CSJ - STP452-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP452-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP452-2020 Radicación n.º 108644 Acta 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ISAAC ÁVILA PIÑEROS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1Tutela 108644 ISAAC ÁVILA PIÑEROS Según se establece de la actuación, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a ISAAC ÁVILA PIÑEROS a la pena de 36 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales. Por tal razón, Sinai Bautista Ramírez, en calidad de víctima, inició incidente de reparación integral. El 12 de abril de 2019 el Juzgado mencionado declaró civilmente responsable al accionante. Por tanto, lo sancionó a pagar los perjuicios materiales y morales, las costas procesales y las agencias en derecho. Inconforme con tal determinación, el demandante la impugnó y el 5 de noviembre de 2019 la Sala Penal del
a pagar los perjuicios materiales y morales, las costas procesales y las agencias en derecho. Inconforme con tal determinación, el demandante la impugnó y el 5 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el valor de la condena por los perjuicios materiales y decretó la nulidad parcial de la decisión recurrida, en lo relacionado con la condena en costas procesales para que el despacho judicial se pronunciara sobre su procedencia y la del amparo de pobreza requerido. En cumplimiento de lo anterior, en proveído del 13 de diciembre de 2019 el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá aclaró el numeral 3º de la sentencia referida, con relación al pago de las costas generadas en el proceso, de conformidad con el numeral 8º del artículo 366 del Código General del Proceso. 2Tutela 108644 ISAAC ÁVILA PIÑEROS A la par, adicionó el numeral 3.1, a través del cual negó el amparo de pobreza solicitado, por no cumplir con los requisitos previstos en el canon 151 de la precitada normatividad. Precisó que contra esa determinación no procedía recurso alguno. El demandante acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales. En su criterio, la última decisión incurrió en una vía de hecho, toda vez que le impidió interponer el recurso de apelación contra la denegación del amparo de pobreza. Por consiguiente, demandó que se le permita hacer uso
su criterio, la última decisión incurrió en una vía de hecho, toda vez que le impidió interponer el recurso de apelación contra la denegación del amparo de pobreza. Por consiguiente, demandó que se le permita hacer uso de la alzada, reavivando el término para su interposición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 19 de diciembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y e l apoderado de la víctima se opusieron a la prosperidad del amparo. Tras relatar el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de la decisión adoptada e indicaron que no se cumplen los presupuestos exigidos para cuestionar decisiones judiciales en sede constitucional. 3Tutela 108644 ISAAC ÁVILA PIÑEROS CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Desde ya anuncia la Sala que negará el derecho al debido proceso, las razones son las siguientes: El demandante pudo controvertir la decisión que denegó la alzada dentro del término de su ejecutoria a
Desde ya anuncia la Sala que negará el derecho al debido proceso, las razones son las siguientes: El demandante pudo controvertir la decisión que denegó la alzada dentro del término de su ejecutoria a través del recurso de queja, pero no lo hizo (Art. 179B de la Ley 906 de 2004). Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente. (Art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T-1217 de 2003) Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la determinación del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Sentencia SU – 111 de 1997) Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión cuestionada con relación a la denegación del amparo de pobreza estuvo precedida del análisis serio y 4Tutela 108644 ISAAC ÁVILA PIÑEROS ponderado de la normativa aplicable. El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. Ello, con el fin de garantizar el acceso a la administración de
procesal desarrollada por el legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. Ello, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. (Sentencia T-339/18) Ahora bien, para su reconocimiento se deben cumplir dos presupuestos fácticos esenciales. De una parte, debe presentarse de manera personal y motivada la solicitud y, de otra, acreditarse la situación socioeconómica que lo hace viable. (Artículo 151 y ss. del Código General del Proceso) En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el accionante contó con los recursos suficientes para contratar los servicios de un abogado de confianza para que lo asistiera durante el diligenciamiento del proceso referido, es propietario de un bien inmueble y recibe mensualmente dos pensiones de jubilación. En consecuencia, no se cumplen los requisitos para su procedencia. Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta, oportuna y en igualdad de condiciones de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de acceder a instituciones jurídicas que incumplen con los presupuestos 5Tutela 108644 ISAAC ÁVILA PIÑEROS establecidos por el legislador. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al
5Tutela 108644 ISAAC ÁVILA PIÑEROS establecidos por el legislador. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ISAAC ÁVILA PIÑEROS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6Tutela 108644
ISAAC ÁVILA PIÑEROS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7