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CSJ - STP4524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260058600

Radicado n.° 153226 STP4524-2026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JESÚS

URBANO AUSECHA en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ1.

En síntesis , el accionante critica que l a autoridad accionada: (i) el 11 de agosto de 2025, con algunas modificaciones, confirmó su condena por el delito de omisión en agente retenedor o recaudador; (ii) el 27 de noviembre de 2025 no repuso la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación ; y (iii) omitió pronunciarse

1 Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué, la DIAN, la Defensoría del Pueblo, los abogados LEONARDO PÁEZ SAAVEDRAfuncionario de la DIAN - y MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ -defensor público-, y las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.° 730016099355202000812.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153226

CUI: 11001020400020260058600

JESÚS URBANO AUSECHA 2 oficiosamente respecto de la preclusión de la acci ón penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código Penal.

II. HECHOS

JESÚS URBANO AUSECHA 2 oficiosamente respecto de la preclusión de la acci ón penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código Penal.

II. HECHOS

1.- Dentro del proceso penal n .° 730016099355202000812, el 15 de agosto de 202 4, el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a JESÚS URBANO AUSECHA a la pena principal de 49 meses de prisión , multa de $2.322.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402 del Código Penal) «respecto del incumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al pago del impuesto a las ventas del periodo 1 de 2016 y del impuesto de retención en la fuente de los periodos 8 del año 2017 y 12 del año 2017».

2.- Inconforme con el fallo , la defensa interpuso el recurso de apelación. No obstante, el 11 de agosto de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Dist rito

Judicial de Ibagué resolvió:

Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal por pago según el numeral 6° del artículo 82 del Código Penal, derivada del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por el que Jesús Alberto Urbano Ausecha fue condenado en primera instancia, únicamente, en lo que versa a la cancelación del impuesto a las ventas del periodo 1° de 2016, como representante legal de la sociedad “Mármoles & granitos de Colombia”.

Alberto Urbano Ausecha fue condenado en primera instancia, únicamente, en lo que versa a la cancelación del impuesto a las ventas del periodo 1° de 2016, como representante legal de la sociedad “Mármoles & granitos de Colombia”.

Segundo: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo opugnado, en el sentido de declarar a Jesús Alberto Urbano Ausecha, autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, únicamente, por el incumplimientoTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 3 de las obligaciones tributarias referentes al pago del impuesto de retención en la fuente de los periodos 8° y 12° del año 2017.

Tercero: MODIFICAR el numeral segundo del fallo opugnado, imponiéndose a Jesús Alberto Urbano Ausecha las penas principales de 48 meses y 20 días de prisión y multa de un millón seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($1.684.000); y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará por un tiempo igual al de la principal.

3.- El 8 de septiembre de 2025 , la defensa promovió el recurso extraordinario de casación, pero el 10 de noviembre de 2025 se declaró desierto por falta de sustentación.

4.- El apoderado de URBANO AUSECHA elevó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Indicó que promovió el mecanismo extraordinario «con el único objeto de impedir su ejecutoria, a fin de que se clarificaran los periodos

4.- El apoderado de URBANO AUSECHA elevó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Indicó que promovió el mecanismo extraordinario «con el único objeto de impedir su ejecutoria, a fin de que se clarificaran los periodos adeudados y, si fuera necesario se pagaran», por lo cual ante el pago de las obligaciones y la remisión de dicha información al Tribunal el 18 de septiembre de 2025, no sustentó el recurso, pues lo procedente en su criterio es la cesación del procedimiento ante el pago de las obligaciones.

5.- Del mismo modo, e l apoderado de la DIAN elevó recurso de reposición , al respecto, i ndicó que el procesado «ya pago las 5 obligaciones, que NO adeuda a la DIAN y que se encuentra a PAZ Y SALVO de todo concepto».

6.- Como resultado , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de noviembre de 2025 no repuso la decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 4 7.- JESÚS URBANO AUSECHA interpone acción de tutela tras considerar vulnera dos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

7.1.- En esencia, critica la permanencia de la condena en su contra, a pesar de que efectuó el pago de las obligaciones adeudadas a la DIAN y dicha entidad remitió la información a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué durante el trámite de sustentación del recurso

en su contra, a pesar de que efectuó el pago de las obligaciones adeudadas a la DIAN y dicha entidad remitió la información a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué durante el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación.

7.2.- Considera que la falta de pronunciamiento sobre la cesación del procedimiento penal incurre en un defecto sustantivo por el desconocimiento del efecto legal del pago que extingue la acción penal, como resultado de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, que señala que ante el pago de las obligaciones es posible obtener «resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo».

7.3.- En su criterio, « al haberse allegado el documento idóneo por parte de la DIAN que acredita que no [se encuentra] adeudando impuesto alguno, bajo el principio de seguridad jurídica y de legalidad, la consecuencia de ello es que (…) [se] hubiese decretado mediante auto la extinción de la acción penal a [su] favor, en tratándose de una causal objetiva de preclusión». Sin embargo, como no se dio, estima que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritualTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 5 manifiesto «al darle prevalencia a los formalismos propios del recurso de casación, que, al hecho sobreviniente».

7.4.- En consecuencia, solicita:

1. CONCEDER el Amparo Constitucional de los derechos fundamentales del señor JESÚS URBANO AUSECHE al debido

recurso de casación, que, al hecho sobreviniente».

7.4.- En consecuencia, solicita:

1. CONCEDER el Amparo Constitucional de los derechos fundamentales del señor JESÚS URBANO AUSECHE al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, por la omisión realizada por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal al resolver sobre la ejecutoria del recurso de casación, sin p reviamente haberse pronunciado sobre la extinción de la acción penal por una causal objetiva de preclusión.

2. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos jurídicos o cualquiera que sea su denominación, el auto que declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, y se conmine a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal realice un, pronunciamiento de fondo acerca de los documentos aportados al interior del Proceso que certifican el pago y paz y salvo de las obligaciones tributarias del señor JESUS URBANO AUSECHE otorgándole los efectos jurídicos correspondientes.

8.- El 27 de febrero de 2026, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que la accionada y las partes vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante2.

9.- El apoderado judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, solicitó el amparo de los derechos invocados por parte del accionante y que se declare la extinción de la acción penal. Lo anterior, con fundamento en que, durante el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación, dicha autoridad le

de los derechos invocados por parte del accionante y que se declare la extinción de la acción penal. Lo anterior, con fundamento en que, durante el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación, dicha autoridad le informó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

2 El 2 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que se había dado cumplimiento al auto de avoca.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA

6 Judicial de Ibagué del «paz y salvo» de JESÚS URBANO AUSECHA respecto de la deuda existente, lo que, en virtud de la Ley 2477 de 2025 y la sentencia STP19569-2025, genera la extinción de la acción penal.

10.- LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA, en representación de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, pidió que se declare improcedente el amparo constitucional. Explicó que el 18 de septiembre informó a la autoridad accionada del pago de las obligaciones a nombre de JESÚS URBANO AUSECHA; no obstante, esto se hizo durante el trámite de sustentación del recurso de casación, de ahí que no haya un pronunciamiento sobre el tema en la sentencia condenatoria y tampoco en las decisiones posteriores por falta de competencia.

11.- MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ realizó un recuento de las actuacione s adelantadas al interior del proceso en calidad de defensor. Indicó que acompañó al procesado en el

decisiones posteriores por falta de competencia.

11.- MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ realizó un recuento de las actuacione s adelantadas al interior del proceso en calidad de defensor. Indicó que acompañó al procesado en el pago de sus deudas y que promovió el recurso de casación con la finalidad de obtener el tiempo necesario para el pago de las obligaciones y , de esa forma , obtener antes de la ejecutoria de la decisión un pronunciamiento sobre la preclusión de la acción penal por pago, lo cual no sucedió.

12.- La Fiscal 18 Seccional (E) de la Unidad de Administración Pública solicitó negar la acción de tutela tras estimar que no existe vulneración a derechos fundamentales del accionante. Apuntó que la decisión adoptada respecto a condenar al procesado se dio conforme a los elementosTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 7 obrantes en el expediente, por lo cual considera que en este asunto existe un «incumplimiento en el término de presentación de los argumentos que no será atribuido a la judicatura».

13.- Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que se declare improcedente el amparo. Señaló que el procesado pretende «que se ordene adoptar una decisión sobre una preclusión de la acción penal que no fue objeto de postulación en el trámite», incumpliendo el requisito de subsidiariedad.

13.1.- Subrayó que los términos de su pronunciamiento como juez de segunda instancia se limitan a lo contenido en el recurso de apelación, por lo cual «la competencia se agotó

el requisito de subsidiariedad.

13.1.- Subrayó que los términos de su pronunciamiento como juez de segunda instancia se limitan a lo contenido en el recurso de apelación, por lo cual «la competencia se agotó una vez proferida la sentencia, quedando únicamente la posibilidad de emitir un pronunciamiento frente al recurso extraordinario de casación; lo cual, en efecto, se hizo al declararlo desierto, habida cuenta de que no se sustentó en el término legal».

13.2.- Consideró que la remisión de documentos del pago realizado por JESÚS URBANO AUSECHA no podía considerarse como una postulación respecto a la preclusión, pues estos fueron ingresados de forma extemporánea en la actuación, cuando en el momento se carecía de competencia para adoptar determinaciones sustanciales adicionales.

13.3.- Por el contrario, estimó que, conforme a los deberes interpuestos a las partes, la defensa debió sustentarTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 8 el recurso extraordinario de casación, en aras de que el asunto fuera estudiado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y no de manera oficiosa por dicha instancia como lo pretendía el actor.

14.- También se recibió la respuesta de la Fiscal 50.ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, sin embargo, no se traen a colación en esta decisión, en tanto no aportan información novedosa a la que ya se presentó.

IV. CONSIDERACIONES

Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, sin embargo, no se traen a colación en esta decisión, en tanto no aportan información novedosa a la que ya se presentó.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

15.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

16.- De acuerdo con los hechos del caso , a la Sala le corresponde responder si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, con la decisión adoptada el 27 de noviembre deTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 9 2025, en la cual, se abstuvo de pronunciarse sobre la extinción de la acción penal de JESÚS URBANO AUSECHA por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, a pesar del pago de las obligaciones tributarias a la DIAN.

16.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reseñará las pautas de extinción penal en el delito de omisión de agente retenedor o rec audador (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de

Sala (i) reseñará las pautas de extinción penal en el delito de omisión de agente retenedor o rec audador (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii i) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (i v) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre la extinción de la acción penal en el delito de omisión de agente retenedor o recaudador

17.- El numeral 6 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 señala que una de las causales de extinción de la acción penal es «el pago en los casos previstos en la ley».

18.- Tratándose del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, el parágrafo del artículo 402 del Código Penal establece que tal fenómeno jurídico tiene lugar cuando se:

(…) extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, [pues] se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro delTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 10 proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

19.- Respecto de esta norma, la Corte Constitucional en

JESÚS URBANO AUSECHA 10 proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

19.- Respecto de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia CC C -290/2019 declaró la exequibilidad con sustento en lo siguiente:

(…)

Por su parte, el parágrafo de la norma en mención establece las condiciones bajo las cuales el sujeto activo puede obtener resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal. Estas condiciones concurrentes son:

(i) el pago o compensación de las sumas adeudadas.

(ii) el pago de los intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas.

(…)

85.- Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la norma acusada no transgredió el artículo 29 superior, debido a que se trata de una medida que hace parte del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal y superó el test de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones. En efecto, la Sala concluyó que: (i) la condición demandada tiene como finalidades la protección de los recursos públicos, la reparación de la víctima y la disuasión; las cuales son legítimas y no están prohibidas por la Carta Política; (ii) la fijación del pago de intereses como condición de terminación del proceso penal es un medio que no está prohibido por las disposiciones superiores; y (iii) la condición de terminación del proceso penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines en mención».

proceso penal es un medio que no está prohibido por las disposiciones superiores; y (iii) la condición de terminación del proceso penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines en mención».

20.- Esta Sala de Casación Penal (CSJ AP5322-2021, 3 nov. 2021, rad. 60265) en sede del recurso extraordinario aclaró que, en los eventos regidos bajo la Ley 906 de 2004, no se decreta la preclusión de la investigación sino la cesación del procedimiento con sustento en que:Tutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA

11 La preclusión es el camino consagrado en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en casos donde no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal (artículo 332.1 ídem), a solicitud del Fiscal en la etapa de instrucción, o de éste, del Ministerio Público o de la Defensa en el juzgamiento (quedando excluido el apoderado de víctimas con en el sub examine), y este ordenamiento no cuenta con una norma similar a la consagrada en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, donde se disponía que era la Fiscalía la encargada de declarar la preclusión en la etapa de la instrucción y que por las mismas causales el juez declaraba la cesación del procedimiento en la etapa del juicio.

Sin embargo, el artículo 334 del C.P.P. de 2004 indica que los efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, y de la transcripción del parágrafo

Sin embargo, el artículo 334 del C.P.P. de 2004 indica que los efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, y de la transcripción del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, se observa diáfanamente que existe una norma sustancial que expresamente señala la obligación de decretar la cesación del procedimiento en casos donde se extinga la obligación tributaria por pago , como en efecto se verificó en el sub examine conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 82 del Código Penal.

21.- Respecto a dicha postulación, esta Corporación ha precisado que hay lugar a promoverla hasta antes de la ejecutoria del fallo de segunda instancia , y que no está restringida a ser presentada por parte de la defensa, pues también está facultada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que al interior de una actuación de esta naturaleza actúa como víctima (CSJ AP818 -2025, 12 feb. 2025, rad. 65132 ; AP5322-2021, 3 nov. 2021, rad. 60265 ; AP1706-2020, 29 jul. 2020, rad. 53986).

22.- Del mismo modo, por tratarse de una causal objetiva, basta verificar el cumplimento de lo previsto en el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 para que no haya lugar a «continuar el trámite procesal y conduciría a la emisión de auto que así lo ordene» (CSJ AР3083-2019, 31 jul. 2019, rad. 51411). Para ello, «la prueba idónea para

haya lugar a «continuar el trámite procesal y conduciría a la emisión de auto que así lo ordene» (CSJ AР3083-2019, 31 jul. 2019, rad. 51411). Para ello, «la prueba idónea para demostrar el pago total del recaudo adeudado con susTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 12 intereses es el certificado de paz y salvo que expide la DIAN . Pero (…) [también] otras evidencias que permitan al fallador determinar que el responsable canceló al Estado el total de las obligaciones» (CSJ SP2948-2024, 6 nov. 2024, rad. 59250).

d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

23.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

24.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

24.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento

procedencia del amparo.

24.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadoresTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 13 de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

24.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar

defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

25.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitosTutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 14 generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

26.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

26.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno; iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la existencia de los defectos sustantivo y procedimental por un exceso ritual manifiesto, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vuln eración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 27 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 20263.

3 Según consta en el acta de reparto.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 15 27.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. Configuración de los «requisitos específicos» de

contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. Configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad en el caso concreto : sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto

28.- En este caso, la inconformidad de JESÚS URBANO AUSECHA está relacionada con que, a pesar del pago de las obligaciones tributarias a la DIAN, el 27 de noviembre de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se pronunció sobre la extinción de la acción penal por el delito de omisión de agente retenedor.

29.- A grandes rasgos señala que la decisión tomada de abstenerse de pronunciarse sobre la extinción de la acción penal incurre en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto . Resalta que el artículo 4 02 del Código Penal menciona el pago de la obligación tributaria como una de las formas de terminar el proceso, pero a pesar de ello, no sucedió. 30.- De manera anticipada, la Sala indica que concederá el amparo invocado por JESÚS URBANO AUSECHA, por los motivos que se pasan a explicar.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153226

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JESÚS URBANO AUSECHA 16 31.- Lo primero por decir, es que la jurisprudencia constitucional (CC C -590-05) ha indicado que el defecto sustantivo o material se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

31.- Lo primero por decir, es que la jurisprudencia constitucional (CC C -590-05) ha indicado que el defecto sustantivo o material se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Asimismo, ha señalado (CC SU 061-2018) que:

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.

En consecuencia, (…) el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la

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