CSJ - STP4516-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4516-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230010901 Radicación n.° 130112 STP4516-2023 (Aprobado acta n°082) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALAN POE PALMA CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el actor considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de la Plata (Huila) desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, al no acceder a su solicitud de libertad condicional. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo, tras considerar que las decisiones judiciales controvertidas se ajustaron a la normatividad y jurisprudencia en la materia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
CUI: 73001220400020230010901
ALAN POE PALMA CHÁVEZ
II. HECHOS
jurisprudencia en la materia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
CUI: 73001220400020230010901
ALAN POE PALMA CHÁVEZ
II. HECHOS 1.- El 4 de noviembre de 2015, ALAN POE PALMA CHÁVEZ fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de la Plata (Huila) a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (41396600059420150082900) (había sido capturado el 25 de julio de 2015). El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.- El 21 de junio de 2017 fue dejado a disposición del proceso 41001600067620170004600, en el que fue condenado el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva a 72 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, el cual cometió mientras se encontraba en prisión domiciliaria.
A partir de ese momento y hasta el 18 de abril de 2022, estuvo cumpliendo la sanción impuesta en el segundo proceso penal, fecha en la que Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (actualmente a cargo de la vigilancia de las dos penas), determinó -a través de Auto n.° 0777que había ALAN P OE P ALMA C HÁVEZ cumplido la pena.
(actualmente a cargo de la vigilancia de las dos penas), determinó -a través de Auto n.° 0777que había ALAN P OE P ALMA C HÁVEZ cumplido la pena. 3.- El 19 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Auto n.° 0296) libró orden de encarcelación en el marco del primer proceso penal (41396600059420150082900), precisando que con ocasión de ese trámite había descontado pena desde el 25 de julio de 2015 hasta el 21 de junio de 2017 (6 meses y 16 días), y a partir del 18 de abril de 2022. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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ALAN POE PALMA CHÁVEZ 4.- EL 22 de junio de 2022, ALAN P OE P ALMA C HÁVEZ radicó solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, la cual fue denegada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En resumen, señaló que para ese momento -contando el tiempo redimidohabía cumplido un total de 32 meses y 24 días de prisión, y determinó que, si bien satisfacía el tiempo previsto para acceder a los dos sustitutos (la mitad de la pena y las tres quintas partes de la pena, respectivamente) no cumplía el componente subjetivo, debido a que mientras estuvo en prisión domiciliaria cometió otro delito, sustrayéndose de las obligaciones contraídas, «lo que
quintas partes de la pena, respectivamente) no cumplía el componente subjetivo, debido a que mientras estuvo en prisión domiciliaria cometió otro delito, sustrayéndose de las obligaciones contraídas, «lo que constituye demostración inequívoca de su desviado comportamiento para su resocialización como fin de la pena impuesta y que descuenta». 5.- Contra la anterior determinación ALAN POE PALMA CHÁVEZ presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron fallados en contra de sus intereses -respectivamenteel 21 de noviembre y el 19 de diciembre de 2022, esta última decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de la Plata (Huila). 6.- El 1 de febrero de 2023, ALAN POE PALMA CHÁVEZ instauró acción de tutela contra las decisiones judiciales de 29 de julio, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2022. Adujo que, según la jurisprudencia constitucional, el análisis en la ejecución de la pena, de cara a los sustitutos, no debe centrarse en la conducta sino en el proceso de resocialización. Por tanto, solicitó que (i) se revoquen las decisiones penales cuestionadas y, en su lugar, se ordene la libertad condicional; y (ii) de no amparar sus derechos, ordenar a los juzgados accionados y a la Administración Penitenciaria que contraten los servicios «de un profesional en el estudio del comportamiento humano […] para que se [le]
(ii) de no amparar sus derechos, ordenar a los juzgados accionados y a la Administración Penitenciaria que contraten los servicios «de un profesional en el estudio del comportamiento humano […] para que se [le] brinde la oportunidad de un verdadero seguimiento individualizado […]». 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela. Luego de constatar que la demanda satisfacía todos los requisitos generales de tutela contra providencia, señaló que, pese a que ALAN POE PALMA CHÁVEZ no señaló ningún defecto, tácitamente se desprendía el desconocimiento del precedente sobre la viabilidad de otorgar el sustituto de la libertad condicional. Sin embargo, en relación con el caso concreto concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún error, toda vez que sí analizaron y tomaron en cuenta el proceso de resocialización y el tratamiento penitenciario, el cual no se cumplió en tanto durante el cumplimiento de la pena del primer proceso penal (41396600059420150082900) cometió otra conducta punible.
Motivo de peso para que los accionados coligieran que el actor reportó un comportamiento inadecuado durante su proceso de tratamiento penitenciario, y que, itérese, por lo menos hasta el momento, es menester que continue su proceso de resocialización en un centro de reclusión, ya que su actuar, además
comportamiento inadecuado durante su proceso de tratamiento penitenciario, y que, itérese, por lo menos hasta el momento, es menester que continue su proceso de resocialización en un centro de reclusión, ya que su actuar, además de ser contrario a derecho, soslayó la confianza que le otorgó la administración de justicia al interior del proceso penal No.2015-00829. Bajo estos presupuestos y, en vista que el estudio desarrollado por las accionadas no se circunscribió, únicamente, a la valoración de la conducta punible o cumplimiento del factor objetivo (error comúnmente cometido por los despachos de vigía), sino que, itérese, atendió los postulados de reinserción social y tratamiento penitenciario desarrollado por el sentenciado, encuentra esta Sala de Decisión que las providencias datadas 29 de julio, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2022, no adolecen del defecto denominado desconocimiento del precedente. 8.- El 21 de febrero de 2023, ALAN POE PALMA CHÁVEZ impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En resumen, reiteró lo expuesto en la demanda, resaltando que el sistema penitenciario debe propender por la resocialización de las personas privadas de la libertad, que está a punto 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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ALAN POE PALMA CHÁVEZ de cumplir la totalidad de la pena, y que el afán de recuperar anticipadamente su libertad obedece a su interés de poder demostrar que aprendió de sus propios errores.
ALAN POE PALMA CHÁVEZ de cumplir la totalidad de la pena, y que el afán de recuperar anticipadamente su libertad obedece a su interés de poder demostrar que aprendió de sus propios errores. 9.- En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que conceda a su favor la libertad condicional; o (ii) se acceda a la segunda pretensión de la acción de tutela (la relacionada con la contratación «de un profesional en el estudio del comportamiento humano […]».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- ¿E l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de la Plata (Huila) desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y al debido proceso de ALAN P OE P ALMA C HÁVEZ al no acceder a su solicitud de libertad condicional, a pesar de que él afirma cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos? 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
ALAN P OE P ALMA C HÁVEZ al no acceder a su solicitud de libertad condicional, a pesar de que él afirma cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos? 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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ALAN POE PALMA CHÁVEZ 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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ALAN POE PALMA CHÁVEZ de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque el accionante actúa directamente. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades judiciales que supuestamente habrían desconocido sus derechos. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso; (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 1 de febrero de 2023, transcurriendo menos de dos meses desde la última decisión cuestionada (el Auto de 19 de diciembre de 2022). 17.- Aunado a ello (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de dos providencias judiciales (i.e. aspectos sustanciales); (v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a referirse a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico.
requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a referirse a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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ALAN POE PALMA CHÁVEZ 18.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 19.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 20.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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ALAN POE PALMA CHÁVEZ parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 21.- Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política. f. Análisis de los requisitos específicos 22.- Tal como lo refirió el juez de tutela de primera instancia, la Sala anota que el accionante no mencionó que se hubiera configurado
humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política. f. Análisis de los requisitos específicos 22.- Tal como lo refirió el juez de tutela de primera instancia, la Sala anota que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún defecto o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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ALAN POE PALMA CHÁVEZ 23.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no desconoció ningún derecho fundamental de ALAN POE PALMA CHÁVEZ. 24.- Como se evidenció en los antecedentes, la negativa de los juzgados accionados de acceder a la libertad condicional se debió al incumplimiento de ALAN POE PALMA CHÁVEZ del requisito de demostrar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, ya que mientras se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta del proceso penal objeto de la controversia (41396600059420150082900), cometió otra conducta punible por la que fue condenado (41001600067620170004600). 25.- Así, la Sala considera que esa determinación no es irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura ninguna causal específica de
fue condenado (41001600067620170004600). 25.- Así, la Sala considera que esa determinación no es irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura ninguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial -o “defecto”-, toda vez que a partir de la situación de ALAN POE PALMA CHÁVEZ concluyeron que no demostraba el éxito del proceso de resocialización, sin que esa decisión evidencie un desconocimiento absoluto de la normatividad vigente o la jurisprudencia en la materia. Al respecto, debe resaltarse que el juez de tutela no es una tercera instancia, en tanto su órbita -que es reducidase limita a determinar si las autoridades judiciales pudieron vulnerar derechos fundamentales. 26.- Finalmente, la Sala tampoco accederá a la segunda pretensión de la acción de tutela, reiterada en la impugnación, relacionada con la contratación «de un profesional en el estudio del comportamiento humano […]», toda vez que desborda el objeto de estudio (la tutela contra providencias judiciales), y por cuanto este mecanismo judicial no está diseñado para presentar peticiones o solicitudes a las autoridades, 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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ALAN POE PALMA CHÁVEZ debiendo ALAN POE PALMA CHÁVEZ acudir directamente a aquellas para esos propósitos. g. Conclusión 27.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela.
esos propósitos. g. Conclusión 27.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. Esto, tras constatar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto al negar la solicitud de libertad condicional, pues atendiendo el proceso de resocialización de ALAN P OE P ALMA CHÁVEZ, determinaron que no cumplía el requisito de demostrar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, toda vez que mientras gozaba del sustituto de la prisión domiciliaria, cometió otra conducta punible por la que también fue condenado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130112
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ALAN POE PALMA CHÁVEZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13