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CSJ - STP4519-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4519-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240018701 Radicación n.° 136451 STP4519-2024 (Aprobado acta n° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCÍA frente al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora cuestiona que se le exija, para estudiar su solicitud de tutela, haber presentado el recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud de prisión domiciliaria, además, considera que debe tenerse en cuenta presentó el recurso de reposición. De igual modo, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales por la negativa a la solicitud de prisión domiciliaria.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136451

CUI: 76001220400020240018701

derechos fundamentales por la negativa a la solicitud de prisión domiciliaria.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136451

CUI: 76001220400020240018701

LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCIA

II. HECHOS 1.- El 18 de agosto de 2023, LUIS F ERNANDO G ÓMEZ G ARCÍA fue condenado a 64 meses de prisión y multa equivalente a 667 SMLMV, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, por el delito de tráfico de estupefacientes. 2.- El accionante presentó solicitud de sustitución de ejecución de la pena de prisión en establecimiento de reclusión por el domicilio teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia de hija menor de edad , que fue negada por auto interlocutorio No 052 de 12 enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo el argumento de que la menor se encuentra bajo el cuidado de la abuela desde antes de que se produjera la captura, quien además tiene 49 años de edad y cuenta con los recursos mínimos para garantizar la subsistencia de ambas. 3.- Frente a esa decisión el actor presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 6 de febrero de 2024 que confirmó la decisión recurrida. 4.- LUIS F ERNANDO G ÓMEZ G ARCÍA1 acudió a este mecanismo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de especial protección a los niños, niñas y adolescentes con la decisión de negar la solicitud de prisión domiciliaria.

constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de especial protección a los niños, niñas y adolescentes con la decisión de negar la solicitud de prisión domiciliaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 La acción de tutela fue presentada por Luz Stella García Londoño en representación de su hijo y su nieta, por lo que por auto de 12 de febrero de 2024 se requirió a Luis Fernando Gómez García para que se ratificara en la solicitud de amparo. Este requerimiento fue atendido en escrito de 9 de febrero de

2024. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136451

CUI: 76001220400020240018701

LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCIA 5.- La Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción constitucional, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en atención a que frente al auto interlocutorio No 052 de 12 enero de 2024, el actor no interpuso el recurso de apelación. 6.- LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCÍA impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que frente a la providencia cuestionada interpuso el recurso de reposición, y que ya no es posible presentar recurso de apelación porque venció el término para tal efecto por lo que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial que resulta procedente. Del mismo modo, reiteró los reproches constitucionales expresados en la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

tutela es el único mecanismo de defensa judicial que resulta procedente. Del mismo modo, reiteró los reproches constitucionales expresados en la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136451

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LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCIA 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad al no haber presentado el recurso de apelación frente al auto cuestionado. 9.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005,

asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136451

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LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCIA desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 12.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron

CC C-590-2005). 12.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ

STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

d. Caso concreto 13L UIS F ERNANDO G ÓMEZ G ARCÍA, a través de la acción de tutela controvierte el auto interlocutorio No. 052 de 12 de enero de 2024, que negó la solicitud de sustitución de ejecución de la pena de prisión en establecimiento de reclusión por el domicilio. Sin embargo, la Sala evidencia que, en su momento, no empleó los recursos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir esa decisión judicial, específicamente, que sin justificación, no agotó el recurso de apelación. 14.- En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. En concreto, la parte accionante no agotó el recurso de apelación que tenía a su disposición para controvertir la decisión judicial cuestionada ahora mediante esta acción de tutela. De acuerdo con la Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar términos judiciales que no fueron por ella, sin justificación, oportunamente empleados. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136451

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LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCIA

oportunamente empleados. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136451

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LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136451

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LUIS FERNANDO GÓMEZ GARCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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