CSJ - STP4521-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4521-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4521-2020 Radicación n.° 674/110636 Acta n.°123 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUIS GONZALO ROSAS ROSAS frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS proceso, acceso a la administración de justicia y «recurso judicial efectivo». Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Ministerio De Salud y Protección Social y a la Fiduagraria S.A. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante acudió a este trámite constitucional, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «recurso judicial efectivo», presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada. Como fundamento de su petición, contó que el 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dictó
efectivo», presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada. Como fundamento de su petición, contó que el 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, en cuya oportunidad, el despacho resolvió declarar la «existencia del contrato realidad» entre las partes del 2 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 2008 y, como consecuencia, condenó a la pasiva al pago de prestaciones adeudadas y a la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total de la obligación. Relató que, en ese entonces, la determinación resultó apelada por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió, en fallo de 2 de agosto de 2012, modificar lo resuelto por el inferior y, entre otras cosas, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de $62.371.642 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legal y convencional indexada prima de navidad y vacaciones, exigibles hasta la fecha de pago efectivo. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS Refirió que la entidad condenada se extinguió y que a raíz de ello, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Arguyó que el 16 de junio de 2015, solicitó al juez laboral la
ello, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Arguyó que el 16 de junio de 2015, solicitó al juez laboral la ejecución de la condena impuesta en el juicio ordinario, por lo que el 23 de julio de la misma anualidad, libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Agregó que, el 3 de septiembre de 2015, se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la parte ejecutada y que el 6 de octubre siguiente, la pasiva realizó un pago parcial de la obligación por la suma de $307.713.825por lo que pidió al despacho continuar la ejecución por lo restante. Manifestó que, el 1 de diciembre de 2015, el juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución por un valor de $56.504.904. Comentó que con proveído de 23 de febrero de 2018, la agencia judicial decidió vincular al proceso, como sujeto procesal del extremo pasivo al Ministerio de Salud y Protección Social, a lo que el ente ministerial se opuso con la formulación de excepciones de mérito. Mencionó que, en audiencia de 21 de septiembre del año en comento, el juzgador declaró probadas las excepciones propuestas por el Ministerio vinculado pero le ordenó pagar sólo en el caso que se probare que el Patrimonio Autónomo carecía de
comento, el juzgador declaró probadas las excepciones propuestas por el Ministerio vinculado pero le ordenó pagar sólo en el caso que se probare que el Patrimonio Autónomo carecía de los recursos para atender la obligación. El día 2 del mes siguiente, la condenada de manera principal pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, solicitud que fue despachada de manera adversa en auto de 4 de febrero de 2019, actuación que fue impugnada y el 19 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió revocar la determinación y, en su lugar, declaró la invalidez de las actuaciones desde el mandamiento de pago, inclusive, para que, previo al levantamiento de medidas cautelares, se remitiera el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para que aquella entidad procediera con el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la remisión de las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, cuando han pasado 8 años desde que se dictó la sentencia de segunda 3Tutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS instancia de fecha 2 de agosto de 2012, sin que haya logrado el cumplimiento de la misma. Se quejó que con lo dispuesto por el Tribunal, corre el riesgo de
LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS instancia de fecha 2 de agosto de 2012, sin que haya logrado el cumplimiento de la misma. Se quejó que con lo dispuesto por el Tribunal, corre el riesgo de que se declare prescrita su reclamación; aunado a que, en su sentir, no hay prohibición expresa o tácita para que «una vez finalizada la liquidación de la entidad pública esté proscrita la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo en contra del patrimonio autónomo de remanentes que resulte», por lo que, no puede predicarse que el juez ordinario laboral perdió la competencia para tramitar el proceso ejecutivo a continuación de un ordinario pues con esto se pidió la única garantía de pago de sus derechos laborales. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus derechos fundamentales y para tal efecto, se ordene al Tribunal cuestionado que revoque en su totalidad la providencia de 19 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, continúe con la ejecución de la obligación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, toda vez que en aquella se concluyó que resultaba procedente remitir el proceso impulsado por el actor al Ministerio de Salud y Protección Social para que este determinara las medidas necesarias para el pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante. Destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales
reclamadas por el demandante. Destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 4Tutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. LA IMPUGNACIÓN LUIS GONZALO ROSAS ROSAS, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al disponer la remisión del proceso n. o 2015-00192 al Ministerio de Salud y Protección Social.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán vulneró l os derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «recurso judicial efectivo» , de la parte accionante, dentro del proceso n.o 2015-00192, seguido en contra de Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
5Tutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado
procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
5Tutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
7Tutela de 2ª Instancia n.° 674
sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
7Tutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la autoridad accionada , es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron al cuerpo colegiado accionado, en auto del 19 de septiembre de 2019, declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral n. o 2015-00192, desde el mandamiento de pago, inclusive y, ordenar el envío del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social.
En efecto, en la decisión objetada el Tribunal analizó , por un lado, la procedencia de la declaratoria de nulidad procesal pedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y, por el otro, la pertinencia de ordenar el envío de las diligencias al Ministerio citado, para que diera trámite al pago de las sumas adeudadas al ejecutante. Para concluir, con apoyo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, lo siguiente:
Ministerio citado, para que diera trámite al pago de las sumas adeudadas al ejecutante. Para concluir, con apoyo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, lo siguiente: (…) [E]sta Sala si comparte el criterio de la Sala Laboral de la C S J, expuesto en la sentencia SLT 3704-2019, por sus similitudes al presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir 8Tutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS del auto que libró mandamiento de pago y remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante las autoridades, de seguridad jurídica y confianza legítima y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación de sus créditos. En consecuencia, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del CPT y de la SS, del Juez Laboral como director del proceso y obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos .fundamentales, se impone la invalidez de la actuación y la remisión del presente asunto al Ministerio de Salud y Protección Social a fin de que esa cartera ministerial disponga lo concerniente al pago de la obligación que aquí se pretende ejecutar en los términos señalados en las sentencias que reconocieron los derechos laborales que ahora se persiguen, y en aplicación del inciso 2º
obligación que aquí se pretende ejecutar en los términos señalados en las sentencias que reconocieron los derechos laborales que ahora se persiguen, y en aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 541 de 2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051 del mismo año, es decir, el trámite para el pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que se determine para tal efecto. Se aclara, se realiza el envío del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para el trámite del pago de la obligación, por lo que se considera que no hay lugar al desconocimiento de las obligaciones pendientes de pago por la mora y costas procesales, es decir, no es procedente que haga análisis de procedencia y/o exigibilidad de la obligación, ya que dicha figura quedó abolida del Decreto 541 de 2016, por la forma en que quedó su artículo 1° después de la modificación consagrada en el Decreto 1051 de 2016». Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por la accionada. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 674
cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por la accionada. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 674 LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 674
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 674
LUÍS GONZALO ROSAS ROSAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11