CSJ - STP4520-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4520-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4520-2023 Radicación n° 130100 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por las accionantes Gloria Inés Martínez Acevedo e Ivanhoe Ocampo Caro, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 24 de marzo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Banco BBVA y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Los demandantes promueven acción de tutela con el propósito que se amparen sus derechos fundamentales de Debido proceso, Acceso a la
como sigue:
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Los demandantes promueven acción de tutela con el propósito que se amparen sus derechos fundamentales de Debido proceso, Acceso a la administración de justicia y Petición, de cuya vulneración acusan a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por no resolver solicitud de archivo de la acción respecto del inmueble ubicado en
la calle 95 No. 21-73 de la ciudad de Bogotá, apartamento 501, Edificio Studio 95, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1873124 elevada el 26 de septiembre de 2022. 3.2. De los hechos de la demanda emerge que se adelantan dos procesos; uno de ellos, respecto de pluralidad de bienes que fueron afectados con medidas cautelares mediante Resolución de 30 de junio de 2017 proferida por la Fiscalía 35 Especializada. Actualmente, se adelanta la etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá RAD No. 11001312000220170952. El otro trámite _Rad. 238639_ corresponde al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1873124, ubicado en la calle 95 No. 21-73, apartamento 501, edificio Studio 95, respecto del cual la Fiscalía Sexta Especializada dispuso restricciones a la propiedad el 6 de junio de 2016, la Sociedad de Activos Especiales informó el inicio de facultades de policía
apartamento 501, edificio Studio 95, respecto del cual la Fiscalía Sexta Especializada dispuso restricciones a la propiedad el 6 de junio de 2016, la Sociedad de Activos Especiales informó el inicio de facultades de policía administrativa para la entrega real y material mediante oficio No. 20221900166651 recibido por los residentes el 7 de septiembre de 2022. En relación con susodicho bien, sostiene la apoderada que el titular del derecho real de dominio es el Banco BBVA “de acuerdo con la escritura pública No. 1394, del 28 de mayo de 2013, de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, la sociedad A & S Constructores Ltda., con NIT 800.100.996-1, vende el apto 501 al banco BBVA, y los señores GLORIA INÉS MARTÍNEZ y IVANHOE OCAMPO se reportan es en calidad de locatarios de un Leasing habitacional de vivienda familiar”. 3.3. Que dichos expedientes fueron unidos por orden de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, correspondiendo entonces a la Fiscalía 35 adelantar el proceso unificado. El 4 de septiembre de 2018, el titular del Despacho últimamente mencionado formuló requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto de diferentes bienes, y la improcedencia de la acción frente al identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1873124, ubicado en la calle 95 No. 21-73, apartamento 501, edificio Studio 95; sin embargo, -acorde con los hechos
inmobiliaria No. 50C-1873124, ubicado en la calle 95 No. 21-73, apartamento 501, edificio Studio 95; sin embargo, -acorde con los hechos narrados-, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, porque el Juzgado declaró infundada la improcedencia elevada por la Fiscalía 35. 3.4. Entonces, el 26 de septiembre de 2022, el representante de los accionantes presentó ante la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio (autoridad que conoce lo pertinente frente al predio individualizado en el numeral anterior) solicitud de control de 2CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro legalidad y de archivo, sin que a la fecha se haya otorgado respuesta respecto de la segunda pretensión formulada.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la apoderada de los accionantes solicita se declare el archivo del proceso y consecuentemente se levante la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la
calle 95 No. 21-73 de la ciudad de Bogotá, apartamento 501, edificio Studio 95, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C1873124.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Titular de la Fiscalía Treinta y Seis de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio No. 20235400021431 de 13 de marzo de 2023, el doctor Roosevelt Bolívar Rozo solicitó a la Colegiatura se nieguen las pretensiones
Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio No. 20235400021431 de 13 de marzo de 2023, el doctor Roosevelt Bolívar Rozo solicitó a la Colegiatura se nieguen las pretensiones de la accionante y se declare la improcedencia de la acción ya que no se cumple el requisito de subsidiaridad, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable como tampoco mora injustificada en el trámite por él adelantado. Sostiene que no ha vulnerado el derecho al Debido proceso ni de Acceso a la administración de justicia, dado que los accionantes han formulado el mecanismo jurídico correspondiente, esto es, el incidente de control de legalidad; con todo, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano su solicitud. De otra parte, afirma que mediante oficio ORFEO 202154000030331 de 6 de mayo de 2021, recibió el proceso para continuar el conocimiento de la actuación y decidir la situación jurídica del bien, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá; y que si bien es cierto no se ha adoptado decisión, ello obedece a la carga laboral asignada a ese Despacho, aspecto frente al cual explica que asume procesos que presentan medidas cautelares en fase inicial y otros están priorizados por la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio “se han adoptado decisiones de fondo y otros están realizando el análisis jurídico respectivo, incluido el citado proceso de extinción”. Agrega que el estudio de los procesos se adelanta teniendo en cuenta la
adoptado decisiones de fondo y otros están realizando el análisis jurídico respectivo, incluido el citado proceso de extinción”. Agrega que el estudio de los procesos se adelanta teniendo en cuenta la complejidad del asunto, además que al tener competencia a nivel nacional debe desplazarse a diferentes lugares del país a practicar pruebas y apoyar asuntos propios de la Dirección a la que está adscrito, de manera que no ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso 1100160990682018900312; actualmente está pendiente de la remisión de dos demandas de extinción a los jueces competentes, así como el estudio de tres procesos de extinción para decretar medidas cautelares. 5.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. Mediante auto de 16 de diciembre de ese mismo año, se declaró infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio y se dispuso devolver el proceso a la Fiscalía; a la fecha no ha sido remitido o reingresado. Agrega que a través del personal del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados se conoció que a nombre de los tutelantes se presentó solicitud de control de legalidad RAD 2022-133-3 respecto del 3CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1830724, medidas cautelares impuestas por la Fiscalía en Resolución de 6 de julio de
Gloria Inés Martínez Acevedo y otro bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1830724, medidas cautelares impuestas por la Fiscalía en Resolución de 6 de julio de 2016, trámite asignado al Juzgado Tercero cuyo titular el 2 de diciembre de 2022, rechazó de plano la solicitud “en consideración que esas personas solo tenían la calidad de arrendatarios del bien vinculado, por lo que no tiene la calidad de afectados en esas diligencias y por ende no les asiste legitimidad en la causa”, decisión que fue objeto de apelación y enviado en febrero a esta Corporación, no ha sido devuelto al mencionado Despacho. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, negó el amparo invocado por Gloria Inés Martínez Acevedo e Ivanhoe Ocampo Caro, señaló que no es posible aseverar que en los seis años que han trascurrido desde la apertura de la actuación existe mora en definir la situación jurídica del inmueble objeto de debate, pues se han dado situaciones jurídicas que sustentan tal dilación, pues una vez fue elevada la solicitud de improcedencia por la Fiscalía Delegada No. 35, la misma fue declarada infundada por parte de la correspondiente judicatura, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, por lo cual, se procedió a la devolución de la actuación conllevando el relevo del correspondiente Fiscal. Por otro lado, frente al pedido de levantamiento de medidas cautelares, reseñó que es improcedente tal pedimento pues al tratarse de
actuación conllevando el relevo del correspondiente Fiscal. Por otro lado, frente al pedido de levantamiento de medidas cautelares, reseñó que es improcedente tal pedimento pues al tratarse de un proceso en curso, es al interior del mismo donde deben controvertiste tales aspectos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por las accionantes, a través de apoderada judicial, quien, manifestó no compartir lo dicho por el A quo al considerar que no existía mora judicial. Lo anterior, por cuanto, las entidades deben resolver dichas solicitudes en un término oportuno, sin que se haya recibido respuesta alguna por parte de la Fiscalía. 4CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro Adicionalmente, señaló que el artículo 89 del Código de extinción de Dominio, “…Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión.” Por otro lado, reseña que “...no se presentó la resolución de fijación provisional de la pretensión y en cambio SÍ SE HIZO EFECTIVO LA MEDIDA CAUTELAR, configurándose una vía de hecho.” De la misma manera, indica que lo pretendido es el levantamiento de las medidas cautelares y la solicitud de archivo y no impulsar actuaciones dentro del proceso como lo refirió el Juez Constitucional. Por lo que solicitó, que, se revoque el fallo proferido en primer
de las medidas cautelares y la solicitud de archivo y no impulsar actuaciones dentro del proceso como lo refirió el Juez Constitucional. Por lo que solicitó, que, se revoque el fallo proferido en primer grado, amparando los derechos fundamentales aquí alegados y, seguido se declare el archivo del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y se ordene a la Fiscalía dar respuesta de la solicitud elevada. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación al negar, el amparo invocado por Gloria Inés Martínez Acevedo e Ivanhoe Ocampo Caro, tras estimar que, no se ha catalogado una mora judicial y, el proceso se encuentra en curso. 5CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto,
petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de los memorialistas radica en la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, en dar respuesta a la solicitud levantamiento de las medidas cauterlares y de archivo presentada el 26 de septiembre de 2022 al interior del proceso adelantado en su contra, pues a la fecha no se obtenido pronunciamiento por parte de la autoridad accionada. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1
procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 6CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el representante de los accionantes, solicitó el 26 de septiembre de 2022, ante la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio (autoridad que conoce lo pertinente frente al predio producto del disenso ) solicitud de control de levantamiento de las medidas cautelares y de archivo, sin que a la fecha se haya otorgado respuesta respecto de la pretensión formulada.
Dominio (autoridad que conoce lo pertinente frente al predio producto del disenso ) solicitud de control de levantamiento de las medidas cautelares y de archivo, sin que a la fecha se haya otorgado respuesta respecto de la pretensión formulada. Del informe rendido por la autoridad demandada y revisado por esta Sala, se puede extraer que la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio se limitó a indicar que debido a la carga laboral con la que cuenta se le ha impedido dar respuesta a la solicitud de las accionantes, pues tiene a su cargo más de 100 procesos a su cargo, sin delimitar el turno o las acciones tendientes a solucionar esta postulación, continuando con esto la vulneración permanente de los derechos fundamentales de la parte accionante en el presente caso. Por lo cual, se advierte que han transcurrido algo más de siete (7) meses a partir de la presentación de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y de archivo, y, sin embargo, la autoridad encargada de resolverla no se ha pronunciado al respecto. Ello significa que ha superado cualquier plazo legal para definir tal postulación. 7CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro Por tanto, se considera desacertada la conclusión a la que arribó el A quo constitucional. Ello significa que la violación expuesta sigue latente y, por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, en su acepción del acceso a la administración de justicia.
por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, en su acepción del acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se revocará el fallo opugnado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Gloria Inés Martínez Acevedo e Ivanhoe Ocampo Caro en su acepción de acceso a la administración de justicia. Así, se modificará el numeral segundo de la sentencia atacada, en el sentido de ordenar al Fiscalía 36 de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días, resuelva la solicitud elevada por los peticionarios, relacionada con la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y de archivo del proceso. De la solicitud de archivo por vía de la acción de tutela Esta Sala ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, STP265-2018 y STP1598-2021). Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 8CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro En ese orden de ideas, se percibe que el asunto reprobado por la parte accionante está en curso , pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, lo cual fue reafirmado por las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a su conclusión, pues la solicitud deprecada al ente persecutor, se encuentra en trámite como ya fue referenciado en los acápites anteriores de esta determinación y se encuentra en conocimiento por parte de los funcionarios convocados. Es decir, no ha ocurrido el agotamiento de la actuación del juez ordinario. Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la causa refutada, el respeto de las garantías invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, STP18425-2017,
STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, STP18425-2017,
STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde las libelistas puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP15982021, STP2603-2021 y STP1770-2022). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de 9CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo
Gloria Inés Martínez Acevedo y otro tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento
(CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
Además, que, conforme a lo expuesto en el acápite anterior, en este trámite en amparo de la garantía fundamental al debido proceso, se ha impartido orden teniente a que exista un pronunciamiento en relación con la petición de archivo que las hoy accionantes elevaron ante la fiscalía accionada, por lo cual un nuevo pronunciamiento en tal sentido sería desconocer la orden acá ya impartida y las funciones propias de la correspondiente autoridad judicial que tiene a su cargo el asunto hoy producto del disenso del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo del fallo emitido el 24 de marzo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar amparar el
RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo del fallo emitido el 24 de marzo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de Gloria Inés Martínez Acevedo e Ivanhoe
Ocampo Caro. 10CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro Segundo: Ordenar a la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días, resuelva la solicitud elevada por los peticionarios, relacionada con la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y de archivo del proceso presentada.
Tercero: Confirmar en lo demás el fallo emitido por el a-quo constitucional.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI 11001222000020230004702 Tutela de 2ª instancia n º130100 Gloria Inés Martínez Acevedo y otro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12