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CSJ - STP4522-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4522-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 540012204000202000321 01

Radicación n.° 111539 STP4522-2022 (Aprobado Acta n.°80) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de julio de 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por ANA RITA SEPÚLVEDA ANGARITA como agente oficiosa de EDWIN M AYORGA D ÍAZ, contra el recurrente, al no remitir al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la solicitud de redención de pena que presentó el actor el 26 de febrero de 2019.54001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539 EDWIN MAYORGA DÍAZ Al presente diligenciamiento fueron vinculados la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Metropolitano de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- ANA RITA SEPÚLVEDA ANGARITA, como agente oficiosa de EDWIN MAYORGA DÍAZ, acudió al amparo para poner de presente que, por intermedio de la Cárcel de Cúcuta, el 26 de febrero de 2019 le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la redención de la pena, por el periodo comprendido entre los meses de septiembre a diciembre de 2018; sin embargo, y pese a que esa solicitud fue reiterada el 10 de marzo de 2020, hasta la interposición del amparo no había obtenido respuesta. 2.- El 3 de julio de 2020 la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que el juzgado accionado no vulneró los derechos del actor por cuanto el centro en el cual está recluido, no remitió la solicitud de redención, ni los certificados requeridos. 3.- Sin embargo, afirmó que el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad no allegó al despacho que vigila la sanción de EDWIN M AYORGA D ÍAZ el citado requerimiento, tampoco los certificados de estudio y/o trabajo y conducta.

Por ello, concedió el amparo y le ordenó a esa institución que, 254001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539 EDWIN MAYORGA DÍAZ “en un lapso no superior a 48 horas, envíe la documentación

Por ello, concedió el amparo y le ordenó a esa institución que, 254001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539 EDWIN MAYORGA DÍAZ “en un lapso no superior a 48 horas, envíe la documentación que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le requirió en oficio n.º 14722 del 13 de septiembre de 2019 y en el auto de 25 de junio de 2020, relacionado con los certificados de cómputos y demás, que pertenecen al actor, así como la solicitud de redención de pena que éste radicó ”, con el fin de que la autoridad aludida la resolviera. 4.- El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta impugnó el fallo y solicitó su revocatoria. Argumentó que, contrario a lo expuesto por el tribunal, mediante oficio 4222-COCUC-AJUR de 26 de febrero de 2019, la oficina jurídica realizó, a nombre del accionante, la solicitud de redención de pena, por los periodos aducidos en la demanda, ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cúcuta, y anexó la documentación pertinente. Este tiene contiene una firma -se desconoce de quiény la fecha 28 de febrero de 2019.

II. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa 5.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente 1 recibió unas solicitudes de

febrero de 2019.

II. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa 5.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente 1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios 1 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 354001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539 EDWIN MAYORGA DÍAZ asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación.

5. En el desarrollo de esa tarea, se encontró la impugnación instaurada por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta , la cual no había sido tramitada, por lo que de forma inmediata se efectuó el presente proyecto.

b. Competencia. 6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , al ser su superior funcional. c. Problema jurídico. 7.- Conforme a la impugnación, a la Sala le corresponde

sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , al ser su superior funcional. c. Problema jurídico. 7.- Conforme a la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta vulneró los derechos de EDWIN MAYORGA DÍAZ por la omisión en remitir al juzgado que vigila su pena, la solicitud de 26 de febrero de 2019, reiterada el 10 de marzo de 2020, por medio de la cual pidió la redención de pena. 454001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539

EDWIN MAYORGA DÍAZ

d. La competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privada de la libertad bajo su custodia. 8.- La Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 9.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución,

de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 554001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539 EDWIN MAYORGA DÍAZ 10.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el

[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 11.- Para la solución del caso, cabe recordar el contenido del artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, según el cual la «recepción y envío de correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de

correspondencia se autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del centro de reclusión». 12.- En el presente asunto, de las pruebas aportadas a la actuación se conoce que EDWIN MAYORGA DÍAZ radicó en el mes de febrero de 2019 en el Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta solicitud de redención de pena, con 654001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539 EDWIN MAYORGA DÍAZ el objeto de que sea enviada al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 13.- A su turno, esa autoridad aportó al trámite del amparo el oficio n.o 4222-COCUC-AJUR de 26 de febrero de 2019, en el cual el asesor jurídico del instituto carcelario demandando le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redención de la sanción impuesta a EDWIN M AYORGA D ÍAZ. Para ello, según ese documento, anexó “la solicitud del PPL” , el certificado de conducta y el certificado nº. 17200676, por 656 horas de trabajo. En ese escrito, obra una firma -se desconoce de quién-, y la fecha “28-02-19”. 14.- Ante la falta de respuesta, el 12 de septiembre de esa anualidad MAYORGA D ÍAZ pidió al despacho citado

quién-, y la fecha “28-02-19”. 14.- Ante la falta de respuesta, el 12 de septiembre de esa anualidad MAYORGA D ÍAZ pidió al despacho citado información sobre el estado del requerimiento. En esa misma fecha, y dado que no obraba ese escrito en la actuación, dicha autoridad ordenó que, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, se oficiara al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta con el fin de que allegara los cómputos por trabajo, estudio o enseñanza del demandante, desde septiembre de 2018 a la fecha y la calificación de actividades y de conducta, con el fin de realizar el estudio de la pretensión. A ello se dio cumplimiento mediante oficio 14722 de 13 de agosto de

2019. Con posterioridad, a través del auto interlocutorio de 11 de diciembre de 2019 y en auto de sustanciación de 25 de junio de 2020, el juzgado reiteró esa petición: esta orden se

754001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539 EDWIN MAYORGA DÍAZ cumplió el 2 de julio de 2020. Pese a ello, la institución carcelaria no emitió ninguna respuesta. 15.- Por lo anterior, el A quo de forma acertada concedió el amparo, pues existía incertidumbre en torno a la radicación por parte del recurrente, de la solicitud de redención de pena a la que se hace alusión en la demanda y los certificados correspondientes. Si bien, no se discute la

radicación por parte del recurrente, de la solicitud de redención de pena a la que se hace alusión en la demanda y los certificados correspondientes. Si bien, no se discute la existencia de una firma en el oficio 4222-COCUC-AJUR de 26 de febrero de 2019, que podría asimilarse a un recibido del destinatario, lo cierto es que el titular de la autoridad demanda de manera clara y contundente informó que nunca recibió ese documento para llevar a cabo el análisis de procedencia de la pretensión de redención. Por tal motivo, en tres oportunidades, ante la petición de impulso del actor, requirió al centro de reclusión para que allegara los documentos pertinentes para el estudio de dicha solicitud. Aun así, el establecimiento carcelario accionado guardó silencio. 16.- En tal virtud, se insiste, razón tuvo el tribunal para, en esos términos, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, pues en manera alguna podía perjudicársele, en razón de los trámites administrativos que, en primer lugar, debió adelantar el centro carcelario accionado para radicar la solicitud de redención, y por el juzgado accionado, para la resolución de fondo del asunto. 854001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539 EDWIN MAYORGA DÍAZ 17.- Ahora, para desatar la impugnación, esta Sala requirió a las accionadas en aras de verificar el cumplimiento de la orden de tutela, a partir de lo cual se constató que: i) el

EDWIN MAYORGA DÍAZ 17.- Ahora, para desatar la impugnación, esta Sala requirió a las accionadas en aras de verificar el cumplimiento de la orden de tutela, a partir de lo cual se constató que: i) el 24 de julio de 2020 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, a través de correo electrónico, envió al juzgado de ejecución los documentos pertinentes para la redención de pena a favor del actor por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2018, equivalente a 656 horas de trabajo, y ii) mediante auto de interlocutorio n.º 954 de 27 de julio de 2020 el juzgado le reconoció al demandante, por dichas horas, 1 mes y 11 días de redención de pena. Esta determinación fue notificada en la misma fecha de su emisión, a través de correo electrónico4. 18.- En ese orden, si bien de forma posterior al fallo, el recurrente remitió la solicitud de redención de pena del actor y los documentos correspondientes al juzgado que vigila su pena, resulta improcedente revocar la sentencia de primera instancia, pues aquello se dio con ocasión a la orden dada en la misma, en otras palabras, aquello se produjo como cumplimiento al amparo.

19.- En síntesis, al advertirse que el Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta incumplió con su deber de remitir, oportunamente, la petición de redención de pena incoada por el actor al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esta ciudad, se confirmará el fallo impugnado. 4 Ver archivo de respuesta.

oportunamente, la petición de redención de pena incoada por el actor al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esta ciudad, se confirmará el fallo impugnado. 4 Ver archivo de respuesta. 954001220400020200032101 Tutela primera instancia n.° 111539 EDWIN MAYORGA DÍAZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 1054001220400020200032101

Tutela primera instancia n.° 111539

EDWIN MAYORGA DÍAZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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