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CSJ - STP4525-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4525-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 108001220400020200001801 Radicación n.° 109598 STP4525-2023 (Aprobado acta n°076) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esa decisión negó la acción de tutela en contra de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad.

En síntesis, el recurrente objeta que la fiscalía accionada no haya obligado al denunciado -SIGIFREDO NAVARRO BERNALa responder todos los interrogantes que consignó en el “ cuestionario” que elaboró, en el marco de la indagación n.o 080016001257201600292, en la que obra como denunciante.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 109598

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 1.- Del confuso escrito de tutela se conoce que JORGE ANTONIO PÉREZ E SLAVA obra como denunciante en la indagación n. o

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 1.- Del confuso escrito de tutela se conoce que JORGE ANTONIO PÉREZ E SLAVA obra como denunciante en la indagación n. o 080016001257201600292, que está a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad. 2.- En esa actuación, según se entiende de la demanda, obra como denunciado SIGIFREDO N AVARRO B ERNAL. Por lo anterior, el actor elaboró, al parecer, un cuestionario con el objeto de que NAVARRO BERNAL, por intermedio de la autoridad accionada, responda 20 interrogantes. 3.- JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acudió al amparo porque, en su criterio, la autoridad accionada no adelantó las gestiones necesarias para que, al interior de la indagación, el denunciado respondiera todos los interrogantes consignados en el cuestionario por él remitido. Para justificar su solicitud, hizo un recuento extenso y confuso de los hechos que motivaron la interposición de la denuncia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la demanda al estimar que la parte accionada no lesionó los derechos del actor. 4.1.- Precisó, que el juez de tutela no tiene facultad para direccionar la labor investigativa encomendada por ley a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, refirió que el 27 de junio de 2019, la accionada

actor. 4.1.- Precisó, que el juez de tutela no tiene facultad para direccionar la labor investigativa encomendada por ley a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, refirió que el 27 de junio de 2019, la accionada recibió la declaración de SIGIFREDO NAVARRO BERNAL como juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en la cual respondió varios de los 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 109598

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interrogantes planteados por el accionante que, como se dijo, es el denunciante dentro de la indagación. 4.2.- Expuso que en la indagación la parte accionada cuenta con la facultad discrecional para adelantar su investigación con los medios de convicción que considere pertinentes. No obstante, si el actor tiene a bien aportar medios de conocimiento, objeciones o reclamos, debe hacerlos directamente ante la demandada y en el marco del proceso penal. 4.3.- En esa dirección, destacó que el juez de tutela no puede entrometerse en la labor de la fiscalía, pues ello sería desbordar sus funciones legales. 5.- JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos consignados en la demanda. En términos generales, sostiene que la fiscalía accionada no ha sido acuciosa en exigir a NAVARRO BERNAL que brinde con precisión la información requerida en el cuestionario remitido.

consignados en la demanda. En términos generales, sostiene que la fiscalía accionada no ha sido acuciosa en exigir a NAVARRO BERNAL que brinde con precisión la información requerida en el cuestionario remitido.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta corporación es superior funcional. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 109598

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b. Problema jurídico 7.- En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir o direccionar la labor investigativa adelantada por la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla en la indagación n. o 080016001257201600292, en la cual JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA obra como denunciante. Específicamente, para disponer, nuevamente, la declaración del denunciado y ordenarle que responda unas preguntas efectuadas por el aquí demandante. c. Aclaración previa 8.- El pasado 11 de abril de 2023, la Secretaría de esta Sala informó al despacho que, luego de revisar en las bases de datos y sistemas de

efectuadas por el aquí demandante. c. Aclaración previa 8.- El pasado 11 de abril de 2023, la Secretaría de esta Sala informó al despacho que, luego de revisar en las bases de datos y sistemas de información de la Corporación, no existía constancia de que este asunto hubiera sido decidido. En ese sentido, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la suscrita magistrada1 dispuso reasumir el trámite, actualizar la información disponible y proceder a la elaboración del proyecto de fallo para ser sometido a consideración de la Sala Tercera de tutelas. d. La función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación 1 Al respecto, es importante señalar que la impugnación de esta acción de tutela fue remitida al anterior despacho el pasado 28 de marzo de 2020 y la magistrada ponente asumió el cargo el 17 de diciembre de 2021. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 109598

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 9.- Como ha sido explicado por la jurisprudencia constitucional (V.gr. CCC-559-2019, CC C-067-2021), las finalidades del nuevo modelo procesal penal -acusatorioson: (i) Fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, al concentrar su labor en el recaudo de las evidencias, medios de convicción y su posterior incorporación como prueba y despojarla de funciones jurisdiccionales;

Fiscalía General de la Nación, al concentrar su labor en el recaudo de las evidencias, medios de convicción y su posterior incorporación como prueba y despojarla de funciones jurisdiccionales; (ii) Estructurar un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) Distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) Descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) Modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de ella durante la etapa del juicio oral; (vi) Instituir el principio de oportunidad a cargo de la Fiscalía; y (vii) Crear la figura del juez de control de garantías, a quien corresponde ejercer un control previo y posterior de legalidad de las actividades y diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de su actividad investigativa. 10.- Frente a las etapas de indagación e investigación, la Corte Constitucional ha sostenido que se inician desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación tiene información de la noticia criminal por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo (art. 200 C.P.P.). No obstante, es posible que la noticia criminal no 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 109598

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idóneo (art. 200 C.P.P.). No obstante, es posible que la noticia criminal no 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 109598

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA tenga la información suficiente para iniciar la acción penal, evento en cual se llevará a cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada indagación, cuya finalidad es establecer la necesidad de darle curso al proceso y definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quiénes participaron en su realización. 11.- En esta primera fase de indagación, la Fiscalía determinará la existencia del hecho delictivo, las circunstancias en que este se presentó e identificará a los autores o partícipes. Es posible que los hechos no sean fáciles de verificar y no existan elementos materiales que ayuden en la identificación del ilícito. Cuando ello ocurre, la Fiscalía y las autoridades de policía judicial, deberán definir la conducta que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante actividades y diligencias previas, técnicas y científicas. Si por el contrario, existe información suficiente sobre la ocurrencia del delito, sobre las circunstancias en que éste fue cometido y sobre sus autores, no se requiere necesariamente adelantar esta fase de indagación y se podrá formular la imputación. e. Caso concreto 12.- JORGE A NTONIO P ÉREZ E SLAVA acudió al amparo para censurar la declaración rendida por SIGIFREDO NAVARRO BERNAL en la indagación n.o 080016001257201600292, que está a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad. En su

censurar la declaración rendida por SIGIFREDO NAVARRO BERNAL en la indagación n.o 080016001257201600292, que está a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad. En su criterio, la persona denunciada no respondió todos los interrogantes que él había elaborado -se desconoce el documento referido y su radicación ante la accionada-, por lo que, según expresó en la demanda y ahora en la impugnación, el juez de tutela debe volver a ordenar la entrevista y ordenarle al implicado a responder. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 109598

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 13.- De la respuesta dada por la fiscalía accionada2 se tiene que, el 5 de agosto de 2019, SIGIFREDO N AVARRO B ERNAL rindió entrevista. Además, que luego de recaudar los medios de conocimiento pertinentes, en este momento, el asunto se encuentra al despacho para proyección de la decisión que dispone el archivo de la actuación. 14.- Ante esta circunstancia, como lo expuso el a quo, no es posible que el actor, a través de este mecanismo excepcional, pretenda que se ordene la realización de nueva declaración del denunciado en la indagación referida encaminada a que se le obligue al denunciado en el proceso penal a responder unas preguntas particulares. En aplicación del principio de subsidiariedad y con el fin de garantizar el principio de autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y dada la falta de acreditación

a responder unas preguntas particulares. En aplicación del principio de subsidiariedad y con el fin de garantizar el principio de autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y dada la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en las competencias definidas por la Constitución y la ley a la autoridad accionada. 15.- Así, ante la imposibilidad de interferir en las facultades que la Constitución y la ley le han conferido al ente acusador, no existen elementos de juicio que permitan adoptar alguna decisión frente a la indagación citada. Por un lado, la Fiscalía demandada es la encargada de ordenar las labores investigativas que estime pertinente, como argumenta, lo ha venido haciendo. Por otro lado, se resalta que el demandante puede acudir directamente ante la accionada y aportar las evidencias que estime necesarias, o efectuar las peticiones que estime convenientes para que sea aquella, y no el juez de tutela, quien emita las determinaciones a lugar. f. Conclusión 2 Información recibida el 24 de abril de 2023, por parte del asistente del Fiscal 36 Seccional de Barranquilla. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 109598

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 16.- En síntesis, de acuerdo con el criterio de esta Sala, no se acreditó, en el marco de este proceso constitucional, alguna circunstancia que justifique la intervención del juez de tutela en la labor investigativa de

16.- En síntesis, de acuerdo con el criterio de esta Sala, no se acreditó, en el marco de este proceso constitucional, alguna circunstancia que justifique la intervención del juez de tutela en la labor investigativa de la indagación n.o 080016001257201600292, en la cual JORGE ANTONIO PÉREZ E SLAVA obra como denunciante . Hacer lo contrario implicaría usurpar las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en la gestión de las etapas de indagación e investigación. Por lo tanto, no es posible ordenar, nuevamente, la declaración del denunciado para que se direccione el testimonio de aquel, en los términos pretendidos por el recurrente. 17.- Así las cosas, lo acertado es declarar improcedente el amparo, al advertirse quebrantado el principio de subsidiariedad, pues le corresponde al actor acudir a la indagación que se adelanta en la actualidad y que está en curso, con el objeto de hacer uso de los mecanismos legales para el restablecimiento de las garantías que estima violentadas, o esperar a las resultas del mismo, toda vez que, se insiste, el juez de tutela no puede intervenir en la labor investigativa de la accionada. En ese sentido, se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo incoado por JORGE ANTONIO PÉREZ

ESLAVA.

RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo incoado por JORGE ANTONIO PÉREZ

ESLAVA.

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JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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