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CSJ - STP4523-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4523-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230070100 Radicado n.° 130130 STP4523-2023 (Aprobado acta n.°072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS EDUARDO DE O SSA P ORRAS agente oficioso de MARÍA O MAIRA P ORRAS RODRÍGUEZ contra el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Sala Penal del

Tribunal Superior, ambos de Medellín. En síntesis, la parte recurrente objeta, por un lado, los fallos constitucionales emitidos el 9 de diciembre de 2022 y 9 de marzo de 2023, en primera y segunda instancia, y, por otro, los autos del 23 de febrero y 21 de marzo de 2023, que dispusieron el archivo de los incidentes de desacato, al considerar que debe autorizarse la realización del procedimiento quirúrgico “ oclusión quirúrgica de venas de miembros inferiores vía endovascular por ablación por radiofrecuencia de safena alta densidad bilateral”; “inyección de agente esclerosante en vena

procedimiento quirúrgico “ oclusión quirúrgica de venas de miembros inferiores vía endovascular por ablación por radiofrecuencia de safena alta densidad bilateral”; “inyección de agente esclerosante en vena safena izq”.; y “hemoglobina glicada” por el médico JUAN C ARLOS ARRIETA, el cual ya no hace parte de la EPS.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

CUI: 11001020400020230070100

MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ

II. HECHOS 1.- LUIS EDUARDO DE OSSA PORRAS agente oficioso de MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la EPS

Sanidad Seccional en Salud No. 6 de Envigado. 2.- En fallo del 9 de diciembre de 2022 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín concedió el amparo al derecho a la salud, en conexidad con la vida y dispuso lo siguiente [Rad. 05 001 31 09 027 2023 00013]: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, en conexidad al derecho a la vida pretendidos por LUIS EDUARDO DE OSSA PORRAS, en calidad de agente oficioso de su progenitora la señora MARIA OMAIRA PORRAS RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 46.662.447, conculcados por la entidad EPS SANIDAD SECCIONAL EN SALUD NRO. 6. ENVIGADO, por las razones anotadas anteriormente.

46.662.447, conculcados por la entidad EPS SANIDAD SECCIONAL EN SALUD NRO. 6. ENVIGADO, por las razones anotadas anteriormente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se le ORDENA al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Nº 6. (E) cargo que se personifica en cabeza del Capitán MARIO ALEXANDER BRAVO POPAYAN O QUIEN HAGA SUS VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, autorice con una IPS DE SU RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS con la que tenga un contrato vigente y con el nivel de complejidad y especialidades necesarias la realización de los procedimientos médicos: “OCLUSIÓN QUIRÚRGICA DE VENAS DE

MIEMBROS INFERIORES VÍA ENDOVASCULAR POR ABLACIÓN POR

RADIOFRECUENCIA DE SAFENA ALTA DENSIDAD BILATERAL”; “INYECCIÓN DE AGENTE ESCLEROSANTE EN VENA SAFENA IZQ”.; Y “HEMOGLOBINA GLICADA”. (acorde con la orden de remisión suscrita por el médico especialista en enfermedades vasculares y trombosis, doctor DR JUAN CARLOS ARRIETA) (ver anexo 10 del expediente digital).

TERCERO: Se absuelve a la CLINICA ESPECIALIZADA EMMSA S.A.S Y A LA IPS UNIVERSITARIA LEON XIII por no ser competentes, para autorizar y verificar la realización de los procedimientos que necesita la agenciada

MARIA OMAIRA PORRAS RODRIGUEZ.

LA IPS UNIVERSITARIA LEON XIII por no ser competentes, para autorizar y verificar la realización de los procedimientos que necesita la agenciada

MARIA OMAIRA PORRAS RODRIGUEZ.

CUARTO: Se garantiza el tratamiento integral por el diagnóstico “de "INSUFICIENCIA VENOSA C6 IZQUIERDA, C3 DERECHA", conforme se expuso en la parte motiva.

QUINTO: No se faculta el recobro ante el ADRES, tal como se indicó en la

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ parte motiva de esta providencia. (sic) 3.- Esa decisión fue impugnada por la parte actora, con el propósito de que se ordene que el procedimiento “ OCLUSIÓN QUIRÚRGICA DE

VENAS DE MIEMBROS INFERIORES VÍA ENDOVASCULAR POR

ABLACIÓN POR RADIOFRECUENCIA DE SAFENA ALTA DENSIDAD BILATERAL; INYECCIÓN DE AGENTE ESCLEROSANTE EN VENA SAFENA IZQ ”, sea practicado en la Clínica Oncológica de Antioquia. 4.- El 9 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primer grado, con fundamento en lo siguiente: 4.1.- Inicialmente, sostuvo que no era dable estudiar la pretensión relacionada con la autorización de que el procedimiento quirúrgico de la actora sea realizado en la Clínica Oncológica Antioquia, toda vez que aquella era nueva, y no fue consignada en el libelo inicial, por tanto, no fue

relacionada con la autorización de que el procedimiento quirúrgico de la actora sea realizado en la Clínica Oncológica Antioquia, toda vez que aquella era nueva, y no fue consignada en el libelo inicial, por tanto, no fue controvertida por las partes. 4.2.- Luego de analizar el principio de libre escogencia de la EPS – la posibilidad de escoger la IPS con cual contratar - y de los usuarios, de elegir la IPS de su preferencia -dentro de las instituciones ofrecidas por la EPS; sostuvo que existía nueva valoración de un galeno tratante, el cual realizó el examen “ dúplex venoso” a la actora y concluyó que no era necesario le procedimiento “ OCLUSIÓN QUIRÚRGICA DE VENAS DE

MIEMBROS INFERIORES VÍA ENDOVASCULAR POR ABLACIÓN

POR RADIOFRECUENCIA DE SAFENA ALTA DENSIDAD BILATERAL; INYECCIÓN DE AGENTE ESCLEROSANTE EN VENA SAFENA IZQ”; sino que debía tratarse la patología con “ manejo 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ dermatológico”, así: De lo anterior, se infiere que a MARÍA OMAIRA se le están prestando los servicios de salud. Más aún, existe concepto de un médico especialista que difiere del mencionado en el escrito de tutela y que, en aras de velar por la salud de su paciente, informó a la familia la posibilidad de buscar otro concepto, por ello, no puede la Sala concluir que se esté negando la realización

difiere del mencionado en el escrito de tutela y que, en aras de velar por la salud de su paciente, informó a la familia la posibilidad de buscar otro concepto, por ello, no puede la Sala concluir que se esté negando la realización

de la “OCLUSIÓN QUIRÚRGICA DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES

VÍA ENDOVASCULAR POR ABLACIÓN POR RADIOFRECUENCIA DE

SAFENA ALTA DENSIDAD BILATERAL”, “INYECCIÓN DE AGENTE ESCLEROSANTE EN VENA SAFENA IZQ”, y “HEMOGLOBINA GLICADA” por negligencia, como lo afirma quien acciona, pues lo que hay es una diferencia de conceptos y de plan de manejo entre los galenos y ello no obedece a falta de atención. En conclusión, no se cumple en este caso el requisito establecido en la jurisprudencia constitucional, de que exista una “demora de manera injustificada” o la “incapacidad técnica” de la EPS para la realización del procedimiento, como para amparar el principio de libre escogencia y acoger la pretensión del impugnante, por ello habrá de confirmarse lo resuelto en la primera instancia. 4.2.- A partir de lo anterior, consideró que no existía negligencia por parte de la accionada, sino un nuevo plan de manejo, prescrito por un profesional de la medicina. 5.- LUIS EDUARDO DE OSSA PORRAS agente oficioso de MARÍA OMAIRA P ORRAS R ODRÍGUEZ presentó solicitudes de incidentes de

profesional de la medicina. 5.- LUIS EDUARDO DE OSSA PORRAS agente oficioso de MARÍA OMAIRA P ORRAS R ODRÍGUEZ presentó solicitudes de incidentes de desacato contra la EPS Sanidad Seccional en Salud, al considerar que de forma inadecuada negó que la realización del procedimiento “OCLUSIÓN

QUIRÚRGICA DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES VÍA

ENDOVASCULAR POR ABLACIÓN POR RADIOFRECUENCIA DE

SAFENA ALTA DENSIDAD BILATERAL”, “INYECCIÓN DE AGENTE ESCLEROSANTE EN VENA SAFENA IZQ”, y “HEMOGLOBINA GLICADA”, sea practicado por el médico JUAN C ARLOS A RRIETA, al afirmar que aquel ya no tenía relación contractual con la IPS Universitaria. 6.- En autos del 23 de febrero y 21 de marzo de 2023, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín dispuso el archivo del incidente, al sostener 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ que la EPS accionada no incumplió la orden constitucional. 7.- LUIS EDUARDO DE OSSA PORRAS agente oficioso de MARÍA OMAIRA P ORRAS R ODRÍGUEZ acudió al amparo para objetar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, esto es, los fallos de primera y segunda instancia, que concedieron la protección al derecho a la

actuaciones adelantadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, esto es, los fallos de primera y segunda instancia, que concedieron la protección al derecho a la salud en conexidad con la vida y, los proveídos que archivaron los incidentes de desacato que propuso. 7.1.- En su criterio, debe ordenarse que el procedimiento

“OCLUSIÓN QUIRÚRGICA DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES

VÍA ENDOVASCULAR POR ABLACIÓN POR RADIOFRECUENCIA DE

SAFENA ALTA DENSIDAD BILATERAL”, “INYECCIÓN DE AGENTE ESCLEROSANTE EN VENA SAFENA IZQ”, y “HEMOGLOBINA GLICADA”, sea practicado por el médico JUAN CARLOS ARRIETA. Agregó que si bien, el mencionado ya no tiene relación contractual con la EPS, aquel debe ser contratado para esos fines.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- A través de auto de 13 de abril 2023, la Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional 05 001 31 09 027 2023 00013 e incidentes de desacatos que se tramitaron en ese mismo asunto [202300013-00]. 8.1.- El juez accionado remitió copia digital del expediente

censurado. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela es procedente para objetar los fallos constitucionales emitidos el 9 de diciembre de 2022 y 9 de marzo de 2023, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín , en el que concedieron la protección de los derechos a la salud y vida de MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ, por la omisión ordenar el procedimiento quirúrgico que aquella requiere, específicamente con el especialista JUAN CARLOS ARRIETA [Radicado 05 001 31 09 027 2023 00013]? ¿El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín incurrió en un defecto específico al ordenar el archivo de los incidentes de desacato propuestos por LUIS E DUARDO D E O SSA P ORRAS agente oficioso de MARÍA

¿El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín incurrió en un defecto específico al ordenar el archivo de los incidentes de desacato propuestos por LUIS E DUARDO D E O SSA P ORRAS agente oficioso de MARÍA OMAIRA P ORRAS R ODRÍGUEZ, por posiblemente, desconocer, que la 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ cirugía que requiere la interesada debe ser practicada por el especialista JUAN CARLOS ARRIETA? 11.- Con ese propósito, para resolver el primer interrogante, la sala analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, luego, frente al segundo, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos en el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

12.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela

procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 14.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 15.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

16.- En el presente caso, LUIS EDUARDO DE OSSA PORRAS agente oficioso de MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ, cuestiona los fallos constitucionales emitidos el 9 de diciembre de 2022 y 9 de marzo de 2023, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín , en el que concedieron la protección de los derechos a la salud y vida. En criterio del actor, los accionados omitieron ordenar que el procedimiento quirúrgico que requiere PORRAS RODRÍGUEZ y, que fue prescrito en el 2018 por el especialista JUAN CARLOS ARRIETA, sea practicado únicamente por ese médico, el cual ya no tiene relación contractual con la EPS accionada en ese trámite constitucional. 17.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que la parte accionante está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

ese trámite constitucional. 17.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que la parte accionante está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ naturaleza buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando. En ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo es improcedente. 18.- Adicionalmente, una vez consultada la página web de la Rama Judicial se advierte que los fallos reprochados están pendientes de ser remitidos a la Corte Constitucional, es decir, que el trámite constitucional objetado, no ha concluido. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 20.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

21.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 22.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida por LUIS EDUARDO DE OSSA PORRAS como agente oficioso de MARÍA O MAIRA P ORRAS R ODRÍGUEZ. Se precisa, que el agente oficioso fue reconocido como tal y actuó en esa calidad, en el proceso constitucional que aquí se objeta, sin que en esta oportunidad se advierta alguna circunstancia que afecte o ponga en duda esa condición. 23.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra los autos objetados no procede recurso. f.- Ausencia de defectos específicos en los autos del 23 de febrero y 21 de marzo de 2023 11Tutela de primera instancia

y, (vi) contra los autos objetados no procede recurso. f.- Ausencia de defectos específicos en los autos del 23 de febrero y 21 de marzo de 2023 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ 24.- LUIS EDUARDO DE OSSA P ORRAS como agente oficioso de MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ acudió al amparo, entre otros, para reprochar los autos emitidos por el Juzgado 27 Penal de Medellín que han dispuesto en dos ocasiones el archivo del incidente de desacato promovido en el radicado n. o 2023-00013-00, al considerar que el jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.º 6 no acató los fallos de tutela emitidos el 9 de diciembre de 2022 y 9 de marzo de 2023. 25.- Lo anterior, por cuanto afirma que la accionada se ha negado a autorizar que el procedimiento “OCLUSIÓN QUIRÚRGICA DE VENAS

DE MIEMBROS INFERIORES VÍA ENDOVASCULAR POR ABLACIÓN

POR RADIOFRECUENCIA DE SAFENA ALTA DENSIDAD BILATERAL”, “INYECCIÓN DE AGENTE ESCLEROSANTE EN VENA SAFENA IZQ”, y “HEMOGLOBINA GLICADA ” que fue prescrito en el 2018 por el médico JUAN CARLOS ARRIETA, sea efectuado por ese mismo profesional del derecho, el cual ya no hace parte de la red prestadora del servicio de salud de la accionada. 26.- Sin embargo, la Sala advierte, tal y como lo hizo el juzgado

profesional del derecho, el cual ya no hace parte de la red prestadora del servicio de salud de la accionada. 26.- Sin embargo, la Sala advierte, tal y como lo hizo el juzgado accionado, que no hay incumplimiento a las ordenes dispuestas en los fallos constitucionales. 27.- Véase que con ocasión a la apertura de los incidentes de desacato la accionada, en esa causa, refirió lo siguiente: Sea lo primero indicar que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 6, tiene contratado con la IPS UNIVERSITARIA el servicio requerido por el accionante, y se le ha asignado cita en tres oportunidades, las cuales no ha querido aceptar por las razones ampliamente conocidas y es que el apoderado de la señora MARIA OMAIRA PORRAS RODRIGUEZ, SOLO ACEPTA CITA con un médico especialista con el cual no tenemos contrato suscrito. Me permito presentar el resumen de las actuaciones que la Regional de Aseguramiento No. 6, ha realizado para dispensar el tratamiento requerido por la señora MARIA OMAIRA PORRAS RODRIGUEZ; sin embargo, no se ha podido materializar por falta de aceptación del representante de la paciente, 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ pues, conforme lo certifica la IPS UNIVERSITARIA, el profesional Dr. JUAN CARLOS ARRIETA, ya no se encuentra contratado con esta entidad lo que motiva que el acto médico sea realizado por otro par en la especialidad; empero el representante de la paciente se ha negado aceptar continuar el

CARLOS ARRIETA, ya no se encuentra contratado con esta entidad lo que motiva que el acto médico sea realizado por otro par en la especialidad; empero el representante de la paciente se ha negado aceptar continuar el trámite a pesar de ser notificado en dos oportunidades por la entidad tal como se observa en documento adjunto; veamos: Constancia emitida por el call center de la entidad IPS UNIVERSITARIA […]. En cuanto al vínculo laboral que tenía el profesional Dr. Juan Carlos Arrieta, con la IPS UNIVERSITARIA, se observa que la propia entidad mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2023 indica no estar laborando en la actualidad con ellos lo que motiva que el procedimiento sea realizado con otro especialista en cirugía vascular […]. Ante la negativa de aceptación de la valoración prequirúrgica por parte del señor LUIS EDUARDO DE OSSA PORRAS agente oficioso de MARIA OMAIRA PORRAS RODRIGUEZ, el día 22 de febrero de 2023, mediante correo electrónico se invitó aceptar el tramite teniendo en cuenta que el profesional ya no presta los servicios profesionales en la IPS UNIVERSITARIA. 28.- A partir de lo anterior, el juzgado accionado en dos ocasiones, dispuso el archivo de la actuación al considerar que no había incumplimiento a la orden constitucional. Al respecto, concluyó lo siguiente: En ese orden de ideas se observa que la EPS SANIDAD NRO. 6 ha estado presta a dar cumplimiento a la orden constitucional proferida por esta Judicatura, de acuerdo con las respuestas allegadas al Juzgado y las pruebas aportadas, donde detalla todos los trámites realizados y las citadas asignadas

presta a dar cumplimiento a la orden constitucional proferida por esta Judicatura, de acuerdo con las respuestas allegadas al Juzgado y las pruebas aportadas, donde detalla todos los trámites realizados y las citadas asignadas a la paciente, dando continuidad así a los servicios de salud que necesita la afectada , pero no obstante ello “…. la paciente no asistió a ninguna de las citas programadas y a la vez en cada notificación realizada se informó los motivos por los cuales el Dr. Juan Carlos Arrieta, no puede practicar el acto quirúrgico a la señora MARIA PORRAS. DEBERES DE LOS USUARIOS. Al señor LUIS EDUARDO DE OSSA PORRAS agente oficioso de MARIA OMAIRA PORRAS RODRIGUEZ, le asiste la carga de cumplir los DEBERES Y OBLICACIONES (Sic) de los usuarios de los servicios de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional– Regional de Aseguramiento. 29.- Adicionalmente, en el auto del 21 de marzo de esta anualidad, el juzgado trajo a colación los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado emitido el 9 de ese mes y año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y relacionados con los reparos del accionante, así: El agente oficioso de MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ impugnó la decisión, reiterando los argumentos ya expuestos, frente a la práctica del 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ

decisión, reiterando los argumentos ya expuestos, frente a la práctica del 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 130130

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MARÍA OMAIRA PORRAS RODRÍGUEZ

procedimiento OCLUSIÓN QUIRÚRGICA DE VENAS DE MIEMBROS

INFERIORES VÍA ENDOVASCULAR POR ABLACIÓN POR

RADIOFRECUENCIA DE SAFENA ALTA DENSIDAD BILATERAL”, “INYECCIÓN DE AGENTE ESCLEROSANTE EN VENA SAFENA IZQ, pero a diferencia de su escrito inicial en el cual solicitaba la prestación del servicio en la IPS UNIVERSITARIA LEÓN XIII, ahora pide que se ordene en la CLÍNICA ONCOLÓGICA ANTIOQUIA. Aclara que acudió a la tutela por el “mal servicio” que presta la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 6 DE LA POLICÍA NACIONAL y que, con el fallo, va a persistir la dilación de la entidad en la realización del procedimiento en referencia y, con ello, el perjuicio para la vida de MARÍA OMAIRA”. En el acápite de las consideraciones el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN indicó: “En primer lugar, se debe aclarar que no es posible ordenar a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 6 DE LA POLICÍA NACIONAL que autorice la realización de los procedimientos médicos en la CLÍNICA ONCOLÓGICA ANTIOQUIA, pues se trata de una pretensión nueva, que no fue puesta en conocimiento de la parte accionada,

POLICÍA NACIONAL que autorice la realización de los procedimientos médicos en la CLÍNICA ONCOLÓGICA ANTIOQUIA, pues se trata de una pretensión nueva, que no fue puesta en conocimiento de la parte accionada, ni de la clínica misma, por lo que, no es dable emitir pronunciamiento al respecto, para no vulnerar el debido proceso”. “Ahora, en cuanto al otro punto de inconformidad, que versa sobre la libre escogencia, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T 136 de 2021 […]. En el caso de MARÍA OMAIRA se tiene que viene en tratamiento desde el año 2018 por su diagnóstico “INSUFICIENCIA VENOSA C6 IZQUIERDA, C3 DERECHA” y se le ordenó la práctica de “OCLUSIÓN QUIRÚRGICA DE

VENAS DE MIEMBROS INFERIORES VÍA ENDOVASCULAR POR

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