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CSJ - STP4522-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4522-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240062100 Radicado n.o 136617 STP4522-2024 (Aprobado acta n.°079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia en favor de FREDY A NTONIO Y EPES ESCOBAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el actor objeta el fallo del 13 de octubre de 2022, en el que el tribunal revocó la decisión absolutoria y lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento, al afirmar que no fue notificado de esa decisión, lo que le impidió proponer la impugnación especial.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.o 136617

CUI: 11001020400020240062100

FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR 1.- El 6 de febrero de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara -Antioquiaabsolvió a FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR del delito de acceso carnal violento. 2.- Esa decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el 13 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en su lugar, condenó a YEPES ESCOBAR por el delito referido y lo sancionó con 144 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional

la revocó y, en su lugar, condenó a YEPES ESCOBAR por el delito referido y lo sancionó con 144 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como esa determinación no fue recurrida, quedó ejecutoriada. 3.- El 16 de enero de 2024 el procesado fue aprehendido para el cumplimiento de la pena. 4.- La Defensoría del Pueblo -Regional Antioquiaen favor de FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR, acudió a esta acción de tutela para objetar el fallo de segundo grado. En su criterio, no fue enterado de la realización de la audiencia de lectura de la sentencia, lo que le impidió presentar la impugnación especial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara -Antioquia-, la secretaría del tribunal accionado y las partes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El fiscal 27 Seccional de Santa Bárbara hizo un breve recuento de la causa censurada. Igualmente, aportó copia de los correos enviados

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR por el tribunal en el cual citó a la audiencia de lectura de fallo y en el que notificó esa decisión. 5.2.- El magistrado ponente del tribunal accionado manifestó que el acusado sólo aportó al proceso un número celular que no estaba en uso,

por el tribunal en el cual citó a la audiencia de lectura de fallo y en el que notificó esa decisión. 5.2.- El magistrado ponente del tribunal accionado manifestó que el acusado sólo aportó al proceso un número celular que no estaba en uso, por ello comunicó la citación de la audiencia de lectura y del contenido de fallo, mediante su defensora pública, ya que aquel estaba en libertad. 5.3.- La juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara -Antioquiadijo que, luego de haber quedado en firme la condena, remitió el asunto a los jueces vigías. Aportó copia de la actuación. 5.4.- El Procurador 204 Judicial I Penal se limitó a referir que el demandante fue condenado en segunda instancia por el tribunal. 5.5.- El abogado RAMÓN OSORIO ARCILA -vinculado y apoderado de víctimaspidió que se niegue la acción para proteger los derechos de la parte ofendida. 5.6.- El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento detallado de las notificaciones surtidas en segunda instancia y aportó soporte de ello.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR entre otros, al Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR entre otros, al Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde analizar en este asunto si, en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia omitió comunicar a FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR de la fecha de la audiencia en la cual se leyó el fallo del 13 de octubre de 2022, que revocó la decisión absolutoria y lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento y con ello, se le impidió interponer la impugnación especial. De ser así, se estudiará si con tal situación se incurrió en un defecto procedimental. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de notificación del proceso que se le adelantaba, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, v) si se tiene en cuenta que el actor fue capturado el 16 de enero de 2024, se advierte que la acción se propuso dentro de un

lapso razonable. 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR 15.- Finalmente, como la censura se dirige a cuestionar la posible ausencia de notificación de la causa censurada, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. e. La eventual configuración de un defecto específico 16.- De la revisión del expediente allegado por las accionadas se conoce que el 23 de enero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara se legalizó la captura de FREDY A NTONIO Y EPES ESCOBAR y se le formuló imputación por el un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. Al tiempo que la fiscalía retiró la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, por lo que el mencionado quedó en libertad. 17.- El 13 de marzo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación, con el radicado 056796100219201680233. En esa ocasión, se consignó como único contacto del implicado, el celular 3152823903. 18.- El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquiaquien programó la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, como el celular aportado por el acusado estaba fuera de servicio el 28 de abril de 2017 ordenó que, mediante los medios radiales del Corregimiento de Versalles de ese municipio se citara a

de acusación. Sin embargo, como el celular aportado por el acusado estaba fuera de servicio el 28 de abril de 2017 ordenó que, mediante los medios radiales del Corregimiento de Versalles de ese municipio se citara a FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR, para comparecer a esa diligencia la cual se concretó el 16 de marzo de esa anualidad, sin la comparecencia del prenombrado. 7Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR 19.- La misma modalidad de comunicación se empleó para la audiencia preparatoria que se adelantó el 10 de mayo de ese año, sin la presencia del implicado. Así como en las sesiones del juicio oral del 21 de junio y 9 de agosto de 2017, toda vez que el celular aportado estaba fuera de servicio. 20.- Se precisa que, FREDY A NTONIO Y EPES E SCOBAR fue enterado de la sesión del 10 de noviembre de esa anualidad, mediante el celular 3152823903 el cual, sí contestó, y compareció a la misma. Sin embargo, no compareció a la sesión del 17 de ese mes. 21.- El 15 de febrero de 2018, previa comunicación telefónica, el demandante asistió al juicio oral. En esa ocasión la defensa pidió una prueba de refutación que fue negada. Contra esa decisión, el apoderado interpuso recurso de apelación y el 21 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Como el actor no contestó el celular, se dispuso la notificación de esa decisión, mediante el profesional del derecho que lo representó.

interpuso recurso de apelación y el 21 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Como el actor no contestó el celular, se dispuso la notificación de esa decisión, mediante el profesional del derecho que lo representó. 22.- Una vez devuelta la actuación al juzgado, programó para el 16 de mayo de ese año, la continuación de juicio oral. El acusado fue comunicado mediante el celular reseñado, así como de las sesiones del 22 de mayo, 18 de julio, a las que asistió. 23.- El defensor de confianza del aquí accionante renunció al poder antes de la audiencia de lectura de fallo, por lo que se pidió la asignación de un defensor público a quien le fue comunicada de la fecha de esa diligencia, así como al acusado, mediante el celular que aportó. Por ello, el 6 de febrero de 2019, FREDY A NTONIO Y EPES E SCOBAR compareció a la diligencia en la cual se publicitó la sentencia absolutoria por el delito de acceso carnal violento. 8Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR 24.- En esa ocasión, el delegado de la Fiscalía apeló el fallo y el 22 de febrero de ese año se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, precisándose que el actor sería notificado mediante el celular 3152823903, sin que se aportada alguna dirección física o de correo electrónico.

25.- A su turno, el 25 de ese mes la actuación fue asignada a un magistrado de esa colegiatura, el cual, mediante auto del 14 de octubre de

física o de correo electrónico.

25.- A su turno, el 25 de ese mes la actuación fue asignada a un magistrado de esa colegiatura, el cual, mediante auto del 14 de octubre de 2022, convocó a las partes para el 20 de octubre, con el objeto de efectuar la lectura de la decisión de segundo grado. Sin embargo, como el celular aportado por el demandante no “ funcionó”, la citación a la diligencia se hizo mediante su defensora pública. El correo electrónico con ese propósito fue enviado el 18 de noviembre, siendo entregado a la destinataria en esa misma fecha, según constancia de entrega. 26.- Finalmente, en la fecha programada se leyó el fallo de segundo grado que revocó la determinación absolutoria y, en su lugar, condenó a FREDY A NTONIO Y EPES E SCOBAR por el ilícito de acceso carnal violento. A esa diligencia no compareció la defensa ni el procesado. 27.- En esa misma fecha, se envió copia del fallo a la defensa mediante correo electrónico, con la nota de que se diera conocer al aquí actor, ya que no contestó el celular. 28.- El 25 de octubre mediante e-mail se enteró a la representante del actor que desde ese día y hasta el 31 siguiente, corría el término para impugnación especial y/o recurso extraordinario de casación. 9Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR 29.- Como las partes no propusieron ningún recurso, el fallo cobró ejecutoria y el 4 de noviembre el expediente fue remitido al juzgado de origen.

FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR 29.- Como las partes no propusieron ningún recurso, el fallo cobró ejecutoria y el 4 de noviembre el expediente fue remitido al juzgado de origen. 30.- En ese orden, se constata que FREDY A NTONIO Y EPES ESCOBAR era conocedor del proceso que se le seguía y de las fases procesales que se adelantaron. Así mismo, que el único dato que aportó para ser notificado fue el celular 3152823903, al que se le contactó para informarle sobre la celebración de las diligencias que se desarrollarían al interior del proceso y fue enterado de algunas etapas mediante su defensa, así como por medios radiales. 31.- Igualmente, se verificó que el tribunal accionado intentó establecer comunicación telefónica con el demandante, pero como el celular referido estaba apagado, la fecha de la lectura de la decisión; la copia del fallo y la constancia del término para interponer el recurso de impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación fueron comunicadas mediante su defensora pública. 32.- Así las cosas, la censura de la parte actora no está llamada a prosperar, ya que al tener conocimiento del asunto debía estar atento a los resultados de la causa seguida en su contra, pero no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada [STP69912021]. Sobre esa temática la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[C]uando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por

2021]. Sobre esa temática la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[C]uando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se 10Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR repitan las actuaciones ya cumplidas (...)» (CC T-488 de 1996) 33.- Además, se advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, las autoridades a cargo del proceso efectuaron las diligencias necesarias para enterarlo de las diferentes etapas procesales. Por ejemplo, el juzgado de primera instancia en varias ocasiones ordenó que las citaciones a las audiencias se hicieran mediante los medios radiales del Corregimiento de Versalles. Y, a pesar de estar enterado de la existencia del proceso, el actor no asistió a la audiencia adelantada por el tribunal, situación que en modo alguno podía paralizar de forma indefinida la actuación. 34.- Se destaca, además, que el accionante siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. Incluso, fue representado por un defensor de

representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. Incluso, fue representado por un defensor de confianza hasta antes de la emisión del fallo de primer grado y luego fue asistido por un profesional de la defensoría pública. Igualmente, debe enfatizarse que, si se analiza en perspectiva el asunto, el interesado asistió de forma intermitente hasta que el proceso estuvo bien avanzado, ya que, entre otros, asistió a la audiencia de lectura del fallo absolutorio. Luego de ello, decidió injustificadamente desentenderse del asunto. Por esta razón no puede alegar que las autoridades a cargo del proceso no cumplieron con sus deberes de debida diligencia frente al deber de notificación del proceso. 35.- En suma, se descartada la posible vulneración de los derechos del demandante por la presunta falta de citación, específicamente a la fase de segunda instancia, pues se verifica que su actitud y desinterés repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, mostrándose de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el trámite impartido. 11Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR 36.- En ese orden, al descartarse las irregularidades puestas de presente por la parte accionante, es claro que aquel contó con la posibilidad de interponer la impugnación especial pero no lo hizo. Por tanto, en este caso no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. g. Conclusión

presente por la parte accionante, es claro que aquel contó con la posibilidad de interponer la impugnación especial pero no lo hizo. Por tanto, en este caso no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. g. Conclusión 37.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que está acreditado que el actor conocía del proceso que aquí cuestiona fue enterado, por intermedio de su apoderado, inclusive, de la realización de las audiencias, incluida la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pero no asistió y no interpuso el recurso de impugnación especial. En ese sentido, además de que no se configuró el defecto procedimental alegado, se quebrantó el presupuesto de la subsidiariedad. En ese orden, se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de primera instancia Radicado n.o 136617

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

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FREDY ANTONIO YEPES ESCOBAR

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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