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CSJ - STP4523-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4523-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4523-2022 Radicación n° 122880 Acta No 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Fabio Bello Ramírez, respecto del fallo proferido el 24 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al presente trámite fueron vinculados los profesionales del derecho Luis Fabio Bello Fierro y William Abelardo PérezCUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez Perdomo, la señora Gloria Nancy Gallego Calderón y la Procuraduría 141 Judicial II Penal.

1. LA DEMANDA Los hechos de la presente demanda de tutela fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: “Expuso que el 30 de abril de 2018, la Corporación accionada le inició una indagación preliminar “difusa e inconcreta” que no estaba dirigida contra él1, sino contra el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el “Juzgado de Ejecución de Penas”, despacho judicial que otorgó a Luis Germán Rodríguez Jiménez un permiso administrativo de 72 horas en su proceso penal.

Aseguró que 13 meses y 13 días después, es decir, el 13 de

Nación y el “Juzgado de Ejecución de Penas”, despacho judicial que otorgó a Luis Germán Rodríguez Jiménez un permiso administrativo de 72 horas en su proceso penal. Aseguró que 13 meses y 13 días después, es decir, el 13 de diciembre de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió abrir la investigación disciplinaria en su contra, cerrando la misma el 9 de octubre de 2020 y expidiendo el auto de formulación de pliego de cargos el 23 de abril de 2021, del que afirmó tardó más de 6 meses y 15 días, tiempo del que señaló es contrario a lo dispuesto en la ley, pues para ello, disponía de 15 días hábiles. Insistió que entre el auto de apertura del proceso disciplinario y la expedición del auto de formulación de pliego de cargos transcurrieron más de 13 meses y 14 días, cuando la ley otorga para esa actuación un término de 12 meses. Manifestó que el 30 de junio de 2021, la Comisión Segunda Seccional de Disciplina del Huila, le notificó el auto de pliego de formulación de cargos del 23 de abril de 2021. 1 El accionante de desempeña como Juez Primero penal Municipal de Neiva. 2CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez Adveró que contestó la actuación anterior, solicitando como prueba testimonial las declaraciones de los Dres. Javier Iván Chávarro Rojas, Hernando Quintero Delgado, entre otros, y demandó la nulidad

Adveró que contestó la actuación anterior, solicitando como prueba testimonial las declaraciones de los Dres. Javier Iván Chávarro Rojas, Hernando Quintero Delgado, entre otros, y demandó la nulidad procesal de esa actuación, porque en su criterio no se tuvieron en cuenta los términos procesales y la falta de competencia de la Corporación accionada para investigar hechos que no fueron objeto de la denuncia. Mencionó que el 23 de septiembre del pasado año, le fue notificado de manera personal el auto del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se negó la nulidad deprecada, providencia de la que aseguró no tenía sustento fáctico y jurídico alguno. Agregó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no puede interpretar de manera “exorbitante” la queja, al punto de iniciar una investigación disciplinaria que a su juicio es “inconclusa”, pues la quejosa en nada cuestionó la prisión domiciliaria y menos el auto que resolvió el incidente de reparación integral en el proceso penal contra Luis Germán Rodríguez Jiménez, por el punible de violencia intrafamiliar. Arguyó que, frente al auto del 06 de agosto de 2021, el 27 de septiembre de 2021, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que resolvió la Sala accionada mediante auto calendado 10 de diciembre de 2021 a través del cual no repuso la decisión al considerar que no vulneró el debido proceso. Añadió que la notificación de esa actuación le fue realizada el 02 de febrero de 2022.

10 de diciembre de 2021 a través del cual no repuso la decisión al considerar que no vulneró el debido proceso. Añadió que la notificación de esa actuación le fue realizada el 02 de febrero de 2022. Precisó que la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso también se dio porque la Corporación accionada omitió notificarle los folios 4 y 5 del auto de fecha 06 de agosto de 2021, circunstancia que en su criterio le impidió conocer la argumentación jurídica con la que fue negada su solicitud de nulidad. Afirmó que la anterior situación la informó en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez Que, por lo expuesto, la demandada mediante auto del 10 de diciembre de 2021, ordenó expedir nuevamente a su favor copia de la decisión proferida el 06 de agosto de 2021. Insistió en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila debió decretar la nulidad por la inaplicación del artículo 19 de la Ley 734 de 2002, pues no le posibilitó conocer integralmente los fundamentos con los que negó la solicitud de nulidad. Acotó que los términos son de carácter preclusivos y la remisión del auto en cuestión no subsana la irregularidad que alegó. Señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila omitió un análisis completo en sus providencias calendadas 6 de agosto y 10 de diciembre de 2021, excusándose en el exceso de trabajo, falta

Señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila omitió un análisis completo en sus providencias calendadas 6 de agosto y 10 de diciembre de 2021, excusándose en el exceso de trabajo, falta de personal y la presencia de la pandemia COVID19. Adujo que la entidad precitada desconoció la normativa legal vigente, los términos procesales entre la indagación preliminar y la apertura de proceso disciplinario, la apertura de proceso disciplinario y la formulación de pliego de cargos y entre esta última actuación y el acta de cierre de investigación, de ahí que la accionada está en la obligación de someterse al imperio de la ley y seguir el procedimiento establecido en la ley 734 de 2002. Recalcó que la Comisión de Disciplina Judicial violó el debido proceso cuando formuló cargos disciplinarios que no fueron denunciados, esto es, los concernientes a la decisión que resolvió el incidente de reparación integral y el otorgamiento de la prisión domiciliaria a Luis Germán Rodríguez Jiménez. Con relación al incidente de reparación integral, consideró que la magistrada ponente se extralimitó, como quiera que del escrito de queja no se extrae denuncia de una actuación irregular por el no 4CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez reconocimiento de los perjuicios morales y a la vida en relación ni por la concesión o no de la prisión domiciliaria a Rodríguez Jiménez. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar a la accionada:

concesión o no de la prisión domiciliaria a Rodríguez Jiménez. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar a la accionada: Decretar la nulidad en el proceso 2018 00188, dado el desconocimiento integral que tuvo de la providencia del 06 de agosto de 2021, al igual que por las irregularidades en que incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al ignorar los términos procesales e investigar y formular cargos que no fueron denunciados por la quejosa en el precitado expediente. Que, de no acceder a lo anterior, se compulse copias con destino al organismo competente para que verifique la violación sistemática traída a colación en esta acción de amparo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado tras advertir que, en el presente caso, existe un proceso disciplinario en curso donde se puede hacer los planteamientos y cuestionamientos que ahora se traen ante el juez de tutela, todo ello a través de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para la defensa y ejercicio de sus derechos.

Finalmente, en lo que a la expedición de copias contra algunos funcionarios se refiere, le indicó al accionante que esa pretensión la puede ver satisfecha interponiendo, él mismo, las denuncias que considere pertinentes en contra de las autoridades que él estime han faltado a sus deberes. 5CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez

3. LA IMPUGNACIÓN

las autoridades que él estime han faltado a sus deberes. 5CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primer grado, con miras a lograr su revocatoria y, para ello, expuso como fundamento de su inconformidad las siguientes valoraciones: Como primera medida señaló que, aun cuando el proceso disciplinario en su contra se encuentra en curso, la petición de nulidad ya fue resuelta y contra la misma se agotaron los recursos dispuestos para controvertir decisiones de ese tipo, luego no es viable alegar la ausencia del principio de subsidiariedad.

Resaltó que, si bien es cierto en la actualidad se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación, el mismo no guarda relación con la nulidad solicitada, sino con unas peticiones probatorias que fueron denegadas en primera instancia. Insistió en los planteamientos de la demanda de tutela, para a partir de ello ratificar su postura acerca de la existencia de una afectación a sus derechos fundamentales. Por último, afirmó que, en el presente trámite, se concretó una nulidad por indebida conformación del contradictorio, pues al presente asunto no fueron convocados la fiscalía delegada que asumió el conocimiento del radicado 4100160001286201300294, ni los profesionales del derecho que allí concurrieron como

convocados la fiscalía delegada que asumió el conocimiento del radicado 4100160001286201300294, ni los profesionales del derecho que allí concurrieron como 6CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez representantes de víctimas, sujetos que pudieron haber depuesto sobre la forma como se adelantó dicha actuación penal.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que en el presente evento no se agotaron todos los medios de defensa

7CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez ordinarios dispuestos para la defensa de los derechos de la parte actora, ello por cuanto que existe un proceso en curso donde el demandante en tutela puede proponer todas sus quejas.

4. Cuestión previa, sobre la inexistencia de nulidad por indebida conformación del contradictorio.

Asegura el recurrente que, en el presente caso, se ha consolidado una nulidad por la indebida conformación del contradictorio, pues en su sentir, se debió convocar la Fiscalía Delegada que asumió el conocimiento del radicado 4100160001286201300294, así como a los profesionales del derecho que allí concurrieron como representantes de víctimas, con el fin que depusieran sobre la forma como se ha llevado ese proceso penal. Para la Sala, tal postulación no tiene vocación de prosperidad, sencillamente, porque en el presente asunto no se debate ninguna circunstancia ligada con el proceso penal en mención, sino que gira en torno a los posibles yerros cometidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

prosperidad, sencillamente, porque en el presente asunto no se debate ninguna circunstancia ligada con el proceso penal en mención, sino que gira en torno a los posibles yerros cometidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en el marco del proceso disciplinario 2018-00188, adelantado en contra del acá accionante. Así mismo, de la lectura del libelo introductorio no logra advertirse que se eleve cuestionamiento de algún tipo contra la Fiscalía General de la Nación o alguna de sus delegadas, motivo por el cual se hace innecesario la vinculación de esta institución o, incluso, de cualquiera de los sujetos procesales 8CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez e intervinientes dentro de la causa penal 4100160001286201300294, de la cual se habría derivado la queja que dio origen al trámite disciplinario cuestionado por vía de tutela. En consecuencia, dado que resulta innecesario hacer comparecer a este trámite las referidas personas, la Sala negará la petición de nulidad por indebida conformación del contradictorio y procederá con el estudio del caso.

5. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y de impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante, quien se desempeña como Juez Primero Penal Municipal de Neiva, cuestiona por vía constitucional la totalidad del proceso disciplinario No. 2018 00188, el

el accionante, quien se desempeña como Juez Primero Penal Municipal de Neiva, cuestiona por vía constitucional la totalidad del proceso disciplinario No. 2018 00188, el cual se adelanta en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Afirma que dicha actuación está viciada de nulidad, básicamente porque: primero, los cargos que allí le fueran atribuidos, según el actor, no son producto de la queja propuesta en su contra, segundo, porque la autoridad competente ha desatendido todos los términos procesales y, tercero, porque el auto del 6 de agosto de 2021, en virtud del cual fue resuelta su petición de nulidad, no le habría sido notificado de manera oportuna e integral. 9CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez Ahora bien, vistos los temas en torno a los cuales gira la queja constitucional, la Sala advierte, desde ya, que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por no haberse satisfecho con el principio de subsidiaridad que rige al trámite constitucional, las razones son las siguientes: 5.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se

jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela, tanto contra decisiones judiciales como administrativas, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los 10CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la

que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 11CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez 5.2. De vuelta al caso concreto, ha de indicarse que

ordinaria. 11CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez 5.2. De vuelta al caso concreto, ha de indicarse que resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, la autoridad disciplinaria accionada en tutela, ha vulnerado los derechos fundamentales del actor con ocasión del trámite que, en esa jurisdicción, se surte en su contra bajo el radicado 2018-00188. No obstante, lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine se hubieran agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que, como el mismo demandante en tutela lo admite, en la actualidad, dicho trámite se encuentra en curso, es más, ni siquiera se ha llegado a la etapa de juzgamiento, toda vez que está pendiente por decidir el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó unas pruebas al sujeto pasivo de la acción. En ese sentido, se advierte con absoluta facilidad que el actor cuenta todavía con varios escenarios para debatir asuntos como el del pliego de cargos formulado en su contra, tema que debe ser analizado por el juez natural, y no por el de tutela en el marco de una actuación paralela y ajena al proceso disciplinario. Misma consideración merece los cuestionamientos dirigidos contra la presunta inobservancia de los términos procesales por parte de la autoridad demandada en tutela,

ajena al proceso disciplinario. Misma consideración merece los cuestionamientos dirigidos contra la presunta inobservancia de los términos procesales por parte de la autoridad demandada en tutela, temática que debe ser propuesta durante las ulteriores etapas o, incluso, al momento de sustentar el recurso de 12CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez apelación contra la decisión que, eventualmente, le imponga sanción disciplinaria, todo ello con el objetivo de que sean las autoridades competentes quienes atiendan tales inconformidades y, en el marco del debido proceso, se pronuncien sobre su vocación de prosperidad. 5.3. En cuanto a la pretendida nulidad por presuntamente no habérsele notificado de manera íntegra y oportuna el auto del 6 de agosto de 2021, en virtud del cual le fue resuelta de manera desfavorable la misma anulación que ahora pretende por vía de tutela, ha de decírsele al recurrente que tal aspiración resulta improcedente, toda vez que, según se desprende de los elementos aportados al expediente, dicha providencia sí le fue puesta de presente de manera oportuna e integral, pues como bien lo refiere el mismo accionante, contra esa decisión promovió los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, mismos que fueron debidamente atendidos por la autoridad competente, luego mal podría asegurar que no le fue notificada esa decisión, cuando contra la misma ejerció los medios de defensa ordinarios pertinentes.

de apelación, mismos que fueron debidamente atendidos por la autoridad competente, luego mal podría asegurar que no le fue notificada esa decisión, cuando contra la misma ejerció los medios de defensa ordinarios pertinentes.

6. En síntesis, ha de indicarse que todas y cada una de las quejas constitucionales planteadas por Fabio Bello Ramírez, tanto en su demanda de tutela como en el escrito de impugnación, son cuestionamientos que se pueden discutir por vía ordinaria agotando las instancias del proceso disciplinario y haciendo allí uso de los medios de defensa ordinarios dispuestos para asegurar el debido proceso y la protección de sus garantías.

13CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez En este punto, debe hacerse hincapié en el hecho cierto de que el proceso cuestionado, ni siquiera han avanzado sobre las etapas de cierre y evaluación, menos a la de juzgamiento, escenarios en los cuales, el disciplinado y acá accionante, podrá insistir en las teorías que fundan la presente demanda constitucional, ello con el objetivo de que sea el juez competente quien, en el marco del debido proceso, emita un pronunciamiento sobre el particular. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la

de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado.

7. En ese sentido, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación disciplinaria adelantada en su contra, la cual se encuentra actualmente en curso, trámite donde cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios idóneos para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

14CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter

desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez

8. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento, por parte del actor, de su carácter

N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez

8. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento, por parte del actor, de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá a confirmar la providencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Fabio Bello Ramírez, en contra del presente trámite constitucional. Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 16CUI 41001220400020220004501 Tutela Segunda Instancia N.I. 122880 Fabio Bello Ramírez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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