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CSJ - STP4516-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4516-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230204601 Radicación n.° 136300 STP4516-2024 (Aprobado acta n° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL L ANCHEROS T ORRES, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, la parte actora objeta la decisión de segundo grado del 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 11001310501020180051000, que confirmó la negativa de las pretensiones dirigidas a que se declarara que la «bonificación mera liberalidad» constituía factor salarial y, en consecuencia, se reliquidara salarios y prestaciones sociales con la inclusión de este emolumento. 1 Al trámite se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso laboral.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

CUI: 11001020500020230204601

MANUEL LANCHEROS TORRES

1 Al trámite se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso laboral.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

CUI: 11001020500020230204601

MANUEL LANCHEROS TORRES

II. HECHOS 1.- MANUEL L ANCHEROS T ORRES promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. - SOMOS K S.A. a fin de que se declarara que las bonificaciones habituales que recibía constituían factor salarial y que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de ese factor salarial, así como de la indemnización moratoria, de la sanción por pago tardío de cesantías, y que se indexara las respectivas sumas de dinero. 2.- En primera instancia, el conocimiento de la demanda

correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá2, que mediante providencia del 12 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la «bonificación mera liberalidad» no constituía factor salarial, en tanto, correspondía a una retribución de carácter general que se reconocía de acuerdo al análisis de determinados factores evaluados de forma grupal por el empleador, a lo que agregó que de esta manera se pactó en el contrato de trabajo. Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal accionado, en sentencia del 30 de septiembre de 2022. 3.- Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, pero se negó el mecanismo extraordinario bajo el

confirmada por la Sala Laboral del Tribunal accionado, en sentencia del 30 de septiembre de 2022. 3.- Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, pero se negó el mecanismo extraordinario bajo el argumento de que no se acreditó el interés económico para recurrir. 4.- MANUEL L ANCHEROS T ORRES, interpuso acción de tutela, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2 Radicado No.11001310501020180051000. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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MANUEL LANCHEROS TORRES Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que la providencia del 30 de septiembre de 2022 vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4.1.- Adujo que el fallo atacado desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, así como lo establecido en los artículos 43 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente jurisprudencial que desarrolla tales preceptos. 4.2.- Señaló que, “la causación de las bonificaciones no era un pago a modo de reconocimiento a la gestión extraordinaria de unos trabajadores, sino una compensación directa de sus actividades, entregada en proporción a su cantidad de trabajo ”, por lo que solicitó revocar la decisión atacada y, en consecuencia, condenar a la sociedad

demandada al pago de todas las pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Señaló que la decisión judicial cuestionada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, por el contrario, encontró acreditado que el Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia otorgados por la Constitución y la ley, y valoró los elementos probatorios que obraban en el expediente bajo las reglas de la sana crítica. Advirtió, que los reproches constitucionales se fundamentaron en el desacuerdo con el sentido de la decisión, lo que resulta insuficiente para determinar un error en la actuación judicial que conllevara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

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MANUEL LANCHEROS TORRES 6.- MANUEL LANCHEROS TORRES, a través de apoderado, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expresados en la demanda relativos al desconocimiento del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y del principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 6.1.- Al respecto, insistió en que la autoridad judicial accionada

realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 6.1.- Al respecto, insistió en que la autoridad judicial accionada omitió el hecho de que el contrato laboral suscrito con la empresa demandada desconocía la noción y alcance del factor salarial, al excluir las bonificaciones pactadas en el mismo, agregando que se demostró que el contrato de trabajo es elaborado unilateralmente por el empleador y frente al mismo, el aspirante al empleo no tiene injerencia alguna, es decir, solo tiene la opción de aceptar o rechazar la vinculación laboral en los términos que allí.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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MANUEL LANCHEROS TORRES 8.- Corresponde a esta Sala, conforme a los argumentos expresados en la impugnación, determinar si en la sentencia del 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

MANUEL LANCHEROS TORRES 8.- Corresponde a esta Sala, conforme a los argumentos expresados en la impugnación, determinar si en la sentencia del 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en alguna causal específica de procedencia que habilite la intervención del juez constitucional. 9.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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MANUEL LANCHEROS TORRES y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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MANUEL LANCHEROS TORRES acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

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MANUEL LANCHEROS TORRES acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso analizado, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales de MANUEL L ANCHEROS T ORRES, quien acudió a la jurisdicción constitucional mediante apoderado debidamente acreditado. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, en particular, porque el valor de las pretensiones no satisface el interés para recurrir en casación (120 SMLMV -Cfr. art. 86 del CPTSS-); y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la notificación de la última actuación en el proceso se surtió el 15 de junio de 2023, y la acción de tutela se radicó el 7 de diciembre. 14.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el

los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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MANUEL LANCHEROS TORRES 15.- MANUEL LANCHEROS TORRES cuestiona la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la de 12 de diciembre de 2019 emanada del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigidas a que se declarara la «bonificación mera liberalidad» como factor salarial y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de salario y prestaciones sociales con la inclusión del mismo. 16.- El accionante no expresó las causales de procedencia específicas en las que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada. No obstante, del escrito de tutela se infiere que hace referencia a la configuración (i) del defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 43 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) de la violación directa de la Constitución por contrariar el principio de realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 Superior. 17.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ

directa de la Constitución por contrariar el principio de realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 Superior. 17.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023 y STP1875-2024), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). Sin embargo, no se puede determinar su configuración a partir de cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, determinante en el sentido de la decisión controvertida. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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MANUEL LANCHEROS TORRES 18.- Al respecto, las normas cuya aplicación reclama la parte accionante, corresponden al artículo 43 –sobre cláusulas ineficacesy 127 –elementos integrantes del salariodel Código Sustantivo del Trabajo. 19.- El Tribunal accionado, en aplicación de lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que para decidir si el pago de un emolumento constituye o no salario, no bastaba la verificación de la existencia de un acuerdo entre el empleador y trabajador, sino que era necesario “auscultar la naturaleza del mismo”, esto es, su

decidir si el pago de un emolumento constituye o no salario, no bastaba la verificación de la existencia de un acuerdo entre el empleador y trabajador, sino que era necesario “auscultar la naturaleza del mismo”, esto es, su finalidad. Para tal efecto, analizó los términos en que se acordó la «bonificación mera liberalidad» en el contrato de trabajo, del cual resaltó el siguiente aparte: Las partes EMPLEADOR y trabajador en forma expresa acuerdan que la cantidad de hasta… se entregar[á] como bonificación no constitutiva de salario por concepto de productividad, que se determinará mediante el cumplimiento de las siguientes metas: Cumplimiento de las Reglas establecidas por Transmilenio (30%), protección del buen uso de la plataforma y carrocería del bus (20%), cumplimiento de los horarios de trabajo (15%) cumplimiento de las reglas de convivencia (15%), normas de manejo preventivo (20%). (…) Esta bonificación se pacta y así lo aceptan en forma expresa las partes, de conformidad con lo previsto en el Art 128 CST. 20.- De lo anterior concluyó que, teniendo en cuenta que la finalidad de la «bonificación mera liberalidad» pactada en el contrato de trabajo no era retribuir la prestación personal del servicio sino reconocer al trabajador su buen desempeño con ocasión del cumplimiento de los indicadores citados en precedencia, la misma no constituía factor salarial. Para efectos de fundamentar ese argumento se refirió a la sentencia CSJ SL del 7 de febrero de 2006 dentro del radicado 25734, que expresa lo siguiente: 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

de fundamentar ese argumento se refirió a la sentencia CSJ SL del 7 de febrero de 2006 dentro del radicado 25734, que expresa lo siguiente: 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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MANUEL LANCHEROS TORRES “[…] desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo.” 21.- Para la Sala, esa interpretación no desconoce el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual, constituye salario «todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio», en tanto, dicha tesis se fundamenta en que la finalidad pactada en el contrato laboral sobre la precitada bonificación es la premiar el cumplimiento de metas y no como remuneración de la prestación personal del servicio. 22.- Lo anterior, permite concluir que la decisión judicial cuestionada tampoco desconoce el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo alegado por el actor, que hace referencia a las cláusulas ineficaces del contrato, principalmente, porque se acreditó que la bonificación no fue pactada para remunerar la prestación del servicio sino como un premio por cumplimiento de metas, por lo tanto, resulta razonable concluir que de la misma no se advierte algún vicio que afecte su eficacia. 23.- De otra parte, sobre la configuración de la causal de violación

cumplimiento de metas, por lo tanto, resulta razonable concluir que de la misma no se advierte algún vicio que afecte su eficacia. 23.- De otra parte, sobre la configuración de la causal de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 Superior, la Sala considera que la sentencia cuestionada no incurre en ese defecto. 24.- El defecto de violación directa de la Constitución , consiste en la inaplicación o aplicación defectuosa de esa norma, lo que, entre otros 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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MANUEL LANCHEROS TORRES supuestos, puede presentarse cuando (i) en la solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (iii) el juez accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad [CSJ STP9604-2023; CC SU-146-2020 y SU-214-2022]. 25.- En el caso concreto, la Sala no advierte que el Tribunal accionado hubiese desconocido el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra que, al margen de lo que se exprese en el contrato de trabajo, para definir las condiciones de la relación

accionado hubiese desconocido el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra que, al margen de lo que se exprese en el contrato de trabajo, para definir las condiciones de la relación laboral, los jueces deben verificar los hechos que determinan la realidad en las que se ejecutan esos acuerdos. 26.- Lo anterior, porque no se avizora que el debate adelantado en el proceso ordinario laboral se hubiese centrado en que la empresa demandada estuviera desbordando la finalidad de la «bonificación mera liberalidad» pactada en el contrato, frente a lo cual surge el deber de analizar el caso concreto, bajo la aplicación de este principio constitucional.

27.- Con este panorama, se advierte que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, con sustento en la normatividad aplicable al caso concreto y no desconoció preceptos constitucionales. Es preciso advertir que, por el hecho de que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, no se invalida la actuación de esta última, ni la hace susceptible de modificarla por vía de tutela. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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e. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada al no encontrar razones para modificarla o revocarla, pues quedó descartada la estructuración del defecto sustantivo

e. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada al no encontrar razones para modificarla o revocarla, pues quedó descartada la estructuración del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, y de esta manera se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales alegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136300

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MANUEL LANCHEROS TORRES

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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