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CSJ - STP4525-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4525-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4525-2022 Radicación n° 123036 Acta No 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la interviniente y víctima, Jenny del Carmen Guevara González, respecto del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en favor de Jhon Harold Montezuma Buitrón, y conforme a ello, ordenó el traslado del accionante al Hospital San Rafael de Pasto para que allí cumpla la medida de seguridad de internación en establecimientoCUI 52001220400020220005901

N.I.: 123036

Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón psiquiátrico, al ser condenado como inimputable del delito de homicidio agravado. La acción de tutela se dirigió en contra del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Pasto, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Estación de Policía de Belén y el INPEC. Así mismo, a la actuación fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, la Personería Municipal de Belén, la Dirección Regional Occidente del Inpec, el Hospital San Rafael de Pasto, la Alcaldía de Belén, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y de Bogotá.

el Instituto Departamental de Salud de Nariño, y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y de Bogotá.

1. LA DEMANDA Expone el apoderado de Jhon Harold Montezuma Buitrón que el demandante es un paciente psiquiátrico a quien, desde el 16 de abril de 2020, se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, luego de la captura en flagrancia por homicidio agravado.

La referida detención preventiva se cumplió, inicialmente, en la Estación de Policía de Buesaco, Nariño, lugar en donde los uniformados constantemente agredían al recluso, aunado a que no gozaba de adecuadas condiciones de salubridad, pues « no contaba con baño, por lo que tenía que hacer sus deposiciones en bolsas de plástico y bañarse dentro de la celda.» 2CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón Posteriormente, por su condición patológica de esquizofrenia paranoide, llevó a que, en marzo de 2021, fuere trasladado a la Estación de Policía de Belén, lugar donde ha recibido el mismo maltrato y no han mejorado las condiciones de salubridad. En cuanto al desarrollo del proceso penal, indicó que en audiencia preparatoria se estipuló el informe pericial, de 14 de septiembre de 2020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se conceptuó que el señor

En cuanto al desarrollo del proceso penal, indicó que en audiencia preparatoria se estipuló el informe pericial, de 14 de septiembre de 2020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se conceptuó que el señor Montezuma Buitrón padece de manera permanente de esquizofrenia paranoide y trastorno mental. El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto emitió sentencia condenatoria en la que impuso « medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, anexo psiquiátrico o pabellón para inimputables del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de la ciudad de Bogotá » Conforme a ello, dispuso que, en firme la decisión, se informara al Ministerio de Salud, para que autorizara la internación en el centro psiquiátrico señalado; y, seguidamente, para que se efectuara el correspondiente traslado del inimputable, por parte del INPEC y del comandante de la Estación de Policía de Belén. Reclama el demandante que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el señor Montezuma Buitrón permanece en la Estación de Policía de Belén, 3CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón Nariño, situación que afecta gravemente sus derechos

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón Nariño, situación que afecta gravemente sus derechos fundamentales. Añadió que, por recomendaciones de psiquiatría, el actor debe estar acompañado de su núcleo familiar, dado que ello favorece su rehabilitación, es decir, debe permanecer en la ciudad de Pasto, donde residen sus progenitores. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida digna, no sometimiento a tratos crueles o inhumanos, igualdad, debido proceso y salud de Jhon Harold Montezuma Buitrón , y conforme a ello se ordene, i) la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas; ii) el traslado e internación del accionante en un centro de rehabilitación para inimputables en condiciones dignas en la ciudad de Pasto, el cual debe hacerse de manera coordinada entre la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia INPEC y iii) remitir copias para que se investiguen las faltas disciplinarias que podrían haber incurrido los miembros de Policía Nacional de la Estación de Belén, Nariño, y que cesen cualquier acción que denigre los derechos fundamentales del recluso.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó las garantías superiores de Montezuma Buitrón ante la demora en la falta de internación y traslado a un centro

derechos fundamentales del recluso.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó las garantías superiores de Montezuma Buitrón ante la demora en la falta de internación y traslado a un centro

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón médico para el tratamiento de inimputables, dado que era evidente falta de atención psiquiátrica integral y asistencia social que debe recibir. Así, reprochó que el actor se encontrara, desde el inicio del proceso penal hasta la actualidad, recluido en estaciones de la Policía Nacional de los municipios, inicialmente de Buesaco y luego en Belén, del departamento de Nariño, pese a su condición de inimputable y que en su contra se dictó sentencia el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto. Si bien reconoció que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pasto requirió sobre la asignación en centro siquiátrico al Ministerio de la Seguridad Social, dicha cartera, en Oficio 202116001842901 del 24 de noviembre de 2021, se limitó a indicar que se había autorizado la internación en el Hospital San Rafael de Pasto, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había materializado la ubicación en dicha dependencia médica. A partir de lo anterior, evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del demandante Montezuma Buitrón, pues de manera injustificada el traslado del interno

dependencia médica. A partir de lo anterior, evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del demandante Montezuma Buitrón, pues de manera injustificada el traslado del interno desde la Estación de Belén al Hospital San Rafael de Pasto ha tomado más de 4 meses, a causa de una falta de coordinación de todas las autoridades involucradas. 5CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón Por ejemplo, reprochó que la Policía Nacional niegue efectuar el traslado del accionante cuando, precisamente, está privado de la libertad en sus instalaciones y bajo su responsabilidad y cuidado. Seguidamente, cuestionó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito hubiere proferido una orden conminando, en la sentencia, a que la medida de seguridad se cumpliera en «PABELLÓN PARA INIMPUTABLES […] de la ciudad de Bogotá» cuando lo cierto es que, se trata del otorgamiento de un cupo que debe asignar el Ministerio de Salud, como ocurrió en el presente caso, que se habilitó el Hospital San Rafael de Pasto, donde existe la posibilidad de brindar la atención médica requerida por Jhon Harold Montezuma Buitrón. Por último, en relación con los presuntos maltratos que pudo recibir el accionante en su permanencia en las estaciones de Policía de los municipios de Buesaco y Belén, se tratan de hechos que no han sido corroborados al interior del trámite constitucional, sin embargo, dispuso remitir copias a la Procuraduría General de la Nación a través de las

se tratan de hechos que no han sido corroborados al interior del trámite constitucional, sin embargo, dispuso remitir copias a la Procuraduría General de la Nación a través de las oficinas o delegaciones competentes para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que se dice habría incurrido personal de la Policía de Buesaco y Belén mientras estuvo privado de la libertad en esos lugares. Con fundamento en lo anterior, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de 6CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón Jhon Harold Montezuma Buitrón y en consecuencia dispensó la siguiente orden: «Segundo. Ordenar al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE

PASTO, al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO,

a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BELÉN, al HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO y al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia realicen las gestiones y diligencias necesarias para coordinar el traslado e ingreso efectivo del señor JHON HAROLD MONTEZUMA BUITRÓN el HOSPITAL SAN RAFAEL, traslado e ingreso que deberá hacerse efectivo en un término no mayor a 4 días siguientes a la notificación de esta providencia.

HOSPITAL SAN RAFAEL, traslado e ingreso que deberá hacerse efectivo en un término no mayor a 4 días siguientes a la notificación de esta providencia. Para el efecto, deberán establecer los canales de comunicación necesarios para que se acopien y se entreguen los documentos exigidos por la ley para el ingreso e internamiento y se materialicen las demás medidas requeridas coordinadas para dicho traslado e ingreso. El desplazamiento desde el municipio de Belén al referido centro médico correrá a cargo de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BELÉN. No se podrá exigir por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO o por otra autoridad de las ahora accionadas y vinculadas, como condición para el ingreso, la expedición de documentos como cartillas biográficas y demás propios del INPEC, sino tan solo los documentos referidos en la normatividad aplicable referida arriba y los indicados por el MINISTERIO DE SALUD.»

3. LA IMPUGNACIÓN Como tercera interesada, compareció Jenny del Carmen Guevara González, en calidad de víctima, quien promovió impugnación en contra de la decisión de primera instancia.

En síntesis fundamenta su recurso en los siguientes puntos: 3.1 Luego recordar los hechos por los que fue condenado el accionante, cuestiona que el abogado del

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón accionante no hubiera precisado todos y cada uno de los detalles que rodearon la muerte de su señora madre Melba Cecilia González López (Q.E.P.D) y atribuida al accionante, pues pasó por alto el grado de salvajismo con el que se produjo el crimen. Seguidamente, reprocha, en general, el comportamiento en la sociedad que ha tenido el actor Montezuma Buitrón, de quien dice que representa un peligro para la comunidad, y que en oportunidades anteriores se ha visto involucrado en otros incidentes delictuales. 3.2 Además, controvierte lo expuesto por el apoderado del demandante, según lo cual, la Policía Nacional ha suministrado tratos crueles e inhumanos al actor, lo cual, de manera categórica refiere, la recurrente, que es totalmente falso. Tan buena ha sido la custodia de la Policía Nacional, incluso, reclama que, la mamá del procesado «se dio el «LUJO

DE LLEVAR UN PASTEL DE CUMPLEAÑOS, INGRESAR A

LA ESTACION DE POLICIA DE BELEN NARIÑO, Y NO

SIENDO SUFICIENTE ESTE ACTUAR, SE TOMÓ

FOTOGRAFÍAS CON SU HIJO, CELEBRÁNDOLE EL CUMPLEAÑOS, ADEMÁS DICHAS FOTOGRAFICAS FUERON PÚBLICAS EN UNA RED SOCIAL » aunado a ello, conoció que los funcionarios de Policía lo dejaban salir de su celda. 3.3 Por último, se opone a que se materialice la medida

FUERON PÚBLICAS EN UNA RED SOCIAL » aunado a ello, conoció que los funcionarios de Policía lo dejaban salir de su celda. 3.3 Por último, se opone a que se materialice la medida de seguridad en el Hospital San Rafael de Pasto, pues estima 8CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón que es un centro que no está debidamente acreditado y no cumple con las garantías de seguridad y de salud necesarias para custodiar a Jhon Harold Montezuma Buitrón. 3.4 Bajo los anteriores argumentos, se opone al amparo constitucional y requiere que « Se compulsen copias hacia el consejo superior de la judicatura, al apoderado del señor MONTEZUMA BUITRON, y sea investigado disciplinariamente y penal, por argumentar hechos los cuales carecen de veracidad».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Harold Montezuma Buitrón, ante la falta de traslado e internación a establecimiento psiquiátrico para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en su contra.

4. Sobre la ejecución y cumplimiento de la medida de seguridad

establecimiento psiquiátrico para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en su contra.

4. Sobre la ejecución y cumplimiento de la medida de seguridad El estatuto penal colombiano, establece regímenes de responsabilidad diferenciados para imputables e inimputables. En relación con los segundos, como en el presente caso, son los individuos que, al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, se

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón prevén las medidas de seguridad definidas por la Corte Constitucional (C-107 -2018) en los siguientes términos: «La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.» En efecto, el artículo 5 del Código Penal, en concordancia con el canon 9 de la Ley 65 de 1993, establecen como funciones y finalidades de las medidas de seguridad las

estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.» En efecto, el artículo 5 del Código Penal, en concordancia con el canon 9 de la Ley 65 de 1993, establecen como funciones y finalidades de las medidas de seguridad las de protección, curación, tutela y rehabilitación. A partir de este mandato, se hace indispensable recordar, en los términos fijados por el máximo órgano constitucional, la obligación estatal de proveer atención integral a las personas que en calidad de inimputables son sujetas de medidas de seguridad, así en la sentencia C-176/93 se indicó: «Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que

tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. 11CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón Como contrapartida de lo anterior, el inimputable que ha cometido un delito debe soportar la privación de la libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo rehabilitará para la vida en sociedad.» (Subraya la Sala) Ahora bien, en relación con las funciones asignadas a distintas autoridades de las ramas de poder público que intervienen en el tratamiento carcelario, y para lo que interesa al presente trámite constitucional, se encuentra que los jueces de la República tienen la obligación de garantizar la legalidad en la ejecución de la sanción penal y verificar el lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad (art. 51, numeral 3 Ley 65 de 1993). En particular, e l artículo 465 de la Ley 906 de 2004 dispone que: «el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación» Significa que, el tratamiento para dichos sujetos estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponde la adopción de las medidas de protección

Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación» Significa que, el tratamiento para dichos sujetos estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponde la adopción de las medidas de protección y seguridad, claro está, en procura de obtener una máxima protección, curación, tutela y rehabilitación. Lo anterior se acompasa con el contenido del artículo 20.5 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, que contempla que: ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN.  Los establecimientos de reclusión pueden ser: […] 12CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón

5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. […] De ahí que resulte evidente que el condenado inimputable cuente con el derecho de recibir un tratamiento científico especializado, a cargo del Estado y bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud, y el cual debe ser brindado por una institución capacitada para el manejo de la rehabilitación de las patologías por las que es sujeto de especial protección.

5. Caso concreto De cara al planteamiento a los argumentos de disenso

brindado por una institución capacitada para el manejo de la rehabilitación de las patologías por las que es sujeto de especial protección.

5. Caso concreto De cara al planteamiento a los argumentos de disenso de la recurrente, la Sala anticipa que mantendrá el amparo concedido en primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 5.1 En primer término, la víctima alega que se encuentra inconforme con la explicación de cómo ocurrieron los hechos, tal y como los explicó el apoderado del accionante, pues omitió brindar los detalles con los que sucedió el homicidio agravado por el cual se emitió sentencia condenatoria en contra de Jhon Harold Montezuma Buitrón, al igual, que no fueron valorados debidamente los

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón antecedentes de conducta y penales que registraba el accionante.

Pues bien, sobre este tópico deben hacerse unas puntuales precisiones a la impugnante. En efecto, se entiende con el grado de afectación que padeció el injusto penal que padeció por la muerte de su señora madre Cecilia González López (QEPD) sin embargo, el examen constitucional a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se circunscribía exclusivamente en valorar si la omisión en el traslado a establecimiento psiquiátrico para el

constitucional a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se circunscribía exclusivamente en valorar si la omisión en el traslado a establecimiento psiquiátrico para el cumplimiento de la medida de seguridad, afectaba los derechos fundamentales del demandante. Es decir, la acción constitucional no abarca la compresión de cómo ocurrieron los hechos investigados, pues dicha temática quedó zanjada con la expedición de la sentencia dictada en contra de Jhon Harold Montezuma Buitrón. Significa que, cualquier controversia, sobre los hechos objeto de acusación y condena, ha debió plantearlos a través de los mecanismos ordinarios pertinentes, esto es, al interior del proceso penal, promoviendo recurso de apelación correspondiente. De hecho, se observa que el reclamo de la recurrente se asemeja más a una oposición al escrito de tutela y no, a un cuestionamiento al fallo de primera instancia, pues la calificación o detalle en que ocurrieron los hechos de condena fue un aspecto irrelevante para conceder la orden 14CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón de amparo en el presente caso, que se reitera, se limitaba a corroborar el acatamiento de una orden de medida de aseguramiento dispensada en contra de Montezuma Buitrón al interior de una providencia debidamente ejecutoriada.

corroborar el acatamiento de una orden de medida de aseguramiento dispensada en contra de Montezuma Buitrón al interior de una providencia debidamente ejecutoriada. 5.2 En similar sentido, el reproche sobre los comportamientos (buenos o malos) que desplegaron los miembros de la Policía Nacional al velar por la correcta privación de libertad de Montezuma Buitrón y que eventualmente pueden constituir faltas disciplinarias, se trata de un debate que debe plantear al interior de las respectivas investigaciones disciplinarias que se adelanten al respecto. Recuérdese que, dentro de la orden emitida por la Corporación de primera instancia, se dispuso la remisión de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se determine si existió alguna irregularidad imputable a los miembros de la Policía Nacional. De modo que, igualmente, refulge evidente la clara improcedencia de la acción de tutela en orden de defender o cuestionar el proceder de los funcionarios que laboran en la Estaciones de Policía de los municipios de Buesaco y Belén, del departamento de Nariño. 15CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón 5.3 Seguidamente, refiere la recurrente que se opone a que el actor cumpla la medida de seguridad en el Centro Hospitalario San José de la Ciudad de Pasto.

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón 5.3 Seguidamente, refiere la recurrente que se opone a que el actor cumpla la medida de seguridad en el Centro Hospitalario San José de la Ciudad de Pasto. Sin duda el citado reclamo no tiene la contundencia para derruir la orden de amparo. En primer lugar, la referencia a que es un “ centro que no está debidamente acreditado y no cumple con las garantías de seguridad y de salud necesarias para custodiar” se basa en una apreciación personal y sin ningún sustento probatorio que respalde y corrobore tal aseveración. En contraste con lo anterior, a la acción de tutela se acompañó historia clínica y recomendaciones emitidas por el médico tratante de la IPS Puerto Asís de Nariño del 6 de octubre de 2021 conceptuó: «El paciente requiere ayuda para la resocialización, por lo que el especialista sugiere que debe estar en compañía de sus padres y su núcleo familiar para la mejoría de su patología psiquiátrica […]» No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la víctima cuenta con la posibilidad de intervenir y exponer cualquier reparo que estime conveniente y pertinente, ante el juez de ejecución de penas, pues de conformidad con los artículos 77 a 79 del Código Penal 1, esta autoridad judicial 1 ARTÍCULO 77. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS. El Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.

1 ARTÍCULO 77. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS. El Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse. ARTÍCULO 78. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación. Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará su extinción. 16CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón tiene la obligación de solicitar trimestralmente información tendiente a establecer si la medida de seguridad debe continuar, suspenderse o modificarse y así tomar la decisión de la suspensión o cesación de la medida, previo dictamen de experto oficial, así como la facultad de adoptar medidas necesarias para el efectivo y adecuado cumplimiento de la misma. Es decir, la recurrente tiene la posibilidad de exponer todas estas o similares desavenencias ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Pasto, el cual conoce la etapa de ejecución de la actuación seguida bajo el radicado No 2110600050720200004000, según reparto efectuado el 14 de marzo de 20222. 5.4. Por último, en lo que respecta al proceder desleal que enrostra la recurrente al apoderado del Jhon Harol Montezuma Buitrón, la Sala simplemente acota que tales

según reparto efectuado el 14 de marzo de 20222. 5.4. Por último, en lo que respecta al proceder desleal que enrostra la recurrente al apoderado del Jhon Harol Montezuma Buitrón, la Sala simplemente acota que tales reparos no pueden elucidarse a través del presente mecanismo constitucional, dado que le corresponde presentar la respectiva denuncia ante la Comisión seccional ARTÍCULO 79. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial. Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos 2 Tal y como se extrae de la consulta del módulo de consulta de procesos ejecución de penas de la página de la Rama Judicial, en dirección: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pastojepms/adju.asp? cp4=52110600050720200004000&fecha_r=04/04/2022_04:21:51%20p.m. 17CUI 52001220400020220005901

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Impugnación Tutela A/. Jhon Harold Montezuma Buitrón de Disciplina Judicial3 y allí exponer las desavenencias que estime pertinentes.

6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones acá expuestas.

de Disciplina Judicial3 y allí exponer las desavenencias que estime pertinentes.

6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones acá expuestas. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi

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