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CSJ - STP4519-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4519-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4519-2022 Radicación# 122316 Acta 41 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLAUDIA CARDONA FRANCO,

MARINA LÓPEZ VELÁSQUEZ, BEYANID GONZÁLEZ RÍOS, JESICA MARÍA BEDOYA TREJOS y MARINA SÁENZ MAHECHA respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020500020220001602

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Medellín y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y Seguros Generales Suramericana S.A., así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A efectos de implementar el programa para la protección de la primera infancia denominado «De Cero a Siempre», el Gobierno Nacional facultó al Instituto Colombiano de

laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A efectos de implementar el programa para la protección de la primera infancia denominado «De Cero a Siempre», el Gobierno Nacional facultó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpara contratar a terceros y cumplir ese cometido. Así, en el corregimiento de San Miguel del municipio de Sonson (Antioquia), ese propósito se materializó a través de la Asociación de Padres de Familia de

los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita. En ese orden, a partir del 16 de enero y hasta el 31 de julio de 2014 dicha entidad suscribió un contrato de trabajo a término definido con las señoras CLAUDIA CARDONA FRANCO, MARINA LÓPEZ VELÁSQUEZ, BEYANID GONZÁLEZ RÍOS, JESICA MARÍA BEDOYA TREJOS y MARINA SÁENZ MAHECHA. Sin embargo, ellas afirmaron que desde el 16 de julio de esa anualidad, cesó el pago de salarios y prestaciones sociales y pese a que reclamaron 2CUI 11001020500020220001602

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrativamente ante el ICBF, les fue negada su solicitud. En tal virtud, promovieron un proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo —entre el 16 de

contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo —entre el 16 de enero y el 31 de julio de 2014—. A la par, se condene al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones legales correspondientes. Asimismo, se reconozca como responsable solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

-ICBF-.

Agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 28 de enero de 2021, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones planteadas en el escrito inicial únicamente respecto de la asociación demandada y absolvió al ICBF. Apelado el fallo por las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le impartió confirmación. En criterio de la parte accionante, la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita no cuenta con pólizas ni otras garantías reales que sirvan para obtener el pago efectivo de las condenas emitidas en el proceso ordinario laboral. Señalaron, entonces, el desconocimiento en el tema por parte del 3CUI 11001020500020220001602

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal, «pues en contratos de aporte sí procede la solidaridad». Su pretensión es que se deje sin efectos las sentencias

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal, «pues en contratos de aporte sí procede la solidaridad». Su pretensión es que se deje sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia. Consecuente con ello, se ordene emitir una en reemplazo en la que se condene solidariamente al ICBF.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y vinculados.

El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación ordinaria y defendieron la legalidad de sus decisiones, las cuales, se ajustaron a los precedentes jurisprudenciales vigentes para el momento en que se dictaron esas determinaciones. La primera de dichas autoridades, allegó el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF adujo que se incumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, sostuvo que es inviable predicar solidaridad laboral en la ejecución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 4CUI 11001020500020220001602

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Seguros Generales Suramericana S.A., señaló que las decisiones censuradas son acordes a la línea jurisprudencial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Seguros Generales Suramericana S.A., señaló que las decisiones censuradas son acordes a la línea jurisprudencial que rige el asunto y, por ende, pidió que se niegue la presente acción de tutela. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presente solicitud de protección constitucional se presentó nueve meses después de la emisión de la última providencia criticada. El apoderado judicial de las accionantes impugnó la sentencia. Tras reiterar los argumentos planteados en la demanda, solicitó que se flexibilice el principio de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos 5CUI 11001020500020220001602

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 9 meses y 11 días después de la expedición de la

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 9 meses y 11 días después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de inmediatez. Así, aunque la parte accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). En ese orden, pese a que alegó la naturaleza periódica de las prestaciones pretendidas, ese argumento no constituye un criterio para la inaplicación de dicho postulado, toda vez que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC T-594 de 2008 , CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en la activación de ese

T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para 6CUI 11001020500020220001602

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (CSJ STL6786-2020). En segundo término, la decisión del Tribunal es razonable, pues tras examinar lo expuesto por la primera instancia respecto de la solidaridad del ICBF para pagar los valores a los que fue condenada el hogar demandado, precisó que dicha entidad celebró un contrato de aportes con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y, por ende, actuó como contratista de aquél. Explicó, que para el desarrollo del objeto convenido dicho hogar vinculó mediante contrato individual de trabajo

a las señoras CLAUDIA CARDONA FRANCO, MARINA LÓPEZ

VELÁSQUEZ, BEYANID GONZÁLEZ RÍOS, JESICA MARÍA BEDOYA TREJOS y MARINA SÁENZ MAHECHA quienes, en razón a la naturaleza de su empleador como entidad sin ánimo de lucro de beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, adquirieron la calidad de trabajadoras particulares. De tal manera, detalló que el ICBF al ser un establecimiento público descentralizado dedicado a la

Nacional de Bienestar Familiar, adquirieron la calidad de trabajadoras particulares. De tal manera, detalló que el ICBF al ser un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar, está bajo el amparo del artículo 365 de la Constitución Política, por lo que su prestación debe hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley. Siendo posible, entonces, que lo realice 7CUI 11001020500020220001602

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de manera directa o indirectamente por aquel o por particulares. Precisando que, en todo caso, el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. Así, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden desarrollar son las que fije la ley, tal como lo establecen los artículos 127 y128 del Decreto 2388 de 1979, los cuales disponen: «Artículo. 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control

indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año». Artículo. 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo». Destacó, además, que al resolver un asunto en el que un grupo de mujeres pretendía el reconocimiento de una relación laboral frente al programa de madres comunitarias, la jurisprudencia constitucional precisó que el contrato de aporte es una clase de convención atípica orientada a que el 8CUI 11001020500020220001602

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ICBF —en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia , proteja al menor de edad y le garantice sus derechos—, suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. Ello, con el propósito de proveer o entregar bienes del ICBF a otra institución que se encarga de suministrar el servicio público de bienestar familiar, a diferencia del contrato de prestación de servicios

para el desarrollo de su objetivo. Ello, con el propósito de proveer o entregar bienes del ICBF a otra institución que se encarga de suministrar el servicio público de bienestar familiar, a diferencia del contrato de prestación de servicios (CC SU-273 de 2019). Con sustento en decisiones de la Sala de Casación Laboral, refirió que en ese tipo de pactos el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», como lo dispone el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979. Actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, excluyendo la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL4430 de 2018). Atendiendo el anterior parámetro jurisprudencial, el Tribunal concluyó que no puede predicarse la solidaridad patronal de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita con el ICBF, en los 9CUI 11001020500020220001602

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reiteró que es un contrato muy particular que no está sometido a esa normativa. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la

pues reiteró que es un contrato muy particular que no está sometido a esa normativa. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CLAUDIA CARDONA FRANCO,

MARINA LÓPEZ VELÁSQUEZ, BEYANID GONZÁLEZ RÍOS,

JESICA MARÍA BEDOYA TREJOS y MARINA SÁENZ

MAHECHA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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