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CSJ - STP4518-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4518-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240043701 Radicado n.° 136423 STP4518-2024 (Aprobado acta n.° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ contra el fallo de primera instancia emitido el 16 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción contra la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá.

En síntesis, la parte recurrente se queja de la mora de la accionada en tramitar la indagación 110016000000202255358, en la cual es víctima.

II. HECHOS 1.- Del confuso escrito tutelar y los reportes allegados, se conoce que el 4 de abril de 2022 NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ y otros,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136423

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NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ interpusieron denuncia que correspondió a la F iscalía 393 Seccional de Bogotá, bajo el radicado 110016000000202255358, por los delitos de fraude procesal e invasión de tierras.

interpusieron denuncia que correspondió a la F iscalía 393 Seccional de Bogotá, bajo el radicado 110016000000202255358, por los delitos de fraude procesal e invasión de tierras. 2.- El actor reprocha la mora de la fiscalía accionada en tramitar el asunto referido y no formular imputación. Pidió que se le ordene a la accionada que convoque a la audiencia correspondiente y ordene el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la calle 51 No. 14-39 de esta ciudad que, presuntamente, fue invadido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción.

Refirió que la accionada sí ha impulsado la indagación objetada; sin embargo, aún no cuenta con los medios para formular imputación. Por otro lado, que, para acceder al bloqueo de un folio de matrícula, la fiscalía debe contar con algunos mínimos de prueba, los cuales aún no ha obtenido. 4.- NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136423

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Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136423

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NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 6.- ¿La Fiscalía 393 Seccional de Bogotá ha incurrido en mora al tramitar la indagación 110016000000202255358 en la que NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ es denunciante? 7.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el reparo de la parte recurrente. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136423

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NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan

también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de

Derechos Humanos-. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136423

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NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 14.- En este asunto, se conoce que la noticia criminal 110016000000202255358 fue formulada por NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ el 4 de abril de 2022, por los delitos de fraude procesal e invasión de tierras, y asignada a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá. 15.- Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 regula la duración de los Procedimientos y en el parágrafo 1º dispuso: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Resaltado de la Sala]. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136423

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NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ 16.- En este orden, se advierte que el lapso objetivo de 3 años, que la accionada tiene para tramitar la indagación referida no ha fenecido. Así, la accionada no ha incurrido en la mora reclamada. 17.- Por otro lado, debe resaltarse que la indagación referida no ha estado paralizada, ya que la demandada ha librado varias órdenes a policía judicial. Las últimas datan del 28 de junio de 2023, las cuales se están cumpliendo, como lo refirió la Fiscalía accionada. 18.- Finalmente, debe resaltarse que esta acción no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la Fiscalía la práctica de pruebas o la adopción de alguna medida específica -i.e. bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria-. Con ese propósito, la parte demandante debe acudir directamente ante la accionada, para que aquella se pronuncie sobre ese aspecto o acuda ante un juez de control de garantías para solicitar alguna

inmobiliaria-. Con ese propósito, la parte demandante debe acudir directamente ante la accionada, para que aquella se pronuncie sobre ese aspecto o acuda ante un juez de control de garantías para solicitar alguna medida de restablecimiento de derechos, si a bien lo tiene. e. Conclusión 19.- La Sala confirmará el fallo impugnado, precisándose que la accionada no ha sobrepasado el lapso de tres años establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con respecto a la indagación 110016000000202255358; adicionalmente, la Sala constató que el asunto no ha estado paralizado en la fiscalía accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136423

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NÉSTOR CAMILO MORENO RODRÍGUEZ RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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