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CSJ - STP4524-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4524-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrada Ponente STP4524-2022 Radicación n.° 122898 Acta 080 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el actor Oscar Edison Velásquez Prieto, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó de la acción de tutela promovida por aquel en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como, el principio de favorabilidad.CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Tolima. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron reseñados por el A quo de la siguiente manera: «Señala que fue condenado por un juez de la República a la pena de 22 años y 8 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado y extorsión. Se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2010. Refiere que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para

responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado y extorsión. Se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2010. Refiere que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para obtener la libertad condicional. Así mismo que con fundamento en el artículo 5 de la Ley 2098 de 2021, que modificó el canon 64 del Código Penal, solicitó la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –el 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2021-, así como, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín – el 17 de enero de 2022-, le negaron dicho beneficio considerando que existe expresa prohibición legal para su otorgamiento, dejando sin valor alguno la pena que ha redimido, el proceso de resocialización que ha cumplido, al punto que el consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento carcelario lo calificaran con desempeño sobresaliente y conducta ejemplar, además de contar con arraigo familiar. A su vez advera, que los accionados al impedir la concesión del beneficio, desconocieron la derogatoria tácita que efectuó la Ley 2098 de 2021 de la Ley 1121 de 2006 1, por lo que se en su caso en concreto, se debe aplicar la ley más favorable, según lo dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional. 1 La alegación del actor en sede de ejecución de penas se dirigió a cuestionar la existencia de una supuesta derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006,

el artículo 29 de la Constitución Nacional. 1 La alegación del actor en sede de ejecución de penas se dirigió a cuestionar la existencia de una supuesta derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, por parte de la Ley 1709 de 2014, a lo que, agregó en sede de recursos ordinarios, que también operaba en virtud de la Ley 2098 de 2021. 2CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto Con base en lo expuesto solicita al juez constitucional que deje sin efectos las decisiones que negaron el beneficio de la libertad condicional, y, en consecuencia, se conceda el beneficio de la libertad condicional.» FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, tras encontrar que se hallan superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego de resumir la actuación procesal, expuso que los juzgados demandados, a través de las decisiones en las que negaron al actor la concesión de la libertad condicional, no vulneraron las garantías fundamentales del actor, al proferir unas determinaciones que satisfacen los criterios mínimos de razonabilidad jurídica, en la medida que se fundamentaron en la gravedad de la conducta, la prohibición legal expresa para la concesión del beneficio y en la inexistencia de la alegada derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de

razonabilidad jurídica, en la medida que se fundamentaron en la gravedad de la conducta, la prohibición legal expresa para la concesión del beneficio y en la inexistencia de la alegada derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por parte del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y de la Ley 2098 de 2021. IMPUGNACIÓN El accionante expresó su voluntad de controvertir el fallo, reiterando los argumentos de la demanda de tutela e insistiendo, en que cumple los requisitos tanto objetivos como subjetivos para obtener la libertad condicional, lo que no fue analizado por los juzgados atacados y con fundamento 3CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto en que, en su favor, operó la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121, con la promulgación de la Ley 1709 de 2014 (art. 32) y de la Ley 2098 de 2021 (arts. 5 y 28), por la cual debe aplicarse en su favor el principio de favorabilidad en materia penal: «Honorable juez estoy consciente de que el delito de concierto para delinquir y Extorsión. En cuestión de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que salió la ley 2098 de 2021 estos delitos tenían prohibición por la ley 1121 de 2006 para conceder dicho beneficio. Buscando en el diccionario la palabra derogar; significa abolir, anular una cosa establecida como ley o costumbre. Según el derecho romano de derogación; es el único que afine a

beneficio. Buscando en el diccionario la palabra derogar; significa abolir, anular una cosa establecida como ley o costumbre. Según el derecho romano de derogación; es el único que afine a todas las formas enunciadas de la modificación o supresión de una ley; así de conformidad con los artículos 71 y 72 del código civil, la derogación de las leyes pueden ser expresa o tácita. Contrario a lo anterior la derogación tácita supone un cambio de legislación una incompatibilidad con respecto a lo regulado de la nueva ley, y la ley que antes regida: hecho que hace necesario la interpretación de ambas leyes. (…) Conexo a lo Anterior, en el artículo 5 de la ley 2098 de 2021, reforma el artículo 64 del código penal y el artículo 30 de la ley 1709 de 2014; en cuanto a la libertad condicional, y esta misma ley en el artículo 28 se manifiesta la vigencia y señala claramente que derogar completamente el artículo 38 de la ley 599 de 2000 modificado por el artículo tercero de la ley 1453 del 2008 Pero además indicó: “ la presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias”. Frases subrayada por mi persona Cómo puede el honorable juez; la ley 2098 de 2021, en el artículo 28 deroga todas las leyes o todas las disposiciones contrarias en cuestión de la Libertad condicional. Por tal motivo aquí aplica el principio de favorabilidad; estipulado en el artículo 29 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

favorabilidad; estipulado en el artículo 29 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” Por lo anterior la ley 1121 del 2006 en cuestión a la libertad condicional queda derogada por el artículo 28 de la ley 2098 de 2021.» 4CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto De otra parte, agregó que se vulneró su derecho al debido proceso al «no darme derecho a los recursos de reposición y apelación después de volver a solicitar la libertad condicional con nueva sustentación».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

previstos de manera expresa en la ley.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto

4. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las providencias de 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y de 17 de enero de 2022 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que confirmó la primera de aquellas, dictadas en el proceso penal 050016000206201000543, que se adelanta en sede de ejecución de pena en contra de Oscar Edison Velásquez Prieto, por virtud de las cuales le fue negado a dicho penado la libertad condicional con fundamento en que el delito por el cual fue condenado, se encuentra enlistado dentro de aquellos por los cuales el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe su otorgamiento.

En el anterior contexto, el argumento del promotor, en

el delito por el cual fue condenado, se encuentra enlistado dentro de aquellos por los cuales el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe su otorgamiento. En el anterior contexto, el argumento del promotor, en síntesis, y con relación a las dos providencias, se circunscribe a cuestionar que se le haya negado la libertad condicional a pesar de dos circunstancias: i) que cumple los requisitos para su concesión y ii) que dicha prohibición fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y los artículos 5 y 28 de la Ley 2098 de 2021.

5. Luego, como la discusión se dirige en contra de las decisiones judiciales proferidas por los juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los

6CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte

su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. 7CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el

7CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Oscar Edison Velásquez Prieto en el proceso penal seguido en su contra en sede de ejecución de penas, además, se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial contra el auto que negó la libertad condicional del juzgado vigía -reposición y apelación-, y contra la decisión

observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial contra el auto que negó la libertad condicional del juzgado vigía -reposición y apelación-, y contra la decisión que la confirmó, no es posible elevar recurso adicional alguno. 8CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto Igualmente, respecto al presupuesto de la inmediatez, en la medida que las decisiones motivo de censura datan de 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2021 del Juzgado ejecutor, y de 17 de enero de 2022 del Juzgado de conocimiento, mientras que, la demanda de tutela fue impetrada el 18 de febrero del año que avanza, es decir, dentro de un término prudencial luego de haberse proferido las cuestionadas decisiones. Aunado a que la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico para que se haga viable la solicitud de amparo contra decisiones judiciales y, por consiguiente, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.

3. La solución del caso En el subexamine, encuentra la Corte que el reclamo de

consiguiente, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.

3. La solución del caso En el subexamine, encuentra la Corte que el reclamo de Oscar Edison Velásquez Prieto no tiene vocación de prosperar para dejar sin efecto las precitadas providencias pues, aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto dictado por los juzgados al definir el trámite de la solicitud de libertad condicional.

9CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto 3.1. Por hechos ocurridos de 2006 a 2010, en el proceso penal rad. 0500160002062010005432, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia de 5 de diciembre de 2011, condenó a Oscar Edison Velásquez Prieto a las penas de 272 meses de prisión y multa de 2283 salarios legales mensuales mínimos vigentes, por su responsabilidad penal en los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado y Extorsión, a la par que le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.2. Dicha sentencia fue revocada parcialmente - al absolver a Marta Elena Bedoya Benítez - y confirmada en todo lo demás por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 3 de mayo de 20123.

3.2. Dicha sentencia fue revocada parcialmente - al absolver a Marta Elena Bedoya Benítez - y confirmada en todo lo demás por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 3 de mayo de 20123. 3.3. Presentada demanda de casación, por la defensa de otro de los procesados - Samuel Antonio David Toro - la Sala de 2 En sede de segunda instancia el despacho del magistrado sustanciador requirió al juzgado de conocimiento para que remitiera copia de las providencias proferidas dentro del proceso penal, a lo que contestó de manera favorable dicha autoridad en correo de 5 de abril de 2022, remitiendo copia del cuaderno que contiene las decisiones de primera y segunda instancia, así como del trámite surtido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a hechos de la providencia de rad. 39442 de 28 de noviembre de 2012, esta Corporación indicó que estos « Ocurrieron, mínimo desde el año 2006, a partir que la banda criminal nominada “El Samaritano”, se dedicó a extorsionar a los comerciantes informales de la carrera 50 con calle 48 y su en rededor, pleno centro de esta ciudad, exigiéndoles una “vacuna” semanal con el fin de protegerlos y permitirles laborar, consistente en tres mil pesos ($3.000) semanales y seis mil pesos ($6.000) para el año 2010, debiéndolos cancelar los días sábados entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde. Grupo compuesto por Héctor Andrés Escobar Castaño, Samuel Antonio David Toro, Fabio de Jesús González

los días sábados entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde. Grupo compuesto por Héctor Andrés Escobar Castaño, Samuel Antonio David Toro, Fabio de Jesús González Sánchez, Juan Carlos Álvarez Villa, Oscar Edinson Velásquez Prieto y Yonathan Pineda Rodríguez, quienes eran apoyados recibiendo información sobre la presencia o no de la Policía Nacional de Samuel Antonio David Toro. El producto de las exacciones se lo entregaban a Marta Elena Bedoya Benítez, para que se lo llevara a su esposo quien se encuentra detenido en la cárcel de Bellavista, por estos mismos hechos». 3 Folios 3 a 34, del “02CuadernoEPMS”, remitido por el Juzgado de conocimiento en sede de impugnación de la tutela. 10CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído rad. 39442 de 28 de noviembre de 2012, decidió inadmitirla4. 3.4. En sede de ejecución de la pena, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto de 11 de noviembre de 2021, negó al accionante el beneficio de la libertad condicional, bajo los siguientes argumentos5: «Descendiendo al caso concreto, aunque lo subsiguiente sería analizar la gravedad de la conducta al tamiz de la sentencia condenatoria, incluso sin dejar de lado que a la fecha ÓSCAR EDISON cumple con el requisito objetivo demandado para la

analizar la gravedad de la conducta al tamiz de la sentencia condenatoria, incluso sin dejar de lado que a la fecha ÓSCAR EDISON cumple con el requisito objetivo demandado para la concesión del beneficio pretendido al haber cumplido las 3/5 partes de la condena, que véase, para el presente asunto corresponden a ciento sesenta y tres (163) meses y seis (6) días, por cuanto le fue impuesta una pena de doscientos setenta y dos (272) meses de prisión y ha descontado pena del 22 de julio de 2010 a la fecha, ciento treinta y cinco (135) meses y veinte (20) días; asimismo, se le ha abonado por concepto de redención de pena, veintinueve (29) meses y dieciséis (16) días; lo cual permite concluir que acumula un descuento total de ciento sesenta y cinco (165) meses y seis (6) días, lo cual actualiza el requisito que se examina; no obstante, inane sería el estudio de los presupuesto[s] atrás indicados, pues el referido sustituto resulta improcedente en este caso por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, vigente a partir del 29 de diciembre de 2006, por cuanto VELÁSQUEZ PRIETO fue condenado por el reato de EXTORSIÓN, cuyos hechos tuvieron ocurrencia desde el año 2006 al 2010 por lo que lo cobija la citada prohibición, conforme se indicara en el auto recurrido. En efecto, al respecto la citada norma establece: “ARTÍCULO 26:

ocurrencia desde el año 2006 al 2010 por lo que lo cobija la citada prohibición, conforme se indicara en el auto recurrido. En efecto, al respecto la citada norma establece: “ARTÍCULO 26: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por 4 Folios 104 a 132, ibid. 5 Cfr. “08AutoNiegaLibertadCondicional.pdf”. 11CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que este sea eficaz.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, al existir una prohibición legal frente a la concesión de beneficios como el aquí solicitado, por tratarse de un delito de EXTORSIÓN, se hace inviable conceder la libertad condicional pretendida por el sentenciado, lo cual, por sustracción de materia, releva al despacho de verificar la concurrencia de los restantes requisitos.». 3.3. Contra esa determinación el actor promovió recurso

pretendida por el sentenciado, lo cual, por sustracción de materia, releva al despacho de verificar la concurrencia de los restantes requisitos.». 3.3. Contra esa determinación el actor promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que, desató el primero el juez de ejecución en auto de 15 de diciembre de 2021 en que ratificó su determinación, y concedió la alzada vertical ante el cognoscente. Al solucionar el recurso horizontal, el juez de ejecución de penas arguyó 6: «…debe recordarse nuevamente que el referido sustituto resulta improcedente en este caso por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, vigente a partir del 29 de diciembre de 2006, por cuanto ÓSCAR EDISON fue condenado por el reato de EXTORSIÓN, cuyos hechos tuvieron ocurrencia desde el año 2006 al 2010, por lo que la cobija la citada prohibición, conforme se indicó en el auto recurrido. (…) Ahora bien, resulta importante indicar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo sobreviene cuando la disposición nueva no es compatible con la anterior, lo cual no aconteció en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última normatividad sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y beneficios administrativos, y dejó incólumes aquellas

exclusión de beneficios contenida en la última normatividad sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y beneficios administrativos, y dejó incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el beneficio de la libertad condicional, es decir, el sustituto materia de cuestionamiento. Incluso, adviértase, en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, establece que lo dispuesto en dicho artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del mismo Código, de manera que resulta evidente que la prohibición de la Ley 1121 del 2006 continúa aún vigente y es aplicable al 6 Cfr. “09AutoRedimePenayNoReponeLibertadCondicional.pdf”. 12CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto caso concreto, en tanto el desconocimiento de la misma implicaría una vulneración al principio de legalidad de la pena y su operatividad.». 3.4. Entonces, al conocer de la apelación contra el auto de 11 de noviembre de 2021 del juzgado vigía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo confirmó en proveído de 17 de enero de 2022, y para tomar tal determinación tuvo en cuenta argumentos que guardan similitud con los expuestos por el despacho de primer grado, como pasa a verse7. Partió por señalar el juzgado de conocimiento que, si

tal determinación tuvo en cuenta argumentos que guardan similitud con los expuestos por el despacho de primer grado, como pasa a verse7. Partió por señalar el juzgado de conocimiento que, si bien el juez de ejecución encontró cumplido el requisito objetivo por estar superadas las tres quintas partes de la pena, no procedía la concesión del beneficio por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en ese orden, citó la providencia CSJ STP6166-2015 Rad. 79531, 19 may. 2015: «…es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales. Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en 7 Cfr. “10AutoConfirmDecisionJuzg2EspecializadoMedellin.pdf”. 13CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo

13CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad8. Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”9. Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación 10.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela 11. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de ese

ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.» 8 Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala de Casación Penal. 9 Cfr. Sentencia C-194 de 2005. 10 Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp

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