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CSJ - STP4525-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4525-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240065200 Radicado n.o 136696 STP4525-2024 (Aprobado acta n.° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL – en adelante UGPP contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 4.-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera».

En síntesis, la actora objeta el fallo CSJ, SL2663-2023, 24 oct. 2023, en el que la sala homóloga accionada no casó la sentencia de segundo grado, que condenó a la UGPP al pago de la pensión de origen convencional en favor de TERESA BLANCO DE HIGUERA.Tutela de primera instancia Radicado n.o 136696

CUI: 11001020400020240065200

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II. HECHOS 1.- TERESA BLANCO DE HIGUERA interpuso demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara que prestó servicios a la Caja de

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UGPP

II. HECHOS 1.- TERESA BLANCO DE HIGUERA interpuso demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre 1998 y 1999, celebrada entre el empleador y la organización sindical Sintracreditario. 2.- En consecuencia, pidió que se condenara a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 3 de octubre de 2010, momento en que cumplió 50 años de edad, con base en el último salario promedio mensual devengado y actualizado, sobre 14 mesadas pensionales anuales, así como la indexación del retroactivo. 3.- El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y mediante fallo del 29 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. (sic), a reconocer y pagar a la demandante TERESA BLANCO DE HIGUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.287.602, la PENSIÓN DE JUBILACION (sic) CONVENCIONAL consagrada en el parágrafo 1 (sic) del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (sic) vigente entre 1998 y 1999, a partir del día tres (3) de octubre del

consagrada en el parágrafo 1 (sic) del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (sic) vigente entre 1998 y 1999, a partir del día tres (3) de octubre del año 2010, en cuantía inicial de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Siete Pesos con Doce Centavos (sic) ($1.489.797,12), junto con sus respectivos reajustes anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, así mismo, el retroactivo de mesadas pensionales a reconocer, será indexado conforme a los Índices de Precios al Consumidor, certificados por el DANE. 2Tutela de primera instancia Radicado n.o 136696

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UGPP SEGUNDO: DECLARAR que la pensión condenada en la presente sentencia es compartible con la pensión legal de vejez que fue concedida a la demandante con la Resolución SUB 96230 del 22 de abril de 2020.

TERCERO: CONDENAR en costas de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de DOS (sic) (2) SMLMV, como valor de las agencias en derecho.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción Extintiva”

(sic) alegada por la demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2017, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. 4.- Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta

con anterioridad al 27 de febrero de 2017, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. 4.- Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, modificó la sentencia de primer grado, y cuyo estudio también abordó por virtud del grado jurisdiccional de consulta, puntualmente, en lo relacionado a la cuantía de la pensión convencional, al establecer una mesada inicial de $1.087.716,36, que implicaba una modificación del monto del retroactivo a cancelarse en forma indexada. En lo demás, confirmó la decisión del a quo. 5.- La UGPP propuso recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL2663-2023, 24 oct. 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n. o 4-, no casó la decisión, la cual cobró ejecutoria el 16 de noviembre de esa anualidad. 6.- El apoderado de la UGPP acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, la orden de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor de TERESA BLANCO DE HIGUERA, es contraria a la regulación vigente y ocasiona un grave 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 136696

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UGPP perjuicio al erario. Precisó, que la mencionada no cumple con los

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UGPP perjuicio al erario. Precisó, que la mencionada no cumple con los presupuestos legales para ser acreedora a la pensión, ya que se desconoció la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de las Convenciones Colectivas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 7.1.- La magistrada ponente de la sala homóloga accionado refirió que el fallo objetado fue razonable y se emitió con apego a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que regula el tema. 7.2.- La abogada LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN -vinculadaafirmó que actualmente no representa a la UGPP, por tanto, no podía pronunciase sobre la solicitud de tutela. 7.3.- El secretario de la Sala Laboral del Tribunal accionado manifestó que el 3 de abril de 2024, remitió el proceso reprochado al juzgado de origen. 7.4.- El juez dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las etapas procesales en la causa objetada y sostuvo que no lesionó los derechos de la UGPP, toda vez que tramitó el asunto conforme a la ley y a la jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4Tutela de primera instancia

lesionó los derechos de la UGPP, toda vez que tramitó el asunto conforme a la ley y a la jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES

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UGPP 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4incurrió en la configuración del defecto sustantivo con la emisión del fallo CSJ, SL2663-2023, 24 oct. 2023, en el que no casó la sentencia de segundo grado que condenó a la UGPP al pago de la pensión convencional en favor de TERESA B LANCO D E H IGUERA por, posiblemente, desconocer la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de

expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 136696

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UGPP ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la última decisión cobró ejecutoria

fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la última decisión cobró ejecutoria el 16 de noviembre de 2023-; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, «el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 », tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a

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UGPP fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 14.- Nótese que, en este caso, la UGPP considera que la decisión de la sala accionada, entre otros, afecta el erario lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso

SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7Tutela de primera instancia Radicado n.o 136696

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UGPP Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 15.- Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuenta la UGPP para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional, como lo ha sostenido esta Sala en casos similares [Ver entre otras, CSJ, STP727-2024, 25 ene. 2024, rad. 135098]. e. Conclusión 16.- Se declarará improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ya que la UGPP cuenta con la posibilidad

25 ene. 2024, rad. 135098]. e. Conclusión 16.- Se declarará improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ya que la UGPP cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de revisión contra el fallo CSJ, SL2663-2023, 24 oct. 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la UGPP. 8Tutela de primera instancia Radicado n.o 136696

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UGPP Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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