CSJ - STP4521-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4521-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240061600 Radicado n.o 136609 STP4521-2024 (Aprobado acta n.° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ÁNGEL MANUEL NAVARRO N AVARRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sentencia de 7 de mayo de 2020, proferida en el trámite de segunda instancia dentro del proceso penal radicado No 70001600103420120101401 por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
En síntesis, el actor alega el desconocimiento del principio non bis in ídem toda vez que por los mismos hechos la jurisdicción indígena ya había establecido un castigo en su contra.Tutela de primera instancia Radicado n.o 136609
CUI: 11001020400020240061600
ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO
II. HECHOS 1.- Por sentencia de 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, absolvió a ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO, acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2012. 2.- Frente a esa decisión la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo presentó recurso de apelación que fue decidido por la Sala Penal del
años, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2012. 2.- Frente a esa decisión la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo presentó recurso de apelación que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por sentencia de 7 de mayo de 2020, que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO a la pena principal de 108 años de prisión. 3.- ÁNGEL M ANUEL N AVARRO N AVARRO pertenece al Resguardo Indígena de la comunidad de Escobar Arriba, del municipio de Sampués. En razón a ello, las autoridades tradicionales adelantaron el proceso de juzgamiento y el 23 de mayo de 2012 impusieron un castigo consistente en 48 horas de cepo por los mismos hechos que fueron objeto del proceso penal cuestionado. 4.- El actor considera que el Tribunal accionado desconoció el principio non bis in ídem y de esta manera vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al imponer una condena por hechos que fueron objeto de juzgamiento por la jurisdicción indígena que ya había impuesto un
castigo a ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia Radicado n.o 136609
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ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO 5.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y a los sujetos procesales del asunto penal. 6.- El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo
5.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y a los sujetos procesales del asunto penal. 6.- El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, informó que la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo presentó escrito de acusación el 30 de julio de 2015 y que en la audiencia de acusación celebrada el 13 de mayo de 2016, la defensa no alegó la falta de jurisdicción por ser integrante del cabildo indígena Zenú de Escobar y tampoco se puso de presente el juzgamiento adelantado por las autoridades tradicionales y la conciliación a la que habría llegado con la madre del menor.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia de 7 de mayo de 2020 que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO a la pena principal de 108 años de 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 136609
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ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO
ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO a la pena principal de 108 años de 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 136609
CUI: 11001020400020240061600
ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO prisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró el principio de non bis in ídem por cuanto, por los mismos hechos, ya había sido juzgado por la jurisdicción indígena. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 136609
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ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 13.- El 21 de marzo de 2024 ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al considerar que con la sentencia de 7 de mayo de 2020 vulneró el principio de non bis in ídem, en tanto, estableció una condena en su contra por hechos que ya habían sido objeto de juzgamiento por la jurisdicción indígena. 14.- Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de inmediatez toda vez que, la sentencia cuestionada se profirió el 7 de 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 136609
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ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO mayo de 2020, por lo tanto, al momento de presentación de la acción de tutela habían transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y catorce (14) días, lo que no puede considerarse como un término razonable y oportuno, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De hecho, esta misma Sala ha establecido que, tratándose de la acción de tutela contra providencias
artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De hecho, esta misma Sala ha establecido que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser evaluado de manera más estricta (CSJ STP16173-2022, STP4519-2023, STP4967-2023; Cfr. CC SU-184-2019). e. Conclusión 15.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto, ÁNGEL M ANUEL NAVARRO N AVARRO no formuló la acción de tutela dentro de un término razonable, exigencia que es más estricta para los eventos en que se controvierte una providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 136609
CUI: 11001020400020240061600
ÁNGEL MANUEL NAVARRO NAVARRO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7