento en cualquier oportunidad, a instancia del Ministerio Público o por petición de un ciudadano. Cualquier asomo de discusión al respecto fue zanjado con la expedición de la Ley 1719 de 2014, en tanto expresamente determinó que en la autoridad judicial radica la competencia para declarar que un delito es de lesa humanidad. En su artículo 15, inciso 2°,en efecto, se dispuso: “La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca.”. Por supuesto, esa atribución también se entiende diferida a la Fiscalía General de la Nación». 7Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame En consecuencia, en principio, resulta improcedente la acción de tutela a fin de lograr que ciertos hechos se declaren como crimen de lesa
CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame En consecuencia, en principio, resulta improcedente la acción de tutela a fin de lograr que ciertos hechos se declaren como crimen de lesa humanidad, pues dicha facultad pertenece exclusivamente a las autoridades judiciales que intervienen en el proceso penal. Por lo que una intromisión en ese ámbito desbordaría las competencias asignadas al juez constitucional.
3. Caso concreto.
Olga María Adame cuestiona la resolución del 6 de noviembre de 2020, emitida por la Fiscalía Dieciséis de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales y la resolución del 13 de febrero de 2023, proferida por la Fiscalía Noventa y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la calificación como delito de lesa humanidad, la desaparición y homicidio de Olman Alberto Plazas Adame, hijo de la accionante. Adicionalmente, la actora rebate que la investigación de los hechos que padeció su hijo se investigue bajo la calificación jurídica de homicidio, pues sus restos no han sido entregados, y por esa situación considera que éste continúa secuestrado. 3.1. Como aspecto preliminar se destaca que en el presente caso se verifica el cumplimiento del presupuesto general de inmediatez para la procedencia de la tutela, pues la acción se interpuso en un término razonable. Asimismo, se constata que el asunto debatido tiene relevancia constitucional, en el se señalaron de forma razonadas los hechos que generarían la vulneración, y las decisiones atacadas no son de tutela.
razonable. Asimismo, se constata que el asunto debatido tiene relevancia constitucional, en el se señalaron de forma razonadas los hechos que generarían la vulneración, y las decisiones atacadas no son de tutela. 8Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame Sin embargo, frente a ninguno de los alegatos se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, pues ambos recaen sobre una actuación en curso, como pasa a exponerse. 3.2. Frente a la solicitud de declaratoria de los delitos como crímenes de lesa humanidad, se recuerda que la Fiscalía Dieciséis de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales tiene asignada la investigación identificada con radicado SUJUF nº 74114, en averiguación de responsables, por la desaparición y homicidio de Olman Alberto Plazas Adame, en hecho ocurridos, al parecer, en el mes de junio de 2002. En el curso de la investigación que se adelanta bajo la Ley 600 de 2000, Olga María Adame pidió que se declarara la desaparición forzada de su hijo Olman Alberto Plazas Adame, y el homicidio de su esposo, Alberto Plazas Siachoque, como delitos de lesa humanidad. A su turno, la Fiscalía Dieciséis de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales denegó tal petición por no cumplirse los requisitos para ello, mediante resolución del 6 de noviembre de 2020. De esta manera, consideró que el homicidio de Olman Alberto Plazas Adame no se debió al desarrollo de un ataque ordenado, generalizado y sistemático
requisitos para ello, mediante resolución del 6 de noviembre de 2020. De esta manera, consideró que el homicidio de Olman Alberto Plazas Adame no se debió al desarrollo de un ataque ordenado, generalizado y sistemático contra la población civil. Contra la anterior determinación la solicitante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por Fiscalía Noventa y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 13 de febrero de 2023, en el sentido de confirmar la actuación apelada. Como fundamento de su decisión, la Fiscalía reseñó algunos desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal acerca de los delitos de lesa humanidad, así como el contenido del artículo 7 del Estatuto 9Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame de Roma que contiene la descripción normativa de los crímenes de lesa humanidad. Acto seguido, analizó la petición concreta de la accionante y concluyó: «Ahora, el literal a del numeral 1º del artículo 7º del Estatuto de contempla como delito de lesa humanidad al asesinato cuando es consecuencia de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Desde esa perspectiva, la petición de la denunciante – víctima es inadmisible, pues en este caso concreto, todo apunta a que las conductas que aquí se investigan de la desaparición y el homicidio del señor OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME, sucedió como consecuencia de las rencillas y disputas de
pues en este caso concreto, todo apunta a que las conductas que aquí se investigan de la desaparición y el homicidio del señor OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME, sucedió como consecuencia de las rencillas y disputas de carácter personal y amoroso, entre el padre de la víctima y terceros. Y en ello nos sirve de apoyo la misma prueba testimonio traída a cuento por la impugnante, que indica según ella, lo cual compartimos, que se trata de asuntos del «bajo mundo del hampa», donde dice que LUZ DIANA, lo puso en bandeja, máxime que la misma estaba, con su esposo, en el momento del asesinato, igualmente, como en esos trágicos momentos, ellos se encargaron de saquear su residencia, llevándose vehículos de alta gama, joyas, dinero, arte, etc.» y que la muerte de su hijo tenía como objeto “ matarlo a él o a la suscrita, pues el objetivo era asesinar los ejes centrales de la familia PLAZAS ADAME y que los demás salieran del país, para apoderarse de su patrimonio, como efectivamente está ocurriendo si se tiene en cuenta que sus tres hijos se encuentran fuera del país, ella tiene que estarlo también afuera, sin embargo, se encuentra por lapso frente de los procesos o de lo contrario cumplirían con su meta, se apoderarían de sus bienes, ya que se han apoderado de muchos, mediante medios fraudulentos, como estrategias jurídicas” (…) Es decir, que no nos encontramos en frente de eventos sistemáticos y generalizadas, sino aislados o esporádicos, que descartan igualmente, una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica
generalizadas, sino aislados o esporádicos, que descartan igualmente, una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. Así pues, que la prueba allegada de manera sólida y homogénea como bien precisó la instancia, por parte alguna ilustra un ataque generalizado, conforme con la expresión utilizada por el instrumento internacional. Tampoco refleja la indagación, la comisión múltiple actos, entendida como comportamiento que produce multiplicidad de víctimas derivada de una acción a grana escala, pues lo que ilustra la investigación es que la desaparición y el homicidio del señor OLMAN ALBERTO PLAZAS ADAME, sucedió se insiste, como consecuencia de las rencillas y disputas de carácter personas y amoroso, entre padre de la víctima y terceros. Mucho menos se observa que se trate de un ataque sistemático a nivel de organización para llevarlo a cabo, que obedezca a un plan regular de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.» 10Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame Visto lo anterior, se destaca que el criterio adoptado por la Fiscalía Noventa y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la resolución del 13 de febrero de 2023, no es definitivo, ni se constituye en la única instancia con que cuenta la víctima para que los hechos investigados sean rotulados como crímenes de lesa humanidad.
resolución del 13 de febrero de 2023, no es definitivo, ni se constituye en la única instancia con que cuenta la víctima para que los hechos investigados sean rotulados como crímenes de lesa humanidad. Esto es así, pues según se expuso en el punto 2. de las consideraciones, la declaratoria de crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial, que puede ser adelantado por la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, o por el juez conocimiento. En ese orden, Olga María Adame o, incluso el Ministerio Público, están facultados para solicitar ante el juez de conocimiento la declaratoria de los hechos investigados dentro del proceso con radicado SUJUF nº 74114, como crímenes de lesa humanidad, lógicamente, en el momento en que la actuación se encuentre en la fase respectiva de conocimiento. En este contexto la acción tuitiva se torna improcedente pues el proceso judicial objeto de análisis se encuentra en curso, y dentro del mismo la accionante dispone de herramientas judiciales idóneas, a fin de que se materialice la pretensión que pretende vía tutela. Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo. 3.3. Retomando el segundo punto de inconformidad, se advierte que la accionante cuestiona que la investigación de los hechos donde es víctima su hijo, se adelante bajo la calificación jurídica de homicidio. No obstante, la Sala comparte el criterio esbozado por la primera instancia, en tanto, ese constituye un aspecto que debe definirse por parte de la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal que se encuentra en curso.
la Sala comparte el criterio esbozado por la primera instancia, en tanto, ese constituye un aspecto que debe definirse por parte de la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal que se encuentra en curso. 11Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame En este punto se destaca que la calificación provisional de la conducta punible, que corresponde a la adecuación típica de los hechos, en principio, es una actividad reservada a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, esta puede ser variada ya sea por error en la calificación, por la aparición de prueba sobreviniente respecto del elemento básico estructural del tipo; o también por advertencia del juez sobre la necesidad de su modificación, conforme lo establece el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.6 En consecuencia, como la investigación que se sigue con radicado SUJUF nº 74114, en averiguación de responsables por la desaparición y homicidio de Olman Alberto Plazas Adame, se encuentra en curso, es en ella donde deben debatirse los aspectos atenientes a la adecuación típica. 6 Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible . Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:
coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:
1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.
Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes. Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.
2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.
12Tutela de 2ª instancia n º 129846
estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella. 12Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame En ese sentido la tutela resulta improcedente, pues lo contrario sería tanto como reemplazar al juez de conocimiento por el de tutela y desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra una actuación en curso. 3.4. A modo de conclusión, la Sala modificará la parte resolutiva de la providencia impugnada, a fin de declarar que la acción de tutela resulta improcedente frente a los dos reclamos presentados por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado frente, conforme se indicó en los numerales 3.2. y 3.3. de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13Tutela de 2ª instancia n º 129846 CUI 11001220400020230064501 Olga María Adame
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14