CSJ - STP4517-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP4517-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP4517-2025 Radicación No. 142629 Acta No.028

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EDWIN MÁRQUEZ RIOS, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Al trámite f ueron vinculados la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution S.A.S., la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo O.C., y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaCUI 11001023000020240153701 Radicado 142629 Tutela de 2ª instancia

EDWIN MÁRQUEZ RIOS

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:

“relató que participó como discente en el “ IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y que, a través de resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, se publicaron los resultados de la subfase general, obteniendo una calificación de 785,840 con estado “reprobado”.

2020-2021” y que, a través de resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, se publicaron los resultados de la subfase general, obteniendo una calificación de 785,840 con estado “reprobado”.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición que, por resolución EJR24 -1528 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad accionada repuso parcialmente al modificar únicamente la calificación -por 797- , pues el estado “reprobado” - por ser inferior a 800 puntosquedó incólume.

Luego, formuló la revocatoria directa contra precitado acto administrativo, petitum desestimado por la convocada, porque la fase administrativa ya había finalizado.

Reclamó la lesión a sus derechos iusfundamentales porque, en suma, dijo merecer una calificación de 802 puntos, pues «resulta acomodando los demás ítems para que se obtenga un resultado amañado de 797 puntos; error que debe ser corregido conforme los lineamientos legales y constitucionales para permitirme continuar en el IX Curso de Formación Judicial [sic]».

Agregó que no resulta idóneo atacar los referidos actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque el 30 de noviembre de 2024 « cierran el acceso» a la continuación del curso concurso.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones arriba citadas”

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la Sala de

fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones arriba citadas”

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió elCUI 11001023000020240153701 Radicado 142629 Tutela de 2ª instancia EDWIN MÁRQUEZ RIOS 3 respectivo traslado a l sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto este podía hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011, existiendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

2. La Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution S.A.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo O.C. manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación.

4. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia reclamaron la no procedencia del amparo solicitado por la no vulneración a derechos fundamentales del accionante, considerando que todas las actuaciones se han enmarcado dentro de los acuerdos que rigen la convocatoria y reglas del

IX Curso de Formación Judicial Inicial.

5. El 4 de diciembre de 2024 , la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se reunía el requisito general de proce dibilidad lo que

IX Curso de Formación Judicial Inicial.

5. El 4 de diciembre de 2024 , la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se reunía el requisito general de proce dibilidad lo que imposibilitaba adelantar un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho alegadas.CUI 11001023000020240153701

Radicado 142629 Tutela de 2ª instancia

EDWIN MÁRQUEZ RIOS

4

6. La parte actora impugnó la determinación con idénticos argumentos a los manifestados en la demanda , recordando que presentó solicitud de revocatoria directa, la cual no fue acogida por h aber finalizado la etapa administrativa.

Sustentó su inconformidad además frente a la falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto solo se contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin presentar los fundamentos para ello, y aplicarlo al caso concreto. No se tuvo en cuenta que el concurso seguía, no contando con el tiempo y dinero para acudir a ella. Aduce un perjuicio irremediable al quedar fuera del concurso de méritos, dada su edad y la falta de oportunidad para volver a presentarlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de

Casación Laboral.

en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si , en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia para su análisis de fondo, y determinar entonces sí, las entidades accionadas violaron las garantías fundamentales del accionante, con la expedición deCUI 11001023000020240153701

Radicado 142629 Tutela de 2ª instancia EDWIN MÁRQUEZ RIOS 5 las Resoluciones del 21 de junio y 6 de noviembre de 2024 respecto al puntaje obtenido en el concurso de méritos que realizaba.

3. La acción de tutela tiene carácter subsidiario, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y 1 del Decreto 333 de 2021 y procede de manera excepcional cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Descendiendo al caso concreto, tal y como lo manifestó la Sala homóloga , el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho ante la jurisdicción c ontencioso-administrativa. Dicho mecanismo permite, además, la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, conforme al artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

mecanismo permite, además, la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, conforme al artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5. Frente al perjuicio irremediable, la Sala observa que el accionante no demuestra de manera suficiente que dicho mecanismo sea ineficaz o se configure un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional. Si bien el curso de formación judicial ya inició, no se evidencia que su exclusión implique un daño irreparable, máxime cuando puede acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos y, en caso de obtener una decisión favorable, exigir las medidas necesarias pa raCUI 11001023000020240153701

Radicado 142629 Tutela de 2ª instancia EDWIN MÁRQUEZ RIOS 6 garantizar la realización de la subfase especializada o medidas compensatorias.

6. Para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, el perjuicio alegado debe ser inminente, grave y de imposible reparación por otros medios. En este caso, el accionante no acredita que las consecuencias de no participar en la subfase especializada sean irreparables, especialmente cuando el propio CPACA habilita al juez administrativo para adoptar decisione s que restauren plenamente los derechos eventualmente vulnerados.

7. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -067 de 2022, analizó la procedencia de la tutela en casos relacionados con concursos de méritos y estableció que esta es procedente únicamente cuando se demuestre que el

7. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -067 de 2022, analizó la procedencia de la tutela en casos relacionados con concursos de méritos y estableció que esta es procedente únicamente cuando se demuestre que el problema planteado trasciende el ámbito de la legalidad administrativa y configura un asunto estrictamente constitucional. En el presente caso, la controversia radica en el puntaje obtenido y su impacto en el estado del curso, lo que corresponde al ámbito de legalidad y puede ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.

Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, se arriba a la misma conclusión que el juez de primera instancia.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.CUI 11001023000020240153701 Radicado 142629 Tutela de 2ª instancia

EDWIN MÁRQUEZ RIOS

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por EDWIN MÁRQUEZ RIOS , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E9AA256181A8C33526E60D0BC4541AFAD72724DD6AB635286301E7B8CF52F085

Documento generado en 2025-04-08 CUI 11001023000020240153701 Radicado 142629 Tutela de 2ª instancia

EDWIN MÁRQUEZ RIOS

8SALVAMENTO DE VOTO

Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió resolver la impugnación que EDWIN MÁRQUEZ RÍOS presentó contra el fallo constitucional de primera instancia que el 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral profirió. Ello, debido a que la accionada es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y no el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto:

1. Los días 21 de junio y 6 de noviembre de 2024, mediante Resoluciones EJR24-298 y EJR24-1489, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluyó al accionante del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República», porque reprobó la

Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluyó al accionante del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República», porque reprobó la subfase general. Por lo tanto, él pretende que la Corte deje sin efectos tales actos administrativos y que, en su lugar, reajuste su puntaje y concluya que aprobó esa etapa.

2. De acuerdo con el artículo 5° del Acuerdo 800 de 2000, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla goza de «autonomía administrativa, técnica, de ejecución y del gasto » para el desarrollo del Plan Anual de Formación y Capacitación de la Rama Judicial. Es decir, forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, pero es independiente y, en este caso, los hechos y pretensiones de la demanda no conllevan la vinculación deSalvamento de voto – Impugnación de tutela

Radicado 142629 CUI 11001023000020240153701

EDWIN MÁRQUEZ RÍOS.

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021 1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. 1 Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros. este ni, mucho menos, la posibilidad de emitir órdenes en su contra. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Casación Laboral debió remitir la

otros. este ni, mucho menos, la posibilidad de emitir órdenes en su contra. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Casación Laboral debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito y, por tanto, el recurso que el interesado presentó contra la decisión de primera instancia debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente.

3. El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 1 son pautas de reparto, y no reglas de competencia2; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos3. En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar.

Con profundo respeto, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E677189256300AA5975C5F7D8341658EDE6E3479086AA185E4C442FD784BBF2F Documento generado en 2025-04-09

Consultar sobre este documento ...