CSJ - STP4517-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4517-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240019701 Radicación n.° 136412 STP4517-2024 (Aprobado acta n° 079) Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LILIANA BUSTOS URIBE contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 26 de febrero de 2024 por la SALA DE D ECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE C ALI, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
En síntesis, la accionante considera que el JUZGADO 12° P ENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al imponerle medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario y revocar la decisión adoptada por el Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, en la cual había ordenado su libertad.Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
CUI: 76001220400020240019701
LILIANA BUSTOS URIBE
II. HECHOS 1.- El 1 de abril de 2023, el Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de LILIANA BUSTOS URIBE y otro1, al interior del proceso penal n° 76001609916520200543201 que se adelanta en su
funciones de control de garantías de Cali, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de LILIANA BUSTOS URIBE y otro1, al interior del proceso penal n° 76001609916520200543201 que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con estafa agravada. 2.- Dicha decisión fue apelada por el Fiscal 9° Seccional de Cali, por lo que le correspondió conocer del asunto al Juzgado 12° Penal del Circuito de la misma ciudad , el cual, mediante el auto interlocutorio No. 31 del 9 de agosto del 2023 revocó la determinación adoptada, para en su lugar, imponerles medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, ordenando emitir las correspondientes órdenes de captura. 3.- Por lo anterior, LILIANA B USTOS U RIBE interpone acción de tutela, ya que considera que el despacho accionado incurrió en los defectos «orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y violación directa de la constitución por inaplicar excepción de inconstitucionalidad – control difuso de convencionalidad». 3.1.- A grandes rasgos señala que, el Juzgado 12° Penal del Circuito erró al imponerle medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. Lo anterior, en tanto, este valoró las entrevistas realizadas a las supuestas víctimas, constituyendo un prejuzgamiento por parte del juez, «pretermitiendo instancias y funciones que a el (sic) no le confiere la ley». 1 Carlos Alberto Buendía Manrique. 2Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
supuestas víctimas, constituyendo un prejuzgamiento por parte del juez, «pretermitiendo instancias y funciones que a el (sic) no le confiere la ley». 1 Carlos Alberto Buendía Manrique. 2Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE 3.2.- Resalta que, no es posible admitir la decisión adoptada en segunda instancia, toda vez que, «seria aceptar y convalidad (sic) la violación del derecho de defensa de la accionante, un quebrantamiento a las garantías constitucionales, y la vulneración del derecho al debido proceso», más aún, cuando la Fiscalía trajo a colación hechos jurídicamente relevantes que se tuvieron en cuenta en otro proceso, sin argumentar en debida forma las razones por las que se le debería imponer medida de aseguramiento a partir del caso concreto. 3.3.- En consecuencia, peticiona: 1.- Declarar que el honorable JUZGADO 12 PENAL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO aquí de GARANTÍAS, segunda instancia, mediante ACTA 31 de fecha 9 de agosto 2023, dentro del proceso de RADICACIÓN 760016099 165 2020 05 432 01; incurrió en vía de hecho por
los Defectos: ORGÁNICO, PROCEDIMENTAL, FÁCTICO, SUSTANTIVO,
ERROR INDUCIDO y al VIOLAR DIRECTAMENTE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA POR INAPLICAR LA EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL DIFUSO DE
ERROR INDUCIDO y al VIOLAR DIRECTAMENTE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA POR INAPLICAR LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD, dentro del presente proceso. 2.- En consecuencia, tutelar el derecho fundamental al principio de legalidad, derecho el juez natural por la competencia del ente fiscal, el principio al non bis un ídem, derecho al debido proceso y las formas propias de un juicio, todos condensados en la prerrogativa del derecho a una presunción de inocencia que cubre a todo ciudadano que hace parte de una investigación de carácter penal, donde debe prevalecer el derecho a la libertad como regla general y no como una excepción dentro del proceso penal. 3.- Ordenar adoptar la sentencia que en derecho corresponda previa valoración integral y conjunta de todo el acervo probatorio (ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, Y EVIDENCIA FISICA), legalmente obtenida, que 3Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE le permita Estructurar dentro de los términos de la lógica la ciencia y la experiencia componentes de la sana crítica la inferencia razonable de autoría o participación en concordancia con los medios de conocimiento revelados en instancias anteriores, esto es audiencia de formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 26 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dec laró improcedente la
solicitud de medida de aseguramiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 26 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dec laró improcedente la acción constitucional. El Tribunal consideró que no se cumplía con la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 4.1.- En primer lugar, destacó que, como la decisión reprochada databa del 9 de agosto de 2023, y la interposición del amparo se había realizado hasta el 13 de febrero de 2024, se incumplía con el requisito de inmediatez, porque habían pasado «poco más de seis meses después de proferida la decisión, sin que haya justificación razonable para que la acudiente, hubiera acudido a la acción tuitiva de manera tan tardía». 4.2.- En segundo lugar, consideró que, las presuntas irregularidades procesales alegadas por la accionante no fueron debidamente sustentadas.
Al respecto, señaló que no se encontraban acreditados los defectos planteados por la demandante, en tanto estos no eran determinantes en la decisión cuestionada. Así, reseñó que: i) la valoración de los elementos materiales probatorios realizada por la segunda instancia no era violatoria de los derechos de BUSTOS URIBE, puesto que la decisión adoptada no era una sentencia condenatoria; ii) no era cierto que se estuviera juzgando a la demandante por hechos jurídicamente relevantes en un caso distinto; iii) el despacho accionado no se había extralimitado en las funciones otorgadas 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
demandante por hechos jurídicamente relevantes en un caso distinto; iii) el despacho accionado no se había extralimitado en las funciones otorgadas 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE por la ley, en tanto, a este le correspondía conocer de los autos como el atacado; iv) la determinación adoptada se hizo con fundamento en normas existentes y conforme a jurisprudencia aplicable al caso; y v) no fue demostrado el aparente engaño en que se hizo incurrir al Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali. 5.- Contra la anterior decisión, LILIANA BUSTOS URIBE interpuso recurso de impugnación. Insistió en los argumentos del escrito de tutela inicial, agregando: i) que sí se satisfacía el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta los «ataques cibernéticos» que sufrió el sistema de la rama judicial; y ii) que sí cumplía con «los requisitos de causales de procesabilidad (sic) y exigibilidad». 5.1.- En consecuencia, pidió: «al juez de segunda instancia se sirve revocar La (sic) providencia dictada por el honorable magistrado tribunal (sic) Superior en su defecto proceden a conceder la libertad inmediata de la suscrita ordenando a sí (sic) mismo volver a dictarse el fallo de segunda instancia con las salvedades pertinentes si esta llegase a existir».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
fallo de segunda instancia con las salvedades pertinentes si esta llegase a existir».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. 5Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE
b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos de LILIANA B USTOS U RIBE, al imponerle medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario y revocar la decisión adoptada por el Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, en la cual había ordenado su libertad. 8.- Para resolver el asunto, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible
cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 6Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 7Tutela de segunda instancia
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 7Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la presunta extralimitación de las funciones otorgadas al juez, lo cual tiene incidencia directa en la definición del
fundamental al debido proceso de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la presunta extralimitación de las funciones otorgadas al juez, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; y (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso. 13.- Si bien en la primera instancia se consideró que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, esta Sala lo entenderá como satisfecho, puesto que la petición se interpuso en un tiempo razonable. Lo anterior, teniendo en cuenta que la última decisión adoptada data del 9 de agosto de 2023, y la interposición del amparo se dio el 13 de febrero de 2024, lapso 8Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE en el que existió el periodo de vacancia judicial – del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2023 -. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 15.- En concreto, LILIANA BUSTOS URIBE plantea que, la decisión adoptada por el Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali, mediante la cual le impone medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en
procedibilidad. 15.- En concreto, LILIANA BUSTOS URIBE plantea que, la decisión adoptada por el Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali, mediante la cual le impone medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y revoca la decisión adoptada que había ordenado su libertad, incurre en los defectos: «orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y al violar directamente la Constitución Política de Colombia por inaplicar la excepción de inconstitucionalidad y el control difuso de convencionalidad». No obstante, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurre vicio alguno, pues se puede apreciar que el asunto se resolvió de manera razonada. 16.- De la información remitida a este despacho, es posible extraer que, el 1 de abril de 2023 el Juzgado 11° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, resolvió dejar en libertad a LILIANA BUSTOS URIBE y otro, al interior del trámite penal que se adelanta bajo el radicado n°
76001609916520200543201. Contra dicha decisión, el Fiscal 9° Seccional de Cali interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer al
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LILIANA BUSTOS URIBE Juzgado 12° Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que el 9 de agosto de 2023, dispuso:
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LILIANA BUSTOS URIBE Juzgado 12° Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que el 9 de agosto de 2023, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1º de abril de 2023 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, a través del cual se dispuso la libertad de LILIANA BUSTOS URIBE y CARLOS ALBERTO BUENDÍA MANRIQUE para en su lugar imponer la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: ORDENAR la captura, a través del centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Cali de los indiciados LILIANA BUSTOS URIBE identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.894.706 expedida en Cali y CARLOS ALBERTO BUENDÍA MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.704.424 de Cali. 17.- Como fundamento de la decisión adoptada, el juzgado accionado consideró que la Fiscalía logró acreditar la necesidad de proteger los tres fines constitucionales para la interposición de la medida de aseguramiento, establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal2, de la siguiente forma: 17.1.- Para evitar que la imputada obstruya el debido ejercicio de la
justicia (art. 309 CPP), en tanto:
Procedimiento Penal2, de la siguiente forma: 17.1.- Para evitar que la imputada obstruya el debido ejercicio de la justicia (art. 309 CPP), en tanto: 2 «ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
(…)» 10Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE (…) de las denuncias y entrevistas analizadas es dable afirmar que, la imputada si ha buscado en múltiples oportunidades el desistimiento de los contratos por parte de las víctimas bajo la promesa de devolverles los dineros, y bajo el pretendido condicionamiento que solo de esa manera podrá ser devuelto. Así mismo, es dable inferir que los imputados tienen la capacidad económica de reducir el número de denuncias a través de nuevos contratos o la promesa de entrega de otros bienes, por lo que a todas luces es viable la
devuelto. Así mismo, es dable inferir que los imputados tienen la capacidad económica de reducir el número de denuncias a través de nuevos contratos o la promesa de entrega de otros bienes, por lo que a todas luces es viable la configuración de esta causal por parte de los imputados (…) 17.2.- Para proteger a las víctimas y a la sociedad, a tal punto de que no se eluda que la imputada es un peligro para estas (arts. 310 y 311 CPP): (…) Al respecto cabe mencionar, que (…) el Despacho, evidenció a partir del análisis de los EMP aportados por la fiscalía, en los que se recogen los testimonios de otras víctimas, que se pone de manifiesto las amenazas e intimidaciones contra las mismas por su insistencia al reclamar a devolución de sus patrimonios (Evento 04). Así mismo se evidencia que tras ser engañados al momento del pago o primer pago de los supuestos derechos de crédito, les son cambiadas las opciones de los inmuebles, exigiéndoles más dinero, sin que se concreta la entrega de ningún bien (Evento 02), por lo que a todas luces la seguridad y el patrimonio de las víctimas se ven amenazados de manera constante por los engaños de los imputados. 17.3.- Y para disminuir el riesgo de no comparecencia de la imputada al proceso (art. 312 CPP), puesto que:
(…) le asiste la razón al delegado fiscal cuando afirma que los imputados tienen la capacidad económica para abandonar el país, (…) se ha causado un grave daño a las víctimas, toda vez que las mismas han perdido sus ahorros, han quedado endeudadas o en la calle, y se ha presentado un caso de suicidio
tienen la capacidad económica para abandonar el país, (…) se ha causado un grave daño a las víctimas, toda vez que las mismas han perdido sus ahorros, han quedado endeudadas o en la calle, y se ha presentado un caso de suicidio producto de la desesperación de haberlo perdido todo por parte de una de las víctimas (…) [y] se debe considerar la falta de voluntad de los imputados para sujetarse a la investigación, pues tras encontrarse vinculados a otro proceso continúan con las actividades de estafa. 11Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE 18.- En ese sentido, la decisión adoptada por el despacho accionado se emitió con fundamento a los elementos fácticos y en la normatividad que rige la materia, ya que, contrario a lo que piensa la accionante, el Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali está facultado para conocer del recurso de apelación frente al auto proferido por el Juzgado 11° Penal Municipal de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal3. 19.- Para esta Sala, resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los motivos que llevaron a los jueces a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, la intervención del juez constitucional no es adecuada para debatir las determinaciones mediante las cuales se adoptaron decisiones contrarias a los intereses de LILIANA
BUSTOS URIBE.
una herramienta jurídica complementaria, la intervención del juez constitucional no es adecuada para debatir las determinaciones mediante las cuales se adoptaron decisiones contrarias a los intereses de LILIANA BUSTOS URIBE. 20.- Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos o hubiera sido adoptada en violación a las garantías constitucionales con las que cuenta. 21.- Sin más, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia, para en su lugar negar el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por el juzgado accionado, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de BUSTOS URIBE se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada 3 «ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías (…)».
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LILIANA BUSTOS URIBE a regular el caso en concreto (Arts. 308, 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal), razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. f. Conclusión
de Procedimiento Penal), razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. f. Conclusión
22.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, para en su lugar negar la acción de tutela formulada por LILIANA BUSTOS URIBE, porque no se observa vulneración alguna de derechos en la decisión judicial proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali, que le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, puesto que, esta luce razonable a la luz de lo establecido en el artículos 308, 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada por LILIANA BUSTOS URIBE que decidió declarar improcedente la demanda de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 13Tutela de segunda instancia Radicación No. 136412
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LILIANA BUSTOS URIBE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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LILIANA BUSTOS URIBE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14