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CSJ - STP4517-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4517-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230078500 Radicación n.° 130332 STP4517-2023 (Aprobado Acta n.°082) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CARLOS HERNÁN CANO HERRERA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no accedieron a su solicitud de libertad condicional.Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500

CARLOS HERNÁN CANO HERRERA

II. HECHOS 1.- El 4 de marzo de 2020, CARLOS HERNÁN CANO HERRERA, a partir de un preacuerdo, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del

CARLOS HERNÁN CANO HERRERA

II. HECHOS 1.- El 4 de marzo de 2020, CARLOS HERNÁN CANO HERRERA, a partir de un preacuerdo, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali a 85 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles. 2.- Adujo que en 2022 (no precisó la fecha) solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que la negó mediante Auto n.° 2024 de 1 de noviembre de 2022, decisión confirmada a través de Auto n.° 006 de 9 de febrero de 2023 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. 3.- Contra esas providencias, CARLOS HERNÁN CANO HERRERA instauró una primera acción de tutela (CUI 76001220400020230037000), en la que solicitó (i) revocar esas decisiones, (ii) otorgar la libertad condicional, atendiendo el principio de igualdad, de acuerdo con lo otorgado a David Fernando Rosales Muñoz y demás personas favorecidas con la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Superior de Cali, y (iii) se tomen los arraigos remitidos con anterioridad al Juzgado de ejecución. El 12 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali “negó por improcedente” esa acción de tutela por cuanto las

tomen los arraigos remitidos con anterioridad al Juzgado de ejecución. El 12 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali “negó por improcedente” esa acción de tutela por cuanto las autoridades demandadas no desconocieron la jurisprudencia en la materia1. 4.- El 20 de abril de 2023, C ARLOS H ERNÁN C ANO H ERRERA presentó otra acción de tutela -la que es objeto de estudio en este 1 De acuerdo con la base de datos de Consulta de procesos de la Web de la Rama Judicial, consta que esa sentencia de tutela fue notificada el 17 de abril de 2023, y que el accionante interpuso el recurso de impugnación, el cual fue concedido el 27 de abril de 2023. 2Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500 CARLOS HERNÁN CANO HERRERA pronunciamiento-, cuestionando las mismas providencias judiciales y planteando idénticas pretensiones. 5.- Si bien en el encabezado de la demanda mencionó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en el recuento fáctico cuestionó que en la sentencia de tutela incurrió en contradicciones con lo decidido con los Juzgados penales demandados, lo cierto es que no planteó ninguna pretensión en contra del Tribunal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de Auto de 21 de abril de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades judiciales accionada y

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de Auto de 21 de abril de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades judiciales accionada y requerirlas para que informaran «si los hechos y pretensiones del presente proceso son iguales a las formuladas por CARLOS HERNÁN CANO HERRERA en el marco del proceso de tutela 76001220400020230037000». 6.1.- El 25 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali informó los detalles del primer proceso de tutela. 6.2.- El mismo día, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali hizo un recuento del proceso penal, respondió que las pretensiones de las dos acciones constitucionales eran iguales, y sostuvo que ha respetado el debido proceso del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500 CARLOS HERNÁN CANO HERRERA 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Configuración de la temeridad 8.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la

Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Configuración de la temeridad 8.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 9.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):

34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable,

de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.

4Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500

CARLOS HERNÁN CANO HERRERA

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del

de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.

Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos

profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500 CARLOS HERNÁN CANO HERRERA actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.2 10.- En el caso concreto, la Sala considera que se configura la temeridad porque las dos acciones de tutela presentadas por CARLOS

HERNÁN CANO HERRERA tienen:

(i) Identidad de partes (el accionante contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali), y si bien en la segunda demanda se incluye a la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali), y si bien en la segunda demanda se incluye a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que contra dicha autoridad no se planteó ninguna pretensión. (ii) Identidad de hechos , porque las dos demandas se basan en la negativa de los Juzgados accionados de conceder la libertad condicional (providencias de 1 de noviembre de 2022 y 9 de febrero de 2023). (iii) Las pretensiones son idénticas , como fue mencionado (ver supra, párrafo n.° 4). (iv) Adicionalmente, la Sala considera que la actuación del demandante es de mala fe, dado que (iv.1.) la segunda acción de tutela fue instaurada apenas tres días después de que se notificara la sentencia de 2 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no

de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada». 6Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500 CARLOS HERNÁN CANO HERRERA tutela del primer proceso constitucional, la cual, por cierto, fue impugnada, trámite que se encuentra en curso; y (iv.2.) en la segunda acción de tutela CARLOS H ERNÁN C ANO H ERRERA manifestó bajo la gravedad de juramento que « no se ha formulado acción de tutela por los hechos relatados». 11.- Al respecto, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela:

13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación

13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993) 12.- Finalmente, la Sala prevendrá al accionante para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas. Por esta vez, se abstendrá de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que lo investigue por la posible comisión del delito de falso testimonio3.

c. Improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia de tutela del Tribunal de Cali 13.- Con el escrito de tutela, CARLOS HERNÁN CANO HERRERA cuestionó, adicionalmente, que la sentencia de primera instancia proferida 3 El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad

3 El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años». 7Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500 CARLOS HERNÁN CANO HERRERA el 12 de abril de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en otro proceso de tutela (CUI 76001220400020230037000), incurrió en contradicciones con lo decidido con los Juzgados penales demandados. Para responder este punto, la Sala pasará a pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, para luego analizar si esos requisitos se configuran en el caso concreto. 14.- Así, la Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden

tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 16.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 8Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500 CARLOS HERNÁN CANO HERRERA 17.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 18.- Visto lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela también es improcedente en este punto porque contra la sentencia de tutela de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, CARLOS H ERNÁN C ANO H ERRERA no planteó ninguna pretensión ni cuestionamiento específico, mucho menos adujo que hubiera una situación de fraude , cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una tercera instancia. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por CARLOS H ERNÁN CANO H ERRERA en tanto (i) existe temeridad, por cuanto ya había presentado otra acción de tutela que, en relación con la que fue objeto de análisis en esta sentencia, tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, aunado a que la Sala pudo inferir que la segunda actuación es de mala fe; y (ii) no se cumplieron los requisitos de procedencia 9Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500 CARLOS HERNÁN CANO HERRERA excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500 CARLOS HERNÁN CANO HERRERA excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10Tutela de primera instancia Radicación n.° 130332 CUI 11001020400020230078500

CARLOS HERNÁN CANO HERRERA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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